Indicio y prueba indiciaria, por Carlos Villafuerte

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El indicio es un hecho acreditado que a través de la inferencia, puede llevarnos al conocimiento de otro hecho. El indicio es un elemento más de la prueba indiciaria; nace como fuente de prueba, y luego se transforma en medio de prueba, después de pasar por un desarrollo lógico del cual se pueda inferir el descubrimiento de otro hecho, recién ahí estaremos frente a una prueba indiciaria. La inferencia lógica es un proceso mental que tiene por finalidad encontrar la conexión entre el hecho indicante y el hecho indicado.

Para TARUFFO, el indicio es cualquier cosa o circunstancia de la que se puedan extraer inferencias y formular conclusiones sobre la verdad o falsedad de un enunciado que se refiere a un hecho relevante para la decisión[1]. El indicio es un hecho probado, de ahí que se diferencia de la mera sospecha. Se trata de un hecho con capacidad indicadora, pues nos habla de otro hecho con el que esta relacionado.

Según SAN MARTÍN, es todo hecho cierto y probado (hecho indicador) con virtualidad para acreditar otro hecho con el que esta relacionado (hecho indicado)[2].

Al respecto CAFFERATA nos dice, que el indicio es un hecho (circunstancia) del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro.[3]

Para DEVIS ECHANDÍA el indicio es “(…) un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos (…)”[4]

La prueba indiciaria, también llamada prueba indirecta, circunstancial o por indicios; es la prueba de unos hechos que no constituyen la imputación, pero de los que puede deducirse la comisión de un delito y la participación del acusado, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia.

CABANELLAS define esta prueba como la resultante de indicios, conjeturas, señales o presunciones más o menos vehementes y decisivas, aceptadas por el juez como conclusión de orden lógico y por derivación o concatenación de los hechos.[5]

Al respecto RIVES SEVA precisa que: La prueba indiciaria, también llamada prueba indirecta, circunstancial o conjetural, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados -indicios- y el que se trate de probar -delito-.[6]

Para FERNANDO DE TRAZEGNIES la prueba indiciaria, supone un pensamiento complejo en el que se persigue la reconstrucción de un hecho concreto, remontando de ciertos indicios a hechos que se hacen más o menos probable a medida que avanza el proceso de recolección de indicios y de formulación de presunciones o conjeturas basados racionalmente en tales indicios.[7]

Sobre el particular, la Corte Suprema de la República, mediante R.N. 1912-2005, Piura, fundamento cuarto, estableció lo siguiente:

Cuarto: (…) Respecto al indicio, éste -hecho base- ha de estar plenamente probado -por los diversos medios de prueba que autoriza la ley-, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno; deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa; también concomitantes al hecho que se trata de probar,  y deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia –no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí–; que es de acotar que no todos los indicios tienen el mismo valor, pues en función a la mayor o menor posibilidad de alternativas diversas de la configuración de los hechos pueden clasificarse en débiles y fuertes, en que los primeros únicamente tienen un valor acompañante y dependiente de los indicios fuertes, y solos no tienen fuerza suficiente para excluir la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido de otra manera (…); asimismo, (..) que en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo.[8]

Lo señalado por la Corte Suprema encuentra su sustento en el artículo 158.3 del Código Procesal Penal, respecto a la prueba indiciaria, señala que se requiere que el indicio esté probado; que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; y que cuando se trate de indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes.

Para entender esto mejor daremos un ejemplo. El fiscal puede probar que el acusado  fue la persona que robo las autopartes del auto del agraviado, pues el acusado se encontraba en las inmediaciones del lugar cuando fue detenido con un fierro de construcción el cual utilizo para romper las lunas del carro y una mochila en donde tenía las autopartes sustraídas. Estas circunstancias fueron motivo suficiente para justificar una sentencia condenatoria.

La prueba se refiere a un hecho o circunstancia accesoria relacionada con el crimen principal y que, por lo mismo, da motivo para concluir que se ha cometido el delito.

A nivel probatorio resulta complicado suponer que un solo indicio pueda sustentar razonablemente la imposición de una sentencia condenatoria. Es difícil utilizar un indicio que no esté entrelazado con otros medios probatorios que lo fortalezcan, para obtener certeza sobre la inocencia o culpabilidad del acusado.

Probablemente, un indicio por si solo no es suficiente para quebrar la presunción de inocencia, en  ese sentido, si quiero probar que llovió aquella noche, no es suficiente acreditar que el suelo estaba mojado, pues puede haber otro factor que lo motive; pero si además se prueba que era un día oscuro y nublado, que la gente en la calle llevaba paraguas y abrigos, que los carros estacionados en la calle estaban mojados, la convicción será más sólida y completa; esto es, por la  multiplicidad de los indicios que se encuentran debidamente concatenados y que de la unión de todos ellos se llega a la certeza de un hecho.

Si se prescinde de los indicios o no se valora la prueba indiciaria, esto podría conllevar a la impunidad de determinados delitos, que por su complejidad o por la habilidad con que fueron cometidos serian difícil de probar, lo que provocaría en algunos casos la vulneración al derecho de defensa o indefensión.

La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República mediante Casación 628-2015, Lima ha desarrollado la importancia de la motivación de sentencia en la prueba indiciaria, señalando en el considerando quinto lo siguiente:

Quinto: Que, en atención a la relación entre motivación fáctica y presunción de inocencia, es de acotar que el examen de esta última garantía importa un triple control: juicio sobre la prueba, juicio sobre la suficiencia y juicio sobre la motivación y su razonabilidad. La corrección de la prueba indiciaria se encuentra en el juicio sobre la suficiencia probatoria, mientras que la corrección de la motivación se encuentra en el juicio de razonabilidad.

En materia de prueba indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida es preciso:

1. Que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho objeto de imputación o nuclear –deben estar, por lo demás, interrelacionados y ser convergentes: deben reforzarse entre sí y ser periféricos o concomitantes con el hecho a probar–.

2. Que los indicios estén probatoriamente bien y definitivamente acreditados.

3. Que la inferencia realizada a partir de aquéllos, por su suficiencia, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables –entre los hechos indicadores y su consecuencia, el hecho indicado, debe existir una armonía que descarte toda irracionalidad de modo que la deducción pueda considerarse lógica: el enlace ha de ser preciso y directo–.

4. Que cuente con motivación suficiente, en cuya virtud el órgano jurisdiccional deberá expresar en la motivación los grandes hitos o líneas que lo condujeron a la deducción conforme al artículo 158° apartado 3 del nuevo Código Procesal Penal -tiene que exteriorizar los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explicite el razonamiento o engarce lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de experiencia común o en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes (STCE de quince de abril de mil novecientos noventa y siete).[9]

En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en el caso Giuliana Llamoja, sentencia del 13 de octubre de 2008, Expediente 00728-2008-HC/TC, ha establecido criterios normativos para utilizar la prueba indiciaria como sustento de una condena estando obligado a observar la debida motivación.  En efecto en dicha resolución se señalo:

Resulta válido afirmar que si el juez puede utilizar la prueba indirecta para sustentar una sentencia condenatoria, y si estas, a su vez, significa la privación de la libertad personal, entonces con mayor razón, estará en la obligación de darle tratamiento correspondiente; solo así se podrá la intervención al derecho a la libertad penal, y por consiguiente, se cumplirán las exigencias del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conforme a las exigencias previstas por el artículo 139,inciso 5 de la Constitución. En ese sentido, lo mínimo que debe observarse es la sentencia y que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica entre los dos primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia o a los conocimientos científicos.[10]

En el fundamento 27° de la citada sentencia el Tribunal Constitucional, respecto a la especial motivación de las resoluciones emitidas basadas en prueba indiciaria señala lo siguiente:

Es decir, que el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, con el objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión (examen de suficiencia mínima). Con este único afán, este Colegiado Constitucional considera válida, por ejemplo, la vigencia práctica de un cierto control, incluso del uso de las máximas de la experiencia, pues, de no ser así, cualquier conclusión delirante sería invulnerable, convirtiéndose así en una paradójica garantía de discrecionalidad judicial incontrolada.

De igual forma el Tribunal Constitucional, respecto a la prueba indiciaria, precisa: (…) si bien el juez penal es libre para obtener su convencimiento porque no está vinculado con reglas legales de la prueba y, entonces puede también llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso, empero, que cuando esta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene. Justamente, por ello, resulta válido afirmar que si el juez puede utilizar la prueba indirecta para sustentar una sentencia condenatoria, y si esta, a su vez, significa la privación de la libertad personal, entonces, con mayor razón, estará en la obligación de darle el tratamiento que le corresponde; solo así se podrá enervar válidamente el derecho a la presunción de inocencia, así como se justificará la intervención del derecho a la libertad personal, y por consiguiente, se cumplirán las exigencias del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conforme a las exigencias previstas en el artículo 139°, inciso 5) de la Constitución.

Diferencias entre indicio y sospecha

El indicio y la sospecha sirven para una influencia. Parten ambos de un hecho indicador; en el indicio tal hecho está plenamente probado, es una inferencia que tiene base o comprobación lógica y jurídica; en cambio la sospecha carece de tal demostración, se funda en suposición, conjetura, apariencia.[11]

Cuando se habla de sospecha se está haciendo referencia a una situación determinada que es mas producto de la imaginación que de la realidad, de algo que tiene la característica de la duda, de una especie de presunción amenazada del riesgo de ser equivocada.[12]

Es importante poder diferenciar entre indicio y sospecha, dada su trascendencia, ya que algunas veces el operador de justicia los confunde al momento de calificar el delito y esto podría perjudicar considerablemente al imputado, toda ves que en una investigación penal se encuentra en juego una garantía constitucional de vital importancia -si no es la mas importante después del derecho a la vida- como la libertad de tránsito. Recordemos que para que se realice la detención de una persona, debe existir un indicio debidamente acreditado de que se ha cometido el delito; debe ser, en todo caso, un indicio fuerte, cualitativo, a solo un escalón menos de la certeza que se tiene para condenar.

Toda sospecha no es sino un juicio ligero, una valoración que necesariamente lleva a la duda. El profesor Ascencio MELLADO, para fijar los alcances de la palabra sospecha en relación con los vocablos motivos o indicios dice: “tal expresión, por tanto y a diferencia de los anteriores, conlleva un razonamiento o apoyo real menor, ya que por una parte no exige su fundamentación en un dato fáctico real, lo que la distingue de los indicios y por otra parte, no exige una cuasi certeza, como los motivos, de tal fuerza que induzca al sujeto a actuar en un sentido determinado, sino que la sospecha es una aprehensión o imaginación de una posible realidad, una simple conjetura o suposición.[13]

Estas son algunas diferencias entre indicio y sospecha:

  • El indicio tiene una estructura integrada por un hecho indicante, un hecho indicado y una relación lógica entre ambos. La sospecha carece de ésta estructura.
  • El indicio tiene como función probar, con algunos grados de probabilidad la existencia de un hecho, mientras que la sospecha es una institución que no tiene una base externa y objetiva para demostrar un hecho.
  • La sospecha puede convertirse en un indicio, pero éste no puede adquirir el carácter de sospecha.
  • Un indicio es una prueba indirecta, la sospecha no es una prueba indirecta, ni directa.
  • Un conjunto de indicios pueden ser utilizados para fundamentar una sentencia condenatoria o absolutoria, la sospecha, sea individual o en conjunto, no se puede utilizar para el dictado de ningún tipo de sentencia.
  • La sospecha no puede ser utilizada como base para ejecutar una detención; en cambio con el indicio es posible lograr la detención del sospechoso o indiciado.
  • La sospecha tiene una valoración subjetiva, el indicio tiene una valoración objetiva.
  • La sospecha carece de una estructura probatoria; en cambio el indicio posee una estructura probatoria (hecho indicante, indicado, entre otros.

Clases de indicios

  • Indicios graves

La circunstancia o el hecho indicante debe haberse establecido con suma precisión.

  • Indicios varios

La fuerza de los indicios se origina por la existencia de varios indicios autónomos, es decir, cada indicio, a pesar de ser deducido de otro, deben señalar un hecho independiente.

  • Indicios precisos

Los indicios debe ser unívocos, sea no deben establecer diversas conclusiones. Todos los indicios nos deben conducir a la conclusión del hecho que se pretende probar.

  • Indicios concordantes

Los indicios deben guardar completa armonía entre sí, ya que los indicios contrarios se destruyen entre sí.

  • Indicio contingente único

Es aquel que genera un margen de duda, restándole su capacidad probatoria en plena prueba.

  • Indicio anfibológico

Se define como el indicio, en donde el hecho indiciario admite una explicación que pueda ser compatible con otro hecho distinto del indicado (desconocido). Estos indicios son muy frecuentes y se dan principalmente en aquellos casos en donde la circunstancia indicial nos sugiere una explicación  que sea también compatible con la concepción opuesta. Estos tipos de indicios se pueden utilizar en un sentido o en otro.

  • Indicio de inocencia o contra presunciones

Se definen como aquellos que neutralizan o destruyen las pruebas incriminatorias,  las cuales existían para acreditar la culpabilidad del presunto responsable del delito.

  • Indicio concomitante

Son aquellos que acompañan la consumación del hecho delictivo, es decir, que tienen un contacto más cercano con el delito.

Se definen como los indicios que se presentan al mismo tiempo en que se realizó el delito, como por ejemplo: encontrar el arma homicida en el sitio del suceso, cuyo propietario es el sospechoso.

  • Los contraindicios

Los contraindicios disminuyen el valor y la eficacia de los indicios, los destruyen y determinan que el imputado es ajeno a los hechos.

  • Indicios de las manifestaciones anteriores y posteriores

Los primeros se producen de previo a la comisión de un hecho punible y los segundos después de producirse la consumación.

  • Indicios remotos

Los indicios remotos son aquellos que no tienen ninguna relación o conexión con el hecho punible. Ej: los antecedentes del homicida.

  • Indicios próximos

Los indicios próximos son los que tienen una conexión muy estrecha con el hecho punible. Ej: el hallazgo de huellas dactilares del imputado.

  • Indicios de la mala justificación

Se extrae cuando el encartado incurre en una serie de explicaciones falsas, contradictorias o inverosímiles. La falsedad de la explicación se puede producir con todo o sólo una circunstanciada relacionada con el hecho punible.

  • Indicio de personalidad

Es aquel que refleja en la conducta delictiva del imputado. Se le conoce como indicio de delincuencia y oportunidad procesal.


[1] TARUFFO, Michele. La Prueba de los hechos. 2002.

[2] SAN MARTIN CASTRO, Cesar. Derecho Procesal Penal. Grijley. Pag. 631

[3] CAFFERATA NORES, José. La prueba en el proceso penal.

[4] DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá. Temis 2002.

[5] CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Jurídico.

[6] RIVES SEVA, Antonio Pablo. La prueba en el proceso penal. Pamplona. Aranzadi 1996.

[7] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La teoría de la prueba indiciaria.

[8] Recurso de Nulidad N° 1912-2005-PIURA

[9] CASACION N° 628-2015-LIMA. Fundamento Quinto.

[10] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia del Tribunal Constitucional. Caso Giuliana Llamoja. Exp. 728-2008

[11] PELAEZ VARGAS, Gustavo. Indicio y presunciones. 1974

[12] LONDOÑO JIMENEZ, Hernando. Derecho Procesal Penal. El indicio grave de responsabilidad. Pag. 330.

[13] ASCENCIO MELLADO, José María. La prisión provisional. Pag. 114.  Madrid, 1987.

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