¿Incurre en falta el trabajador que realiza llamadas personales con el celular de la institución pública? [Resolución 00260-2016-Servir]

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Mediante la Resolución 00260-2016-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción impuesta a un servidor del régimen del Decreto Legislativo 728, por haber utilizado indebidamente un teléfono celular asignado a la Jefatura, pese a encontrarse con licencia sin goce de haber.

En el caso específico, una entidad sancionó a un servidor por haber infringido diversas normas internas de la entidad, entre ellos, el reglamento de trabajo; además, del literal f) del artículo 85 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil que estableció como falta de carácter disciplinario la utilización de bienes de la entidad en beneficio propio o de tercero.

Ante la sanción impuesta, el servidor apeló argumentando que el celular habría sido utilizado para las comunicaciones recibidas mientras se encontraba en licencia y estaban relacionadas a su cargo de trabajo.

Sobre esto, mediante la relación de las llamadas, el Tribunal Servir comprobó que desde el celular asignado al servidor se realizaron llamadas equivalentes a 431 minutos, de las cuales 407 minutos fueron realizados entre el 6 y el 24 de setiembre de 2014.

Adicionalmente, se verificó que el servidor incumplió con la obligación de realizar la entrega formal del teléfono celular asignado por la entidad al momento de su licencia.

Asimismo, el Tribunal precisó que el hecho de que se hayan registrado llamadas salientes del teléfono celular asignado al impugnante, cuando éste se encontraba de licencia sin goce de haber, cuando el vínculo laboral se encontraba suspendido, eso permite presumir que las llamadas se realizaron en el marco de sus funciones.


Fundamento destacado: 45. En ese sentido, el hecho de que se haya registrado llamadas salientes del número del teléfono celular asignado al impugnante, cuando éste se encontraba de licencia sin goce de haber, es decir, cuando el vínculo laboral entre DEVIDA y el impugnante se encontraba suspendido, resulta razonable presumir que dichas llamadas no se realizaron en el ejercicio de sus funciones de Jefe de la Oficina Zonal de Quillabamba, correspondiendo desvirtuar dicha presunción al impugnante, lo cual no ha sucedido en el presente caso.


TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL
RESOLUCIÓN N° 00260-2016-SERVIR/TSC – SEGUNDA SALA

RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO

SUSPENSIÓN POR UN MES SIN GOCE DE HABER

Lima, 3 de febrero de 2016.-

ANTECEDENTES

1. Con Memorándum 157-2014-DV-DATE, del 10 de octubre de 2014, la Dirección de Articulación Territorial de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida Sin Drogas, en adelante DEVIDA, solicitó a la Secretaría Técnica del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la referida institución, que se realicen las investigaciones correspondientes en relación a la conducta del señor JOSÉ FIGUEROA OTAZU, Jefe de la Oficina Zonal Quillabamba de DEVIDA, en adelante el impugnante, quien habría utilizado indebidamente un teléfono celular asignado a la Jefatura, desde el 5 al 24 de septiembre del 2014, pese a encontrarse en dicho periodo con licencia sin goce de haber.

2. Con Informe Técnico Sustentatorio 001-2014-DV-STRDPS, del 16 de octubre de 2014, la Secretaría Técnica del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de DEVIDA, precalificó los hechos y pruebas y recomendó realizar investigaciones previas para que el jefe inmediato del impugnante elabore el Informe Técnico respectivo.

3. Con Informe 480-2014-DV-OGA-UABA-ASG, del 19 de noviembre de 2014, el Área de Servicios Generales de DEVIDA, informó a la Unidad de Abastecimiento de la referida institución, que durante el periodo comprendido entre el 6 de septiembre y el 3 de octubre de 2014, del teléfono celular asignado al impugnante, se efectuaron llamadas que equivalen a 431.51 minutos, de los cuales 350 minutos corresponden a la facturación de DEVIDA.

4. Con Informe Técnico Acusatorio 002-2014-DV-DATE, del 28 de noviembre de la Dirección de Articulación Territorial de DEVIDA, opinó sobre la procedencia de dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario en contra del impugnante.

5. Mediante Resolución de la Dirección de Articulación Territorial 002-2015-DV-DATE, del 18 de marzo de 2015, se resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario, fase instructiva, al impugnante, por la presunta infracción del numeral 1.2, del artículo 1- de la Directiva General 001-2006-DV-GAI, Normas para la entrega recepción del cargo en DEVID[1]; el literal e)[2] y g) del artículo 56 y el literal e) del artículo 5[3] del Reglamento Interno de Trabajo de DEVIDA[4] y el literal f) del artículo 85 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil[5].

La falta imputada al impugnante, consistió en no haber hecho entrega del teléfono celular asignado por DEVIDA cuando se realizó la entrega de cargo por encontrarse de licencia sin goce de haber; por lo que habría realizado el uso indebido de dicho bien, desde el 5 hasta el 24 de septiembre de 2014.

6. El 20 de abril de 2015, el impugnante presentó su descargo manifestando lo siguiente:

(i) Reconoce que en el Acta de Entrega de Cargo, del 5 de septiembre de 2014 se omitió la entrega del teléfono celular institucional y que dicha omisión se realizó de manera involuntaria. Por otro lado, devolvió el teléfono celular, días después, ya que se ausentó de la ciudad.

(ii) El referido teléfono celular no ha sido utilizado para fines personales o ajenos al servicio, ya que las comunicaciones recibidas mientras se encontraba de licencia, eran relacionadas con su cargo en DEVIDA.

7. Con Informe Técnico 002-2015-DV-DATE/OI, del 15 de mayo de 2015, la Dirección de Articulación Territorial de DEVIDA, determinó que el impugnante incumplió lo dispuesto en el numeral 1.2 del artículo 1 de la de la Directiva General 001-2006-DV-GAI; el literal c) del artículo 56 y el literal c) del artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo de DEVIDA, concordante con el literal f) del artículo 85 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil; al haber omitido hacer entrega oportuna del teléfono celular de propiedad de DEVIDA.

8. Mediante Resolución de la Unidad de Recursos Humanos 018-2015-DV-OGA- URH, del 10 de junio de 2015, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de DEVIDA, impuso al impugnante la sanción de suspensión por un (1) mes sin goce de remuneraciones, por la vulneración de lo dispuesto en los literales a)[6], c) y g) del artículo 56 y del literal c) del artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo de DEVIDA, concordado con el literal f) del artículo 85 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

9. Al no encontrarse conforme con la Resolución de la Unidad de Recursos Humanos 018-2015-DV-OGA-URH, del 10 de junio de 2015, mediante escrito presentado el 13 de julio de 2015, el impugnante interpuso recurso de apelación contra éste, solicitando se declare su nulidad, de acuerdo a los siguientes argumentos:

(i) La resolución impugnada adolece de motivación aparente, por lo que no se encuentra debidamente motivada, ya que no ha cumplido con graduar la sanción, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 130 del Reglamento de la Ley 30057, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM[7].

(ii) No se ha acreditado que las llamadas realizadas entre el 6 y el 25 de septiembre de 2014, fueron llamadas ajenas a su cargo, por lo que no puede afirmarse que su falta haya generado perjuicio económico a DEVIDA.

(iii) Debió considerarse como atenuante de la sanción, el hecho de haber devuelto por voluntad propia el teléfono celular antes de su reincorporación al centro de trabajo y que la licencia solicitada fue para ausentarse a la ciudad de Cusco, lo cual constituye un hecho de fuerza mayor que impidió la devolución inmediata del teléfono celular.

(iv) La facultad para imponer sanción ha prescrito, ya que se le instaura procedimiento disciplinario después de seis meses de ocurridos los hechos.

[Continúa…]

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