Interés casacional: Si prospera la pretensión de nulidad que se planteó contra una sentencia, ¿necesariamente se debe anular el juicio oral?

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Sumilla. Si el Tribunal de Casación, de manera discrecional, sobre la base de lo planteado por las partes, observa que existe la necesidad de direccionar el sentido aplicativo o interpretativo de una norma procesal, penal o conexa declarará el denominado “interés casacional” y admitirá el recurso.


SALA PENAL TRANSITORIA

CASACIÓN 175-2016, ICA

AUTO DE CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN

Lima, uno de julio de dos mil dieciséis

AUTO y VISTO: el recurso de casación interpuesto por el procesado Carlos Alberto Milla Villafana, contra la sentencia de vista del seis de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas mil cuatrocientos ochenta y cinco; que declaró nula la sentencia de primera instancia, del cuatro de noviembre de dos mil catorce, inserta a fojas mil doscientos setenta y siete; que lo absolvió de la acusación fiscal por el delito de contaminación del medio ambiente, en su forma culposa, en agravio del Estado y la comunidad campesina de Condoraque. Interviene como ponente el señor Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

Primero. Verificado el cumplimiento del trámite de traslados respectivos a las partes procesales del medio de impugnación extraordinario planteado (artículo 430, apartado 5, del Código Procesal Penal), así como el plazo, forma y lugar para interponerlo, conforme con el estado de la causa y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 6, del citado artículo, corresponde decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.

Segundo. En el presente caso, respecto al presupuesto procesal objetivo (resolución impugnable), se tiene que la sentencia recurrida versa sobre el delito de contaminación del medio ambiente (artículo 304, segundo párrafo, del Código Penal), el cual no supera el criterio de summo poena establecido en la norma procesal (artículo 427, numeral 2, literal b, del Código Procesal Penal), por cuanto plantea un marco conminatorio que en su extremo mínimo no supera los seis años privativos de libertad; en consecuencia, la procedencia ordinaria de la indicada casación no puede prosperar. Sin embargo, el Código Procesal Penal, en su artículo 427, apartado 4, señala que “excepcionalmente, será procedente el recurso de casación, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”. Esta vía excepcional involucra que el recurso planteado detente el denominado “interés casacional”, esto es, que se observe la necesidad de “(i) unificación de interpretaciones contradictorias (jurisprudencia contradictoria entre diversos órganos jurisdiccionales), afirmación de la existencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial frente a decisiones contrapuestas con ella expedidas por tribunales inferiores, o definición de un sentido interpretativo a una norma reciente o escasamente invocada pero de especiales connotaciones jurídicas, así como (ii) la exigencia ineludible, por sus características generales, más allá del interés del recurrente (defensa del ius constitutionis), de obtener una interpretación correcta de específicas normas de Derecho Penal y Procesal Penal.[1]

Tercero. En esa línea, el encausado Milla Villafana invocó las denominadas casación constitucional y jurisprudencial previstas por los artículo 429, apartados 4 y 5, del Código Procesal Penal; sin embargo, se aprecia en los fundamentos de hecho y de derecho que, en puridad, se enuncian infracciones a preceptos constitucionales; por lo cual, este Tribunal Supremo, sobre la base de su facultad de reconducción de los motivos (voluntad impugnativa aceptada por este Tribunal desde la calificación de la casación N.° 01-2007) entiende que las causales planteadas fueron:

  1. Vulneración de las garantías constitucionales de plazo razonable e interdicción de la sospecha permanente (artículo 429, apartado 1, del Código Procesal Penal).
  2. Vulneración del principio de congruencia procesal (contenido específico de la garantía genérica del debido proceso; artículo 429, apartado 1, del Código Procesal Penal), puesto que:
    • Hubo un pronunciamiento en la sentencia de vista sobre hechos que no fueron materia de impugnación, específicamente en el punto 6. 2. 9. de la recurrida.
    • No se impugnó la responsabilidad civil; sin embargo, existió un pronunciamiento al respecto por el Ad quem.
    • La Sala de Apelaciones declaró la nulidad del juicio oral, pese a que no fue solicitado.
  3. Vulneración de la garantía específica de motivación de resoluciones judiciales (artículo 429, apartado 4, del Código Procesal Penal), puesto que se declaró la nulidad de todo el juicio oral, sin explicarse los motivos ni la utilidad de tal decisión. Asimismo, se establece que la Sala Superior declaró cuatro incongruencias en la decisión del A Quo, que a juicio del casacionista no tienen asidero, referidas a las convenciones probatorias y la probanza de la contaminación, la modificación de la imputación, la actuación diligente del acusado y la omisión de pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.

Cuarto. En ese sentido, este Tribunal de Casación debe indicar, respecto a la infracción del plazo razonable e interdicción de la sospecha permanente, que si bien se precisó en qué consistirían las indicadas afectaciones, no se señaló (ni tampoco este Tribunal Supremo en su facultad discrecional advierte a partir de la revisión de lo argumentado por el casacionista) la presencia de un genuino interés casacional que amerite un pronunciamiento por esta Sala Suprema; en consecuencia, este motivo no puede prosperar.

Quinto. Respecto a la vulneración de la congruencia procesal, literales a y b, bajo similar dirección del párrafo que antecede, cabe destacarse que no se explicó de qué manera lo indicado detentaría interés casacional. Tanto más si se solicita al Tribunal Supremo un pronunciamiento sobre los alcances de interpretación del artículo 12, apartado 3, del Código Procesal Penal, sobre la base de un análisis de los criterios de imputación de la responsabilidad civil; es decir, respecto a la fractura del nexo causal. Sin embargo, el citado artículo, lejos de disponer de manera directa la forma de quebrantamiento del nexo causal en determinados delitos, plantea la diferencia de los criterios de imputación penal y civil, y la forma en que ambas pretensiones no dependen entre sí, por lo que existe la posibilidad de atribuir responsabilidad civil a una persona a la cual no se le determinó responsabilidad penal. Ergo, este extremo también debe ser rechazado.

Sexto. En lo atinente a la facultad nulificante del Tribunal Superior, como sustento de incongruencia procesal y afectación al deber de motivación de las resoluciones, el Tribunal Supremo aprecia que se debate un tema de marcada trascendencia procesal, en tanto que frente a una pretensión impugnatoria de nulidad planteada contra una sentencia judicial, la cual prosperó, no necesariamente se tiene que determinar la nulidad del juicio oral. Es claro que esta posibilidad involucra un distinto análisis procesal; en consecuencia, este punto deberá ser declarado bien concedido para emitirse un pronunciamiento de fondo.

Séptimo. De manera análoga, se aprecia que la sentencia de vista, al declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, equiparó una convención probatoria con un requisito de procedibilidad, por lo que cabe establecer si se puede obviar el cumplimiento de un presupuesto procesal (lo que generaría una cuestión previa), en virtud de un acuerdo realizado por los sujetos procesales. Una conclusión derivada de premisas, cuya validez jurídica no fue confrontada, podría devenir en una motivación deficiente.

Octavo. Las demás incongruencias invocadas por el recurrente no cumplieron con el denominado interés casacional ni se fundamentaron adecuadamente. Así, se afirma que el A Quo declaró debidamente la imputación de hechos nuevos, pero no los precisó; por otro lado, la alegación sobre el actuar negligente del inculpado no puede ser atendida, vista su indebida perspectiva de una tercera instancia.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon BIEN CONCEDIDO el recurso de casación constitucional por afectación al principio de congruencia procesal y la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales, expuestos en los considerandos sexto y séptimo del presente auto de calificación, interpuesto por el procesado Carlos Alberto Milla Villafana, contra la sentencia de vista, del seis de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas mil cuatrocientos ochenta y cinco; que declaró nula la sentencia de primera instancia, del cuatro de noviembre de dos mil catorce, inserta a fojas mil doscientos setenta y siete; que lo absolvió de la acusación fiscal por el delito de contaminación del medio ambiente, en su forma culposa, en agravio del Estado y la Comunidad Campesina de Condoraque.

II. Declararon NULO el auto concesorio de fojas mil seiscientos treinta y tres; e INADMISIBLE el citado recurso de casación respecto a los motivos desarrollados en los considerandos cuarto, quinto y octavo de la presente resolución.

III. DISPUSIERON que el expediente quede en Secretaría de la Sala por el término de diez días, para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, los alegato ampliatorios. Hágase saber a las partes apersonadas a esta Instancia Suprema.

SS.
SAN MARTIN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRINCIPE TRUJILLO


[I] Queja por denegatoria de Casación 66-2009, La Libertad, considerando sexto.

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