Errónea interpretación de la indemnización en el despido fraudulento e incausado según el V Pleno Jurisdiccional

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En los casos de despido incausado y despido fraudulento, el trabajador no solamente tiene derecho a demandar la reposición en el empleo, sino que además podrá acumular simultáneamente el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, que incluye el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.

Para analizar el tema, nos remitiremos al V Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, realizado el 19 de octubre del 2016. El punto más controversial tratado en este pleno fue la indemnización y las remuneraciones devengadas en los casos de despido incausado y fraudulento.

El pleno acordó por unanimidad:

En los casos de despido incausado y despido fraudulento, el trabajador tiene derecho a demandar la reposición en el empleo, además podrá acumular simultáneamente el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, las que incluyen el daño emergente, lucro cesante y el daño moral. La indemnización de daños y perjuicios sustituye cualquier pretensión por remuneraciones devengadas.

El juez valorará los medios probatorios para determinar la existencia del daño, la relación de causalidad con el despido, el factor subjetivo de atribución de responsabilidad, y el cálculo de la suma indemnizatoria, según el petitorio y los hechos; asimismo, en caso se le reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez de oficio ordenará pagar una suma por daños punitivos, la misma cuyo monto máximo será equivalente al monto que hubiera correspondido al trabajador aportar al Sistema Privado de Pensiones, Sistema Nacional de Pensiones o cualquier otro régimen previsional que corresponda […].

El V Pleno Jurisdiccional establece dos supuestos de aplicación para el trabajador, en los casos de despido incausado y despido fraudulento:

1. Tiene derecho a demandar la reposición en el empleo

Al ser considerados el despido incausado y el despido fraudulento como variantes o subtipos del despido arbitrario, se subsumen en el supuesto establecido por el artículo 34 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), el cual señala:

Artículo 34.- El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38. El énfasis es nuestro.

Según el Decreto Supremo 003-97-TR solo existen dos formas en las cuales el  trabajador podría demandar a su empleador, por el cese de la relación laboral:

a) Por despido arbitrario, en cuyo caso corresponderá el pago de la indemnización como única reparación por el daño sufrido. Nótese que al afirmar “única reparación”, no hace distinción, por lo que se colige que la indemnización cubre el daño moral, el lucro cesante, el daño emergente, es decir, todo.

b) Por despido nulo, en cuyo caso corresponde la reposición por vulneración de derechos fundamentales reconocido taxativamente numerus clausus en el artículo 29 del Decreto Supremo 003-97-TR.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional creó la figura del despido incausado y del despido fraudulento en el precedente vinculante del demandante Eusebio Llanos Huasco (expediente 976-2001-AA/TC); como una variante del despido arbitrario. Sin embargo, es importante tomar en cuenta que el despido arbitrario persigue la indemnización, mientras en los casos de despido incausado y fraudulento se persigue la reposición, siendo que estos son derivados del despido arbitrario, pero tienen un efecto diferente.

Por otro lado, nuestra legislación laboral no ha contemplado indemnización alguna para el caso de los despidos incausado y fraudulento, toda vez que las compensaciones solo están dirigidas para el caso del despido arbitrario. Resulta pertinente acotar que, desde hace un tiempo, a través de sentencias judiciales se viene forzando la figura de una indemnización para los casos de despido incausado y fraudulento, que en el fondo no es otra cosa que el pago de los devengados (de manera encubierta), cuando ello solo es posible para los casos de nulidad de despido señalados en el artículo 40 del Decreto Supremo 003-97-TR.

Como es de verse, se usa los plenos jurisdiccionales[1], atribución señalada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial[2], cuyo propósito es concordar jurisprudencia de la especialidad; y no para crear nuevas figuras que la ley no contempla, tales como el “despido incausado” y el “despido fraudulento”, arrogándose la potestad de legislar, cuando ese no es el propósito de los plenos jurisdiccionales.

2. En caso se reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez de oficio ordenará pagar una suma por daños punitivos

Por ello, es necesario tener presente que la indemnización por despido arbitrario se encuentra contenida en el artículo 38 de la LPCL y precisa lo siguiente:

Artículo 38º.- La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el período de prueba.

La indemnización tiene un fin resarcitorio por el daño ocasionado al trabajador, producto del despido arbitrario. Por ello, en el pago de indemnizaciones, cuando se causa daños o perjuicios, debe considerarse: el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral, y no siempre corresponde indemnización, ello dependerá de cada situación en particular, puesto no todo despido produce daños. Veamos en detalle lo que significan cada uno de estos conceptos:

a) Lucro cesante: El lucro cesante hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Si una persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, se hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio, y por supuesto que el responsable será quien causó el daño y el perjuicio, y en algunos casos tendrá que indemnizar a la víctima del daño o perjuicio.

b) Daño emergente: El daño emergente corresponde al valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio. Cuando el bien o la propiedad de una persona ha sido dañada o destruida por otra, estamos ante un daño emergente; y la indemnización, en este caso, será igual al precio del bien afectado o destruido.

c) Daño moral: Mientras que el daño patrimonial afecta al patrimonio (una casa, un automóvil, etc.), el daño moral implica una afectación espiritual o un trastorno psicológico. En otras palabras, el sujeto perjudicado experimenta un sufrimiento. Debido a que el daño moral es abstracto, resulta complicada su determinación, al igual que la cuantificación de la indemnización para repararlo. Por eso existen diversas doctrinas que indican cómo se debe realizar el resarcimiento del daño.

El V Pleno Jurisdiccional una vez más se atribuye facultades legislativas al considerar como pretensión accesoria la indemnización, pretendiendo indemnizaciones adicionales, cuando la concepción de la norma consignada en el artículo 34 de la LPCL, es totalmente distinta:

Artículo 34.- El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38, como única reparación por el daño sufrido.

De la norma se infiere, que la naturaleza de la indemnización del despido arbitrario es resarcitoria, pues el legislador ha considerado que se tramite como única reparación por el daño sufrido. Contrario sensu, a pesar que el despido incausado y fraudulento son subtipos del despido arbitrario, se les otorga trato distinto considerando que se puede acceder a la reposición y accesoriamente a una indemnización, siempre en cuando concurran los elementos de la responsabilidad (la antijuridicidad, el daño, el nexo causal y el factor de atribución).

Sin perjuicio de lo antes mencionado, cabe señalar que en la exposición de motivos del citado pleno, los magistrados concluyen: “[…] El juez debe considerar que en estos casos no existe una indemnización tasada legalmente como en el caso del despido arbitrario, y serán los medios probatorios los que determinen la existencia del daño, la relación de causalidad con el despido, el factor subjetivo de atribución de responsabilidad, y el cálculo de la suma indemnizatoria, según pretensión de la demanda”

Una vez más, a pesar de haber asumido que el despido incausado y fraudulento son considerados como despido arbitrario, se pretende que la indemnización sea calculada de manera diferente al despido arbitrario, entonces, ¿cuál es la naturaleza de los despidos incausado y fraudulento?, ¿por qué debe ser calculada su indemnización de manera distinta al despido arbitrario? Interrogantes que deja el V Pleno Jurisdiccional Laboral que ha discrepado en criterios generando grietas en la norma, y resquebrajando la voluntad del legislador, el principio de la seguridad jurídica y por ende el ordenamiento jurídico laboral.

El V Pleno Jurisdiccional laboral ha desarrollado este supuesto en su exposición de motivos refiriéndose los daños punitivos[3]:

3.4 […] Como se conoce el propósito general de las acciones indemnizatorias es reparar el perjuicio causado al demandante, pero a diferencia de ello, los daños punitivos tienen como propósito castigar a quien produce un daño y disuadir tanto al causante del perjuicio como a otros posibles infractores de repetir la misma acción dañina.

Por lo que puede entenderse a los daños punitivos como la suma de dinero que el Juez ordenará pagar, no con la finalidad compensatoria, sino como una sanción con fines ejemplarizantes.

En el caso del despido arbitrario la norma ha contemplado una indemnización tarifada por el daño causado como única reparación; sin embargo, forzando interpretaciones, el V Pleno Jurisdiccional señala que le corresponde una indemnización por daño moral adicional a la tarifada por la ley, con ello tendríamos la aplicación de doble indemnización por el mismo hecho. Nos preguntamos ¿y la voluntad del legislador de pagar una indemnización tarifada, donde queda?

Al hablar de indemnización por daño moral entramos al terreno de lo subjetivo. Debido a que se trata de un daño que no afecta el patrimonio de la víctima, no es posible fijar una cuantía que repare lo perdido, pues ¿cuánto vale la vida? Incluso, a nivel doctrinario se discute si es adecuado efectuar este tipo de resarcimiento con dinero, ya que no se trata de una disminución patrimonial. Otras interrogantes se formulan supuestos de casos semejantes: ¿Qué consideraciones debe asumir el juez para determinar esa suma? ¿Resulta pertinente si ya se pagó una indemnización?

Por ello, debido a la naturaleza del daño moral, resulta compleja la cuantificación de la indemnización, toda vez que estos bienes personalísimos, no tienen valor establecido en el mercado, que es donde parte el juez para realizar el cálculo. Además, el daño moral es irreparable, toda vez que no se puede devolver el objeto sobre el cual recae la acción a su estado original. A manera de ejemplo, si un hecho causa a una persona depresión severa, el daño ya ha sucedido, y por más que en un futuro pueda volver a estar equilibrada emocionalmente, no hay nada que se pueda hacer respecto a los momentos en los que estuvo bajo severa pena y angustia. Esta posición es respaldada por Cifuentes[4], quien señala que no es posible la reparación integral con la equivalencia perfecta e idéntica a la que se procura frente al daño material.

Asimismo, la esencia del daño moral o extrapatrimonial se demuestra a través de la estimación objetiva que hará el juez de las presuntas modificaciones o alteraciones espirituales que afecten el equilibrio emocional de la víctima. La entidad o magnitud del daño moral resultará de la extensión e intensidad con que aquellas se manifiesten en los sentimientos de esta última[5].

Finalmente, el V Pleno toma en consideración como monto máximo por daños punitivos una suma equivalente al monto dejado de aportar por el trabajador, sea al Sistema Privado de Pensiones, Sistema Nacional de Pensiones o cualquier otro sistema previsional al que esté obligado a pertenecer por mandato de ley; sin embargo este criterio denota oscuridad y ambigüedad por cuanto el trasfondo es el pago de unos devengados encubiertos bajo la figura de tales daños punitivos, cuando la conducta ya ha sido sancionada con el pago de la respectiva indemnización.

Conclusión

Como es de verse, la Corte Suprema, a través del V Pleno Jurisdiccional Laboral, considera para los casos de despido incausado y de despido fraudulento la reposición en el puesto de trabajo además de la indemnización.

Siendo las figuras del despido incausado y fraudulento, subtipos del despido arbitrario, lo único que correspondería es el pago de una indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34[6] y 38[7] de la LPCL.

Además se señala que para los casos de despido incausado y fraudulento, corresponde una indemnización de daños y perjuicios que contemple el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral y el daño punitivo.

El Pleno considera indemnización de manera distinta al despido arbitrario, contraviniendo lo señalado por el artículo 34 de la LPCL, por cuanto la indemnización establecida es la única reparación por el daño sufrido, que debe ser aplicable a los casos de despido incausado y de despido fraudulento al ser considerados como subtipos del despido arbitrario.

Además, contempla el pago de daños punitivos únicamente en los supuestos de despido incausado y fraudulento, sin que este aspecto haya sido contemplado en la voluntad de la ley; y así pretende señalar el ejercicio de una sanción con fines ejemplarizantes (propio del derecho anglosajón), adicionando sanciones que el legislador no contempló al redactar el artículo 34 de la LPCL.

Por ello, consideramos un exceso crear, vía plenos jurisdiccionales, nuevas figuras de indemnización que la ley no contempla; más aun, cuando señala que los daños punitivos deben aplicarse como una sanción con fines ejemplarizantes, es decir, una venganza de la ley (figura intermedia entre el derecho civil y el penal).


[1] Mal llamados así en razón de que, en estos plenos, se ejerce jurisdicción al no estar dentro de un proceso judicial que resuelva causa alguna.

[2] Artículo 116.- Pleno jurisdiccional. Los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.

[3] Un concepto muy elemental y básico del que podríamos partir, es que el “Daño Punitivo“, se trata de una sanción civil; que consiste en la condena al pago de una suma de dinero, a un dañador calificado; y al margen de la indemnización reparatoria del perjuicio.

[4] CIFUENTES, Santos. El daño moral y la persona jurídica en: Derecho de Daños, Ediciones La Rocca, 1989, Buenos Aires p. 397.

[5] BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría General de Responsabilidad Civil, Editorial Abelardo Perrot, Buenos Aires, 1993, pp. 243‐244.

[6] Artículo 34º.- El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38º. Reglamento: Arts. 45, 52, 55 y 56.

[7] Artículo 38º.- La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el período de prueba. Reglamento: Arts. 31, 55, 56 y 74.

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