¿La interrupción de la prescripción extintiva se produce con la mera interposición de la demanda o con la notificación de ésta al demandado?

El autor es abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de maestría en Derecho Civil por la misma casa de estudios. Asimismo, cuenta con estudios de Maestría en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de docencia de Derecho Civil en la UNMSM.

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Aparentemente la pregunta podría resultar superflua toda vez que el numeral 3 del artículo 1996 del Código Civil (en adelante “CC”) expresamente dispone que la interrupción de la prescripción se produce con la citación de la demanda (notificación) y no con la mera interposición de ésta. No obstante, pese al texto de la ley, en los últimos años se han venido emitiendo sendas casaciones[1] e inclusive existe un Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil del 2016[2] que ha señalado que la interrupción de la prescripción no se produce con la notificación de la demanda, sino con la mera interposición de ésta.

Frente a dicha problemática que solo genera inseguridad jurídica, pues no sabemos a ciencia cierta si la interrupción de la prescripción se produce con la interposición de la demanda, o con la notificación de ésta al demandado, responderemos a la pregunta planteada en el título del presente artículo. Antes de ello, comentaremos algunos conceptos preliminares que nos ayudarán a entender mejor nuestra posición.

  1. LA PRESCRIPCIÓN: UN MODO DE EXTINCIÓN DE DERECHOS

En primer lugar se debe señalar que desde nuestro punto de vista, y a diferencia de lo que se suele pensar, la prescripción es un fenómeno complejo que no extingue acciones, ni pretensiones, sino derechos. Y decimos que la prescripción extingue derechos por cuanto el fenómeno prescriptorio no se agota con el cumplimiento del plazo de prescripción previsto en la ley para un determinado derecho, sino que además es necesario que el deudor[3] invoque la prescripción a su favor, ya sea en vía de acción o excepción.

Solo en cuanto la contraparte haya deducido la prescripción, este último se habrá perfeccionado y, en consecuencia, habrá cumplido su fin extintivo del derecho del acreedor y, como correlato de lo anterior, el fin liberatorio del deber del deudor. En efecto, se debe tener en cuenta que la prescripción no procede de oficio, sino solo a pedido de parte[4], de allí que sea relevante el comportamiento del deudor a fin para que la prescripción se haya consumado[5].

En tal sentido, por ejemplo, tratándose de una pretensión de anulabilidad, acción pauliana o indemnización de daños y perjuicios que tienen un plazo de prescripción de dos 2 años, la extinción de dichos derechos no se produce con el cumplimiento del plazo de los dos años, sino que es necesario que la contraparte deduzca la prescripción a su favor.

De lo anterior, se advierte que la prescripción constituye un fenómeno procedimental que atraviesa por dos momentos: Una primera etapa que se verifica con el plazo de prescripción previsto en la ley, y una segunda etapa que se caracteriza porque la contraparte invoca la prescripción a su favor[6].

Ahora bien, la primera etapa se caracteriza porque los sujetos de la relación jurídica permanecen inactivos o desinteresados respecto de sus posiciones de acreedor o deudor. Así, el acreedor no le requiere nada a su deudor, y el deudor no reconoce ningún derecho de su acreedor.  La consecuencia de que las partes de la obligación hayan permanecido inactivos durante el plazo de prescripción previsto en la ley es el nacimiento a favor del deudor (en general del demandado) de un derecho potestativo de prescripción, que puede ser ejercitado por aquel o simplemente renunciar a ella. En este último caso, nos encontramos en la denominada “renuncia” a la prescripción ya ganada[7].

La segunda etapa se caracteriza porque el deudor ejercita o invoca la prescripción a su favor y por tanto perfecciona o consuma el fenómeno prescriptorio: recién en este último momento la prescripción habrá extinguido el derecho del acreedor, y como correlato de ello, el deber del deudor.

  1. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Como ya se señaló anteriormente, si la prescripción básicamente se sustenta en comportamientos inactivos o desinteresados de los sujetos respecto de sus posiciones de crédito y débito, la interrupción, por el contrario, se sustenta en comportamientos contrarios a aquellos, es decir, en comportamientos activos e interesados que muestran dichos sujetos respecto de la obligación[8]. Aquí, el acreedor “despierta” de su estado de letargo, y requiere (de forma judicial o extrajudicial) a su deudor para que cumpla con la obligación. De la misma manera, el deudor, sale de su estado inactividad y reconoce el derecho de su acreedor.

El efecto que produce la interrupción de la prescripción es el siguiente: no considerar el tiempo transcurrido para la prescripción un derecho y reiniciar uno nuevo. Por ejemplo, tratándose de una pretensión de dar suma de dinero que tiene un plazo de prescripción de 10 años, y en el año 9 el acreedor mediante carta notarial requiere a su deudor para que cumpla su obligación, interrumpiendo así la prescripción, esos 9 años pasados no serán considerados para la prescripción, aunque a partir de ese momento comenzara a correr un nuevo plazo prescriptorio.

Cabe recalcar que la interrupción se debe verificar antes de que haya culminado la primera etapa del fenómeno prescriptorio, esto es, antes de que se haya cumplido el plazo previsto en la ley para la prescripción de un derecho.

  1. NUESTRA POSICIÓN

Ahora bien, respondiendo a la pregunta anteriormente planteada, debemos señalar que consideramos que la interrupción de la prescripción se produce con la notificación de la demanda y no con la mera interposición de ésta[9]. Nuestra tesis se fundamenta en tres razones:

  • La interrupción de la prescripción es un acto perjudicial para el deudor, toda vez que impide el nacimiento de su derecho potestativo a la prescripción. En otras palabras, la interrupción impide que el deudor haga valer la prescripción y, en consecuencia, pueda liberarse del vínculo obligatorio. Siendo un acto perjudicial para el deudor, se debería exigir que por lo menos dicho acto de interrupción sea puesto en conocimiento del deudor. En tal sentido, el conocimiento del deudor del acto de interrupción constituye un requisito de eficacia de este último. Sin notificación sencillamente no se habrá producido el efecto interruptivo de la prescripción.
  • En el caso de la interrupción de la prescripción por intimación[10] no hay dudas de que aquella produce sus efectos cuando el deudor haya tomado conocimiento del mismo. En tal sentido, no basta con que el acreedor mande una carta requiriendo el cumplimiento de la obligación al Notario, sino que es necesario que el deudor haya tomado conocimiento del mismo. Solo en este último momento la intimación como acto de interrupción habrá producido todos sus efectos. Si esta es la racionalidad de la norma relativa a la interrupción por intimación, me parece que la misma racionalidad se debería tener en cuenta en relación a la interrupción por demanda. Siendo así, para que esta última produzca sus efectos como acto de interrupción, no basta con la mera interposición de la demanda, sino que es necesario que ésta haya sido notificada al deudor. Recién en este último momento la interrupción por demanda habrá producido todos sus efectos.
  • Por último, se debe tener en cuenta que el artículo 1996.3° CC no es la única disposición normativa que dispone que la interrupción de la prescripción se produce con la notificación de la demanda, sino además los artículos 1997 CC y 438.4° del Código Procesal Civil (en adelante “CPC”).

En efecto, el artículo 1997.1° CC[11]  establece que si el deudor prueba que la demanda no le ha sido válidamente notificada, la interrupción no habrá producido sus efectos. En otras palabras, solo en cuanto la demanda haya sido válidamente notificada al deudor, la interrupción habrá producido sus efectos, lo que quiere decir que la notificación es un requisito constitutivo de la interrupción.

En ese mismo sentido, el artículo 438.4° CPC dispone que la interrupción de la prescripción se produce con el emplazamiento de la demanda, lo cual quiere decir que la notificación es un requisito constitutivo de la interrupción.

Ahora bien, un problema relevante consiste en que en muchas oportunidades la calificación, admisión y notificación de la demanda puede demorar mucho tiempo, situación que no resulta imputable al acreedor, sino a los órganos jurisdiccionales. Para hacer frente a dicha situación, la Corte Suprema en algunas casaciones ha resuelto que la interrupción de la prescripción se produzca con la mera interposición de la demanda, y no con la notificación de ésta al demandado, a fin de que la demora por parte de los órganos jurisdiccionales en la admisión y notificación de la demanda no perjudique al acreedor.

Si bien consideramos que dicha problemática está presente en nuestro país, no obstante, no nos parece que la solución consista en disponer que la mera interposición de la demanda interrumpa la prescripción, pues dicha solución no solo es contraria a ley, sino también a la racionalidad misma de la interrupción de la prescripción, que en cuanto acto perjudicial para el deudor, mínimamente se debería exigir que el demandado conozca de aquel para que la interrupción produzca sus efectos.

Siendo así, nos parece que la solución debería consistir en reformar el sistema de calificación, admisión y notificación de la demanda a fin de que éstos sean más rápidos, para no perjudicar al acreedor con la demora por parte de los órganos jurisdiccionales.


[1] Así por ejemplo las Casaciones Nº 2982-2010-Huaura, Nº 774-2011-Huánuco, Nº 12736-2016-Lima Este, entre otros.

[2] Así, dicho Pleno adoptó como conclusión plenaria que en caso la demanda sea presentada dentro del plazo de prescripción y fuese notificada al obligado después de transcurrido dicho plazo, no se producirá la prescripción de la acción

[3] Al respecto, debemos precisar que la prescripción no solo extingue derechos-obligaciones sino también derechos potestativos-estados de sujeción, como la nulidad, anulabilidad o acción pauliana, entre otros; y también derechos reales menores, como la servidumbre y el usufructo, entre otros. No obstante, en el presente artículo haremos referencia únicamente al derecho-obligación (acreedor y deudor) por ser la categoría más importante de relaciones jurídicas, sin dejar de lado que la prescripción extingue otros tipos de derechos, como se ha señalado anteriormente.

[4] Código civil peruano. Artículo 1992º.- El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada.

[5] Teniendo en cuenta dicha racionalidad, el artículo 2934.1° del Codice italiano ha dispuesto que “todo derecho se extingue por prescripción cuando el titular no lo ejercita durante el tiempo determinado por la ley”

[6] TROISI, Bruno, La prescrizione come procedimento, Edizioni Scientifiche Italiane. Scuola di perfezionamento in diritto civile dell’ Università di Camerino. 1980, pp. 71 y ss; LEPORE, Andrea, Prescrizione e decadenza. Contributo alla teoria del “giusto rimedio”, EDS – Edizioni Scientifiche Italiane, 2012, pp. 85 y ss; GALLO, Paolo, “L’impresa e le società, la tutela dei diritti, la prescrizione” en Trattato di diritto civile, vol. VIII, Giappichelli, pp. 503 y ss. En doctrina nacional: ARIANO DEHO, Eugenia, “Imperatividad de las normas sobre la prescripción”, en: AA. VV. Código Civil Comentado. Tomo X. Gaceta jurídica. Lima, 2010, pp. 196 y ss.

[7] Código Civil peruano. Artículo 1991º.- Puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada.

[8] “La suspensión de la prescripción se establece por causas que afectan, temporalmente, la posibilidad u oportunidad de ejercitar el derecho, de modo que dichas causas justifican, por decirlo así, la inercia del titular, mientras ésta permanezca; en cambio, la interrupción se establece por causas que ponen fin a la inercia del titular del derecho”: FERRUCCI, Romeo, “Commento agli artt. 2934-2969”, en: Della tutela dei diritti.  Commentario del Codice Civile, Libro VI, Tomo IV, A cura di BIGLIAZZI GERI, Lina; BUSNELLI , Francesco D.; FERRUCCI, Romeo, UTET, Torino, 1964, p. 427. En ese mismo sentido: ARIANO DEHO, Eugenia, “Interrupción de la prescripción”, en: AA. VV. Código Civil Comentado. Tomo X. Gaceta jurídica. Lima, 2010, p. 219.

[9] Cabe recalcar que en el Derecho Comparado, distintos sistemas jurídicos han dispuesto que la interrupción de la prescripción se produce con la notificación de la demanda, y no con la mera interposición de ésta. Así, en el Artículo 2244 del Code francés se ha dispuesto que “la citación judicial, aun en el procedimiento sumario, el mandamiento judicial o el embargo, notificados al que se quiere impedir que prescriba, interrumpen la prescripción, así como los plazos para ejercitar la acción”. Asimismo, el artículo 2943.1 del Codice italiano ha previsto que “la prescripción se interrumpe desde la notificación del acto por el cual se inicia el juicio, ya sea éste de conocimiento, o bien conservativo o ejecutivo”

[10] Código Civil peruano. Artículo 1996º.- Se interrumpe la prescripción por:

(…)

2.- Intimación para constituir en mora al deudor

[11] Código civil peruano. Artículo 1997º.- Queda sin efecto la interrupción cuando:

1.- Se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de los otros actos a que se refiere el Artículo 1996º, inciso 3

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Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de maestría en Derecho Civil por la misma casa de estudios. Asimismo, cuenta con estudios de Maestría en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de docencia de Derecho Civil en la UNMSM. Asociado del Estudio DLA Piper Perú.