En el delito de enriquecimiento ilícito se invierte la carga de la prueba [Casación 953-2017, Lima]

Pepa jurisprudencial del colega Frank Valle Odar

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Sumilla. Enriquecimiento ilícito. Las fuentes internacionales, hacen mención a la naturaleza del delito de enriquecimiento ilícito, y de acuerdo a las causales la carga de probar, está circunscrita a demostrar la existencia del incremento patrimonial de un funcionario público, cuando son muy superiores a los que regularmente hubiera podido alcanzar como resultado de sus ingresos legítimos; y es a partir de ese instante, en que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al funcionario el deber de acreditar que ese incremento desmesurado, ha tenido una causa justificada licita.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 953-2017, LIMA

Lima, diecisiete de agosto de dos mil dieciocho

VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el acusado Manuel Enrique Cárdenas Valseca (folios seiscientos ochenta y tres a setecientos once) contra la Sentencia de Vista número cuatro, del veintiuno de junio del dos mil diecisiete (folios seiscientos cuarenta y ocho a seiscientos setenta y siete), que confirmó la sentencia expedida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal que:

I. Condenó a Cárdenas Valseca, como autor del delito de enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado, imponiéndole cinco años de pena privativa de libertad, y de igual modo le impuso medidas limitativas de derechos por el plazo de un año.

II. Confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la pretensión resarcitoria, solicitada por el actor civil, respecto del ilícito de enriquecimiento ilícito, y en consecuencia estableció en 272 353,85 soles el monto que deberá abonar el sentenciado, a favor del Estado peruano; revocó la citada sentencia en el extremo que condenó al acusado al pago de costas, reformándola lo exoneraron de dicho pago.

Intervino como ponente el señor juez supremo Chaves Zapater.

ANTECEDENTES

1. IMPUTACIÓN FÁCTICA FISCAL[1]

El representante del Ministerio Público imputó a Manuel Enrique Cárdenas Valseca, que en su condición de funcionario público, cometió el delito de enriquecimiento ilícito, pues durante el periodo 2009 a 2012, obtuvo ingresos por un total de 2 545 722,50 soles, pero sus gastos fueron de 2 773 076,34 soles, se tuvo un desbalance patrimonial de 227 353,84 soles, que no han sido justificados conforme se apreció del informe pericial. Sostuvo que el imputado ha transgredido el código de ética, aprovechándose de su cargo, pues este laboró en el Servicio de Abastecimiento Técnico (SEBAT) como segundo comandante y, luego, fue designado al Departamento de Abastecimiento del Comando de Material (COMAT). En el SEBAT, se desempeñó en los cargos de jefe de la Oficina de Inspectoría (en el periodo 2009) y como segundo comandante (en los años 2010-2011), al ser designado como jefe del Departamento de Abastecimiento del COMAT (durante los años 2012-2013). Se le imputó haber incrementado su patrimonio desde enero de 2009 a agosto de 2012, produciéndose, como ya se anotó un desbalance de 227 353,84 soles, cuya mayor captación fue en los años 2011 y 2012, cuando se desempeñaba como segundo comandante del SEBAT. En cuanto a la acusada Clarisa Escobedo Paredes, el Ministerio Público le atribuyó haber realizado diferentes ingresos a sus diversas cuentas bancarias, sin que estos pudieran ser justificados.

2. ITINERARIO DEL PROCESO

2.2. EN PRIMERA INSTANCIA

2.2.1. El señor fiscal provincial formuló acusación contra Manuel Enrique Cárdenas Valseca, en calidad de autor del delito de enriquecimiento ilícito, sancionado en el artículo cuatrocientos uno del Código Penal, en agravio del Estado, y solicitó se le impongan seis años de pena privativa de libertad, e inhabilitación por el plazo de seis años conforme al artículo treinta y seis, numerales uno y dos, del mismo texto normativo; contra Clarisa Escobedo Paredes, en calidad de cómplice primaria, del delito de enriquecimiento ilícito, tipificado en el artículo cuatrocientos uno del citado código, en agravio del Estado; y solicitó se le impongan seis años de pena privativa de libertad, e inhabilitación por el periodo de seis años conforme al artículo antes citado, y se les obligue al pago de 454 707,68 soles por concepto de reparación civil a favor del Estado. Una vez que se llevó a cabo la audiencia de control de acusación (folio cuarenta y siete del cuaderno de debate), el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria dictó el auto de enjuiciamiento, declarando saneada la acusación fiscal y determinó, que el Juzgado competente para conocer el juicio oral es el Juzgado Penal Unipersonal de Lima (folio cuarenta y nueve).

2.2.2. En primera instancia, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima, dictó la sentencia del veintidós de febrero de dos mil diecisiete (folios ciento cincuenta y tres a doscientos nueve), que absolvió de la acusación fiscal a Clarisa Escobedo Paredes, en su calidad de cómplice primaria del delito de enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado; y condenó a Cárdenas Valseca, como autor del mismo delito, previsto en el artículo cuatrocientos uno del Código Penal, en agravio del Estado, imponiéndole cinco años de pena privativa de libertad, y le impuso medidas limitativas de derechos por el plazo de un año; y declaró fundada en parte la pretensión resarcitoria, solicitada por el actor civil, la que estableció en 272 353,85 soles, que deberá abonar el sentenciado, a favor del Estado peruano; finalmente, lo condenó al pago de costas.

2.2.3. Contra esta sentencia, la defensa de Manuel Enrique Cárdenas Valseca (folios doscientos dieciséis a doscientos sesenta y tres), interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el folio cuatrocientos quince, por la Primera Sala Penal de Apelaciones.

3. TRÁMITE IMPUGNATORIO EN SEGUNDA INSTANCIA

3.1. Efectuada la audiencia de apelación de sentencia, en las sesiones del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete (folio seiscientos veinticinco), veintiséis de mayo de dos mil diecisiete (folio seiscientos treinta y tres), cinco de junio de dos mil diecisiete (folio seiscientos cuarenta) y el nueve de junio de dos mil diecisiete (folio seiscientos cuarenta y dos) el Tribunal de Apelación cumplió con dictar la sentencia de vista del veintiuno de junio de dos mil diecisiete (folio seiscientos cuarenta y ocho).

3.2. Tal sentencia de vista, ahora recurrida en casación, confirmó la resolución expedida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal que: I. Condenó a Cárdenas Valseca, como autor del delito de enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado, imponiéndole cinco años de pena privativa de libertad, y medidas limitativas de derechos por el plazo de un año. II. Confirmó además el extremo que declaró fundada en parte la pretensión resarcitoria, solicitada por el actor civil, respecto del ilícito de enriquecimiento ilícito, y en consecuencia estableció en 272 353,85 soles el monto que deberá abonar el sentenciado Cárdenas Valseca, a favor del Estado peruano, y revocó la citada sentencia en el extremo que lo condenó al pago de costas, reformándola lo exoneraron del pago.

4. TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN

4.1. Pronunciada la sentencia de vista y dentro del plazo legalmente establecido, el acusado Cárdenas Valseca, interpuso recurso de casación (folios seiscientos ochenta y tres a setecientos once), el que fue concedido en el folio setecientos doce, elevándose a este Supremo Tribunal.

4.2. Cumplido el trámite de traslado a las partes, sin ofrecimiento de nuevas pruebas, esta Suprema Sala, por ejecutoria del once de diciembre de dos mil diecisiete (folios cien a ciento siete del cuadernillo), declaró bien concedido el recurso de casación propuesto por el acusado Manuel Enrique Cárdenas Valseca, por los motivos casacionales, propuestos:

1: Se precisen, los límites entre el deber de justificación recaído sobre el funcionario o servidor público, y el deber de la carga de la prueba del representante del Ministerio Público, en el delito de enriquecimiento ilícito. Al no encontrarse precisados tales límites, se vulneró el principio de la carga de la prueba, al exigírsele al acusado demostrar aspectos que no le competen (ello en relación con el artículo cuatrocientos veintinueve, numeral uno, del Código Procesal Penal);

2: Si la sola existencia de un desbalance patrimonial no justificado en un funcionario o servidor público deviene automáticamente en delito de enriquecimiento ilícito por la mera convergencia circunstancial del cargo público desempeñado, sin que se requiera un mínimo sustento probatorio o de corroboración que permita concluir adecuadamente en la vulneración de sus funciones (artículo cuatrocientos veintinueve, numeral tres, del CPP).

Se declaró bien concedido el recurso por esta Suprema Sala al considerar que los temas propuestos por el casacionista, cumplieron con los requisitos de procedencia y en estos extremos se precisa revisar la materia y expedir un pronunciamiento de fondo, sobre aspectos doctrinarios que requieren desarrollo por Corte Suprema.

4.3. Tramitado el expediente en Secretaría, se señaló fecha para la audiencia de casación el día diecinueve de julio de dos mil dieciocho y luego de ser debidamente notificadas las partes procesales, estas asistieron. Se dejó expresa constancia de su concurrencia y fueron escuchadas por la Sala.

4.4. Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia, absolviendo el grado la que se leerá en acto público, conforme con los artículos cuatrocientos treinta y uno, numeral cuatro, del Código Procesal Penal, y cuatrocientos veinticinco, numeral cuatro, del Código Adjetivo.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

5. Los motivos casacionales: I. Respecto de la carga de la prueba. Hasta qué punto está obligado el acusado a demostrar su solvencia económica. II. Si la sola existencia de un desbalance patrimonial no justificado en un funcionario o servidor público deviene
automáticamente en delito de enriquecimiento ilícito por la mera convergencia circunstancial del cargo público desempeñado, sin que se requiera un mínimo sustento probatorio o de corroboración que permita concluir adecuadamente en la vulneración de sus funciones

[Continúa…]

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