Recibir indemnización laboral no impide demandar indemnización por daño moral en la vía civil [Casación 5008-2010, Lima]

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Fundamento Destacado: Noveno.- Que, con respecto al cuestionamiento de la Empresa recurrente en el sentido de que no le corresponde el pago por concepto de daño moral porque el Decreto Supremo cero cero tres-noventa y siete-TR, no contempla el pago de este concepto indemnizatorio, cabe señalar que si bien es cierto que el artículo treinta y cuatro del citado Decreto Supremo establece que el trabajador que haya sido despedido arbitrariamente tiene derecho al pago de la indemnización regulada en el artículo treinta y ocho de la misma norma, como “única” reparación por el daño sufrido, sin embargo ya la Corte Suprema de Justicia, en la Casación número trescientos noventa y nueve – mil novecientos noventa y nueve, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha señalado que “este sistema tarifario es interpretado por la doctrina tradicional como aquella que cubre la totalidad de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales (…) mientras que otros autores opinan que la indemnización tarifaria sólo involucra el aspecto laboral, mas no el civil”, decantándose el citado Colegiado Supremo por esta segunda posición, no sólo porque nuestra legislación civil en su artículo mil novecientos ochenta y cuatro faculta expresamente a promover la demanda para efectos de obtener la reparación por el daño moral en concreto, sino porque además “(…) se debe considerar en general que todo despido injustificado trae consigo un daño a la persona que lo sufre, por cuanto de un momento a otro, de forma intempestiva, el trabajador deja de percibir su remuneración (…)”. Este Supremo Tribunal comparte esa posición, toda vez que la indemnización tarifada -equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios- importa la reparación del daño patrimonial inmediato ocasionado a la víctima a consecuencia de la pérdida del empleo y el quebrantamiento de la relación contractual laboral, lo que no impide que en la vía civil pueda intentarse las acciones correspondientes para obtener el resarcimiento de los daños producidos en el ámbito extracontractual; razones por las cuales concluimos que este extremo del recurso de casación también debe ser desestimado.

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria

Casación 5008-2010, Lima

Indemnización por daños y perjuicios.

Lima, doce de marzo del año dos mil doce.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil ocho-dos mil diez, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Hilados Andinos Sociedad Anónima Cerrada mediante escrito obrante a fojas ochocientos ochenta y ocho del expediente principal, contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas ochocientos sesenta y uno del expediente principal, su fecha veintidós de setiembre del año dos mil diez, que confirma la sentencia apelada obrante a fojas setecientos sesenta y dos del mismo expediente, en cuanto declara fundada en parte la demanda y ordena que el denunciado civil Joel Fernando Zavala Carrillo cumpla con pagar al demandante Pompeyo Nicacio Gaspar Acco la suma de diez mil nuevos soles -S/.10,000.00-, más intereses legales a partir de la fecha del evento dañoso; revocando la citada sentencia en el extremo que declara infundada la demanda con respecto a la empresa Hilados Andinos Sociedad Anónima Cerrada, y reformándola, ordenaron que la citada Empresa pague solidariamente con el denunciado civil el monto indemnizatorio señalado por concepto de daño moral, más intereses legales a partir de la fecha de producido el evento dañoso, confirmándose la sentencia en cuanto declara infundada la demanda respecto del codemandado Wallace Eddgar Araníbar Osorio, con costas y costos.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha ocho de setiembre del año dos mil once, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la Empresa recurrente denuncia que:

a) La recurrida utiliza un silogismo sin contenido real, pues si bien es cierto que el codemandado Wallace Eddgar Araníbar Osorio -ex representante legal de la recurrente- presentó la denuncia policial, no es cierto que el citado codemandado haya inducido al denunciado civil Joel Fernando Zavala Carrillo, en su calidad de efectivo policial, a que adultere la citada constatación, máxime si no existe prueba material ni indicios razonables de tal afirmación. Resulta incongruente que no habiéndose probado la participación del citado codemandado se atribuya responsabilidad indemnizatoria a la recurrente, contraviniéndose el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo segundo inciso veinticuatro literal e) de la Constitución Política del Estado;

b) La sentencia de vista es incongruente porque no se ha aportado prueba material del alegado nexo causal, en tanto la participación del referido codemandado en la adulteración de la citada denuncia no se acreditó a nivel policial ni en los presentes autos, no habiendo sido ponderada tal circunstancia por la Sala Superior al resolver el proceso; y,

c) Los hechos enunciados por la citada Sala Superior relativos a la angustia, aflicción y sufrimiento causados al demandante no han sido corroborados con prueba material ni indicio alguno, apreciándose únicamente la pérdida de trabajo sin que ello tenga la característica de prueba material del alegado daño moral, siendo que el cese de la relación laboral se produjo por despido arbitrario del accionante (decisión del empleador de carácter inmotivado) y no por efecto de la referida constancia policial, a lo que se agrega que la posición de la Sala es contraria a lo dispuesto en el Decreto Supremo número cero cero tres-noventa y siete-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que señala puntualmente que en el despido arbitrario el trabajador tiene derecho a una indemnización tasada de acuerdo al tiempo de servicios, sin que se reconozca el daño moral.

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CONSIDERANDO:

Primero.- Que, mediante escrito obrante a fojas sesenta y seis del expediente principal, Pompeyo Nicacio Gaspar Acco interpuso demanda contra la empresa Hilados Andinos Sociedad Anónima Cerrada y su apoderado, Wallace Eddgar Araníbar Osorio, para que cumplan con pagarle por concepto de indemnización la suma de veinticinco mil dólares americanos -US$25,000.00- por los daños y perjuicios causados a consecuencia del despido arbitrario del que fue objeto por parte de su empleadora. Sostiene que en el año mil novecientos noventa y siete la empresa Hilados Andinos Sociedad Anónima Cerrada presentó ante la autoridad de trabajo una solicitud para proceder con el cese colectivo de sus trabajadores; sin embargo, tal pedido les fue negado por Resolución Directoral número cero cero cuatro – noventa y siete -TR/DRTPSL de fecha tres de febrero del año mil novecientos noventa y ocho, por lo que el actor y los demás trabajadores debían reincorporarse a su centro de labores, lo que en efecto pretendieron concretar, pero les fue negado reiteradamente por su empleadora. Sin embargo, con fecha once de febrero del año mil novecientos noventa y ocho, el efectivo policial de nombre Joel Fernando Zavala Carrillo, a solicitud del Gerente de su empleadora, Wallace Eddgar Araníbar Osorio, adulteró una constancia policial en la que se consignaba que los trabajadores no se hicieron presentes a laborar entre los días siete al once de febrero del año mil novecientos noventa y ocho, documento que utilizó ante la instancia judicial en el proceso sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario para efectos de legitimar su proceder, pero cuyos verdaderos alcances quedaron demostrados en el proceso penal seguido ante la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú, en la que se expidió sentencia condenando al Teniente de la Policía Nacional del Perú, Joel José Fernando Zavala Carrillo, como autor del delito contra la Fe Pública – Falsificación de documentos. Es claro que los demandados pretendieron legitimar el despido arbitrario con la constancia policial, a fin de que el Juzgado Laboral no le otorgue los derechos que le correspondían, además que dio lugar a que se concluya una relación laboral después de catorce años de servicios, así como también se truncó su derecho a percibir los aumentos obtenidos mediante negociación colectiva, a contar en el futuro con una pensión y de acceder a un seguro de vida, desestabilizando su hogar al privarlo de su trabajo, causando no sólo daño económico sino también psíquico familiar, a lo que se agrega el daño emergente causado al tener que seguir el juicio laboral.

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Segundo.- Que, al contestar la demanda, Hilados Andinos Sociedad Anónima Cerrada sostiene que, en efecto, la relación laboral con el actor concluyó por despido arbitrario, siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo treinta y ocho del Decreto Supremo cero cero tres – noventa y siete – TR, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización como única reparación por el daño sufrido. Agrega que no existe medio probatorio alguno que demuestre que el despido arbitrario haya tenido como origen la ocurrencia policial de fecha once de febrero del año mil novecientos noventa y ocho, pues como puede verse de la sentencia laboral que obra a fojas cuarenta y cuatro, dicha constancia careció de mérito probatorio alguno al haberse declarado fundada la tacha interpuesta contra la misma. Finalmente, señala que el representante de la empresa jamás ha intervenido material ni intelectualmente en la adulteración de la ocurrencia policial, siendo que no se le puede atribuir la comisión de un hecho doloso por situaciones en las que no ha podido ejercer su derecho de defensa, por lo que se le considera inocente mientras no sea declarada judicialmente su responsabilidad, más aún si en la sentencia dictada por el fuero militar se ha condenado a Joel Fernando Zavala Carrillo por haber sido quien adulteró la ocurrencia policial, señalándose entre otras reglas de conducta el deber de reparar el daño causado por el delito, razón por la cual formula la respectiva denuncia civil para efectos de que éste sea incorporado al proceso.

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Tercero.- Que, al contestar la demanda, Wallace Eddgar Araníbar Osorio sostiene que es temeraria la afirmación del demandante cuando señala que la adulteración de la constancia policial se produjo por requerimiento suyo, pues no existe ninguna prueba que acredite la denuncia o la existencia de algún proceso penal en su contra en el que se hubiera determinado esa situación, además que se deberá tener en cuenta que su parte no fue quien despidió arbitrariamente al demandante, sino que fue la Empresa empleadora, razón por la cual se considera ajeno a este proceso.

Cuarto.- Que, mediante resolución obrante a fojas ciento cincuenta y tres del expediente principal, Joel Fernando Zavala Carrillo fue incorporado al proceso en calidad de denunciado civil, pero al no contestar la demanda, fue declarado rebelde mediante resolución obrante a fojas ciento ochenta y uno del mismo expediente.

Quinto.- Que, al expedir sentencia en primera instancia, el Juez de la causa declaró fundada en parte la demanda interpuesta, únicamente respecto del denunciado civil Joel Fernando Zavala Carrillo, y ordenó que éste pague al demandante la suma de diez mil nuevos soles -S/.10,000.00-, declarando infundada la demanda respecto de los codemandados Hilados Andinos Sociedad Anónima Cerrada y Wallace Eddgar Araníbar Osorio, por cuanto:

i) Por sentencia de fecha doce de mayo del año dos mil uno expedida por la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú se condenó a Joel Fernando Zavala Carrillo como autor del delito contra la Fe Pública, en la modalidad de falsificación de documentos, a la pena de dos meses de prisión condicional sujeto a reglas de conducta, al haberse establecido que el procesado modificó la Constancia número quinientos veinte de fecha once de febrero del año mil novecientos noventa y ocho, en el sentido de que los trabajadores no se habían presentado a laborar a la Empresa los días siete, nueve, diez y once de febrero del año mil novecientos noventa y ocho y que, como consecuencia de ello, fueron despedidos más de veinte trabajadores; evidenciándose así que el accionar delictivo del denunciado civil ha generado daños en agravio del accionante existiendo relación de causalidad entre el hecho antijurídico provocado por el indicado denunciado y las acciones laborales que el accionante se ha visto obligado a proponer, motivo por el cual la incoada merece amparo con respecto al denunciado civil.

ii) De la revisión de la constancia policial, se aprecia que la misma se ha efectuado a requerimiento del codemandado Wallace Eddgar Araníbar Osorio, en su condición de apoderado de la demandada, para efectos de constatar la reincorporación de los obreros y empleados. En el sexto considerando de la sentencia dictada en el fuero militar se consigna que “…el acusado en forma exprofesa y a solicitud del señor Araníbar Osorio es que hace una agregación a dicha ocurrencia en el sentido que los trabajadores de dicha empresa no habían concurrido a sus labores desde el día siete al once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, causando con ello perjuicio laboral a los trabajadores de dicha empresa…”; no obstante, esta sindicación no tiene sustento probatorio en razón que el ahora demandado no ha sido parte en ese proceso penal y no existe ninguna prueba que acredite que hubiera participado en la adulteración de dicha ocurrencia; por tanto, goza de la presunción de inocencia consagrada en el artículo segundo inciso veinticuatro literal e) de la Constitución Política del Estado, razón por la cual debe desestimarse la demanda respecto de este codemandado; y en interpretación contrario sensu del artículo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil, al no estar acreditada la responsabilidad del subordinado, también debe desestimarse la incoada respecto de la codemandada Hilados Andinos Sociedad Anónima Cerrada.

iii) Respecto del lucro cesante y el daño emergente invocados por el accionante, éstos ya han sido resarcidos a consecuencia del despido arbitrario del que fue víctima [en el proceso laboral respectivo], por lo que tal extremo de la pretensión deviene en infundada; y en cuanto al daño moral, es evidente que se ha causado aflicción y sufrimiento espiritual al actor, provocando un estado de preocupación e inestabilidad familiar por el tiempo que duró el proceso laboral acompañado, habida cuenta que fue productor de una sanción arbitraria que lesionó los derechos fundamentales del actor, por lo que el monto indemnizatorio por este concepto deberá ser fijado prudencialmente, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima.

Sexto.- Que, apelada que fuera esa decisión por el demandante, la Sala Superior confirmó la sentencia apelada en cuanto declara fundada la demanda respecto de Joel Fernando Zavala Carrillo, pero revocó la decisión en el extremo que declaró infundada la demanda respecto de la empresa Hilados Andinos Sociedad Anónima Cerrada, y reformándola ordenó que la citada empresa pague solidariamente con el denunciado civil el monto indemnizatorio fijado, confirmándola en cuanto declara infundada la demanda respecto de Wallace Eddgar Araníbar Osorio, por cuanto:

i) Conforme aparece del proceso laboral acompañado signado como Expediente número dos mil doscientos cinco – noventa y ocho, a fojas ochenta y siete, la empresa Hilados Andinos Sociedad Anónima, al contestar la demanda interpuesta por el actor, presentó la constatación policial de fecha once de febrero del año mil novecientos noventa y ocho, precisando además: “(…) señor Juez, mi representada con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete (…) solicitamos la terminación colectiva de los Contratos de Trabajo por motivos económicos de treinta y dos trabajadores; y como resultado de esta petición la Autoridad Administrativa de Trabajo (…) confirmó la Resolución Directoral en referencia [se declaró improcedente el cese colectivo] que fue notificado a las partes el seis de febrero, por lo que el reclamante debió apersonarse a la empresa el día sábado siete de febrero, sin embargo no lo hizo, tampoco los días subsiguientes lunes nueve, martes diez, miércoles once de febrero del año mil novecientos noventa y ocho, inasistencias que se encuentran debidamente acreditado [sic] con la Constatación Policial (…)”. En consecuencia, no obstante que, como indica el A quo, no existe una declaración judicial que señale que hay responsabilidad penal por parte del señor Wallace Eddgar Araníbar Osorio, sin embargo el referido codemandado, en calidad de representante de la empresa, fue quien solicitó la citada constatación, puntualizando en la contestación de la demanda laboral antes referida que la inconcurrencia de los trabajadores fue un hecho real plasmado en la citada constatación policial, no obstante que en la sentencia penal se ha consignado que el señor Joel Fernando Zavala Carrillo hizo un agregado en la ocurrencia en el sentido que los trabajadores de la empresa no habían concurrido a sus labores desde el día siete al once de febrero del año mil novecientos noventa y ocho, dando lugar a que dicho documento fuera utilizado por los propietarios de la Empresa, despidiéndose a más de veinte trabajadores.

ii) Conforme puede advertirse, existe un evidente nexo causal entre el daño causado al demandante y el accionar del señor Wallace Eddgar Araníbar Osorio, quien con su proceder buscó beneficiar a la empresa codemandada a la cual representaba, siendo dicha conducta antijurídica e ilícita, y coligiéndose válidamente que existió ánimo deliberado del referido apoderado de causar daño, precisándose que el mismo actuó en tal calidad en el proceso laboral, y no por derecho propio, por lo que corresponde a dicha persona jurídica asumir el pago indemnizatorio de manera solidaria con el denunciado civil.

Sétimo.- Que, al sustentar los argumentos que fundamentan la infracción normativa de carácter procesal, la recurrente alega, en primer lugar, que la sentencia de vista es incongruente -acápites a y b-, pues pese a no haber probado la participación del codemandado Wallace Eddgar Araníbar Osorio en la adulteración de la constatación policial, sin embargo la Sala Superior imputa responsabilidad indemnizatoria a su empresa. Al respecto, cabe advertir que la sentencia de vista no sustenta la existencia del nexo causal sobre la base de la adulteración, en sí misma, de la constatación policial, sino por el hecho de que la empresa presentó, a través de su apoderado, un documento adulterado para efectos de justificar el despido del demandante, en otras palabras, para desvirtuar la arbitrariedad alegada por el trabajador con respecto a su despido y sustraerse del pago de la indemnización que le correspondía por causal de despido arbitrario. Como bien señala el Ad quem, la Empresa demandante presentó el documento adulterado con la clara intención de sustraerse de sus obligaciones (documento que fue objeto de tacha en el proceso laboral, amparada recién en segunda instancia por el Colegiado Superior al emitir sentencia de vista pronunciándose sobre el fondo de la controversia, y en la que se advirtió que la ocurrencia policial se encontraba burdamente adulterada en su redacción, por contener borraduras y agregados), concluyendo dicho proceso amparando la pretensión del actor en el sentido de que el despido sí fue arbitrario.

De lo expuesto se concluye que la responsabilidad de la Empresa recurrente no ha sido determinada a consecuencia de la imputación a su apoderado de la adulteración del documento, sino por el hecho de que se había empleado a sabiendas un documento adulterado con la intención de causar daño al demandante; por ello, este Supremo Tribunal estima que no existe incongruencia entre la motivación de la sentencia recurrida y la decisión finalmente adoptada en su parte resolutiva, y menos aún que se hubiera infringido el principio de presunción de inocencia reconocido en el Texto Fundamental; por lo que estos extremos del recurso deben ser desestimados.

Octavo.- Que, en cuanto a la última infracción normativa -acápite c-, la Empresa recurrente refiere que no obran en autos medios probatorios que acrediten la existencia del daño moral, y que la pérdida del trabajo por despido arbitrario sólo da lugar al pago de una indemnización tasada, sin que se reconozca el daño moral. Cabe señalar, sin embargo, que el daño moral, como integrante del daño a la persona, está configurado por las tribulaciones, angustias, aflicciones, sufrimientos psicológicos y estados depresivos que padece una persona, la misma que es de difícil probanza, pero cuya existencia no puede ser negada dependiendo de los alcances del daño y las esferas que afecte, sean de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial. En la Casación número novecientos cuarenta y nueve – mil novecientos noventa y cinco Arequipa, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República ya había establecido con claridad que: “El daño moral es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido, el mismo que puede producirse en uno o varios actos; en cuanto a sus afectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual”; y en el caso concreto, es evidente que la pérdida abrupta de un puesto de trabajo, que servía no sólo como fuente de ingresos económicos para la subsistencia del trabajador sino además de su familia, ha generado angustias y sufrimiento a quien lo padeció, más aún si se vio conducido a reclamar judicialmente sus derechos laborales a través de un proceso que duró aproximadamente nueve años, aspectos tangibles y evidentes que no pueden ser minimizados por la empleadora. En este punto cabe resaltar que no debe confundirse el derecho al resarcimiento por el daño moral con el monto indemnizatorio que finalmente se asigne; por cuanto el artículo mil novecientos ochenta y cuatro del Código Civil establece que el daño moral es indemnizado “considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”; en consecuencia, para efectos de establecer la magnitud y el menoscabo a que se refiere la norma, el juzgador debe valerse de todos los elementos de prueba, sucedáneos e indicios que le permitan evaluar este daño equitativamente. En consecuencia, encontrándose debidamente establecida la configuración del daño a consecuencia del despido que sufrió el demandante, y cuya arbitrariedad pretendió ser desvirtuada por su empleadora con un documento manifiestamente adulterado, no se configura la falta de acreditación del daño moral que se alega en el recurso de casación.

Noveno.- Que, con respecto al cuestionamiento de la Empresa recurrente en el sentido de que no le corresponde el pago por concepto de daño moral porque el Decreto Supremo cero cero tres – noventa y siete – TR, no contempla el pago de este concepto indemnizatorio, cabe señalar que si bien es cierto que el artículo treinta y cuatro del citado Decreto Supremo establece que el trabajador que haya sido despedido arbitrariamente tiene derecho al pago de la indemnización regulada en el artículo treinta y ocho de la misma norma, como “única” reparación por el daño sufrido, sin embargo ya la Corte Suprema de Justicia, en la Casación número trescientos noventa y nueve – mil novecientos noventa y nueve expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha señalado que “este sistema tarifario es interpretado por la doctrina tradicional como aquella que cubre la totalidad de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales (…) mientras que otros autores opinan que la indemnización tarifaria sólo involucra el aspecto laboral, mas no el civil”, decantándose el citado Colegiado Supremo por esta segunda posición, no sólo porque nuestra legislación civil en su artículo mil novecientos ochenta y cuatro faculta expresamente a promover la demanda para efectos de obtener la reparación por el daño moral en concreto, sino porque además “(…) se debe considerar en general que todo despido injustificado trae consigo un daño a la persona que lo sufre, por cuanto de un momento a otro, de forma intempestiva, el trabajador deja de percibir su remuneración (…)”. Este Supremo Tribunal comparte esa posición, toda vez que la indemnización tarifada – equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios- importa la reparación del daño patrimonial inmediato ocasionado a la víctima a consecuencia de la pérdida del empleo y el quebrantamiento de la relación contractual laboral, lo que no impide que en la vía civil pueda intentarse las acciones correspondientes para obtener el resarcimiento de los daños producidos en el ámbito extracontractual; razones por las cuales concluimos que este extremo del recurso de casación también debe ser desestimado.

Décimo.- Que, siendo así, al no configurarse la causal de infracción normativa alegada, el recurso de casación debe declararse infundado, procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil. Por lo expuesto, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hilados Andinos Sociedad Anónima Cerrada mediante escrito obrante a fojas ochocientos ochenta y ocho del expediente principal; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista obrante a fojas ochocientos sesenta y uno del mismo expediente, su fecha veintidós de setiembre del año dos mil diez; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Pompeyo Nicacio Gaspar Acco contra Hilados Andinos Sociedad Anónima Cerrada y otro, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.

SS.
TICONA POSTIGO
IDROGO DELGADO
PONCE DE MIER
CASTAÑEDA SERRANO
CALDERÓN CASTILLO

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