Incremento de actividades por decisión de emprendimiento no es causa objetiva para contrato modal [Casación 1016-2017, Lima]

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Fundamento destacado: Primero. (…) Asimismo, el Colegiado Superior señala que en el caso de autos la empresa no respondió a las exigencias del mercado (factor exógeno) sino que considerando previsible un incremento de la demanda optó por aumentar la oferta de sus productos, es decir, el incremento de las actividades obedece a una decisión de emprendimiento empresarial (factor endógeno) según la lectura del contexto del mercado del oro y de los metales y que al no verificarse que el incremento de la producción obedezca a una exigencia del mercado ni que la misma haya tenido la característica de ser imprevisible, el contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidades de mercado ha sido indebidamente utilizado; por tanto se encuentra desnaturalizado, existiendo entre las partes un vínculo laboral a plazo indeterminado, conforme a ello, el demandante se encontraba protegido contra el despido arbitrario, por lo que solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha ocurrido, pues, no se ha señalado una causal prevista por la ley; en consecuencia, el despido deviene en incausado.


Sumilla: Si en la celebración de un contrato de trabajo por necesidades del mercado el empleador no ha mencionado la causa objetiva originada en una variación sustancial de la demanda del mercado, se debe entender que dicho contrato ha sido simulado y por ende se ha desnaturalizado en aplicación del literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°003-97-TR

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIO
CASACIÓN LABORAL N° 1016-2017, LIMA

Lima, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho

VISTA; la causa número mil dieciséis, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Compañía Minera Yanacocha S.R.L., mediante escrito presentado con fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y tres a cuatrocientos setenta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos cuarenta y seis, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha diez de diciembre de dos mil catorce que corre en fojas trescientos ochenta y dos – A a trescientos noventa, que declaró infundada la demanda y reformándola, la declararon fundada; en el proceso abreviado laboral sobre reposición y otros seguido por el demandante Eloy Rosas Llanos Chugnas.

CAUSAL DEL RECURSO:

Mediante resolución con fecha trece de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas noventa y uno a noventa y cuatro del cuaderno de casación se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 58° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal.

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CONSIDERANDO:

Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito.

A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso.

a) Pretensión demandada: Se verifica del escrito de demanda que corre en fojas sesenta y siete a ochenta y tres, subsanado en fojas ochenta y ocho a noventa, que el demandante solicita como pretensión principal única, la reposición en el mismo puesto de trabajo que ocupaba a la fecha de su despido con el mismo nivel remunerativo alcanzado por haber incurrido la demanda en despido incausado y accesoriamente, peticiona que se declaren desnaturalizados los contratos de trabajo por necesidades del mercado y se disponga la continuación de la relación laboral mediante contrato a plazo indeterminado, con costos y costas del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia expedida con fecha diez de diciembre de dos mil catorce declaró infundada la demanda, sustentando su decisión en que de los medios probatorios adjuntados por la emplazada se advierte que efectivamente se dio un incremento del precio del oro, con lo cual se tiene por cierto que tuvo un denotado crecimiento en el período en que el actor venía siendo contratado, situación que resulta impredecible.

Asimismo, el A quo expresa que se encuentra acreditado que las fluctuaciones del precio del oro tenían relación directa con la producción y con ello la contratación de nuevo personal temporal, por lo tanto, la causa objetiva contemplada en el contrato no se encuentra desvirtuada, dada la existencia del carácter temporal, imprevisible y circunstancial de la situación; además, que no existía forma de determinarse su carácter permanente y en cuanto al despido refiere que este no se materializó, pues, su contrato culminó por vencimiento del plazo, lo cual no puede interpretarse como un despido incausado.

c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte el Colegiado de la Primera Sala Laboral Transitoria de la citada Corte Superior mediante Sentencia de Vista con fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, revocó la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada en consecuencia: 1) Declararon desnaturalizado el contrato de trabajo sujeto a la modalidad de necesidades de mercado y sus renovaciones suscritos entre las partes y por consiguiente establecieron que estas mantuvieron vínculo laboral a plazo indeterminado; 2) Declararon incausado el despido del actor y por consiguiente ordenaron que la demandada reponga al actor al puesto habitual u otro de similar categoría o nivel al que venía ocupando antes de su despido, con condena de costas y costos del proceso, expresando que el contrato por necesidades de mercado solo puede celebrarse cuando la demanda del mercado supera la oferta ordinaria o extraordinaria de la empresa. Este incremento en la demanda debe ser temporal.

Asimismo, el Colegiado Superior señala que en el caso de autos la empresa no respondió a las exigencias del mercado (factor exógeno) sino que considerando previsible un incremento de la demanda optó por aumentar la oferta de sus productos, es decir, el incremento de las actividades obedece a una decisión de emprendimiento empresarial (factor endógeno) según la lectura del contexto del mercado del oro y de los metales y que al no verificarse que el incremento de la producción obedezca a una exigencia del mercado ni que la misma haya tenido la característica de ser imprevisible, el contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidades de mercado ha sido indebidamente utilizado; por tanto se encuentra desnaturalizado, existiendo entre las partes un vínculo laboral a plazo indeterminado, conforme a ello, el demandante se encontraba protegido contra el despido arbitrario, por lo que solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha ocurrido, pues, no se ha señalado una causal prevista por la ley; en consecuencia, el despido deviene en incausado.

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Segundo: Dispositivo legal en debate.

En el caso concreto se ha declarado procedente la causal de infracción normativa del artículo 58° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Artículo 58.- El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley.

En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.

Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal o imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.

Tercero: Infracción normativa.

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo.

Cuarto: Naturaleza jurídica de la contratación laboral sujetos a modalidad.

Los contratos modales se determinan por su temporalidad y excepcionalidad, mientras el contrato de duración indeterminada se define por la continuidad y permanencia de las labores de un trabajador estable. En ese sentido la contratación modal es una excepción a la norma general que se justifica por la causa objetiva que la determina; por consiguiente, mientras exista dicha causa podrá contratarse hasta por el límite de tiempo previsto para cada modalidad contractual contenida en el Título II del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Además, en el artículo 74°, segundo párrafo de la norma citada se establece: “En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva, con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco años”. Por lo tanto pueden emplearse distintas modalidades en general, siempre y cuando las circunstancias que determinaron la contratación guarden relación con el contrato celebrado.

Quinto: Respecto a los contratos modales el Tribunal Constitucional ha precisado[1]: “(…) han surgido con la finalidad de dar cobertura a circunstancias especiales que se pueden presentar, tales como necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que, por su naturaleza, pueden ser permanentes (artículo 53°de la LPCL)”; por lo que la contratación modal es la consecuencia de un nuevo contexto social y económico que exige una mayor flexibilidad en la relación laboral, resultando viable en la medida que las circunstancias la justifiquen.

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Sexto: El contrato modal por necesidades del mercado

De acuerdo a lo prescrito por el artículo 58° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, el contrato temporal por necesidades del mercado es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado, aun cuando se trate de labores ordinarias que forme parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. En estos tipos de contratos se deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal, la misma que se justificará en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva.

De lo señalado se puede concluir que el incremento de la actividad empresarial, en primer lugar, debe ser coyuntural; es decir, extraordinario y, en segundo lugar, imprevisible. Por ello, en el contrato de trabajo por necesidades del mercado se debe especificar la causa objetiva que justifique dicha contratación temporal, así como los hechos que motivan la variación de la demanda en el mercado y la necesidad de la empresa para contratar personal bajo dicha modalidad contractual laboral.

Por consiguiente, si en el contrato de trabajo por necesidades del mercado no se menciona la causa objetiva originada en una variación sustancial de la demanda del mercado, o si, al detallarse dicha causa, esta no posee un carácter coyuntural o temporal, se debe entender que dicho contrato ha sido simulado y por ende se encuentra desnaturalizado.

Sétimo: Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido[2]:

(…). Por ello, en el contrato de trabajo por necesidades del mercado se debe especificar la causa objetiva que justifique dicha contratación temporal, así como los hechos que motivan la variación de la demanda en el mercado y la necesidad de la empresa para contratar personal bajo dicha modalidad contractual laboral. Por consiguiente, si en el contrato de trabajo por necesidades del mercado no se menciona la causa objetiva originada en una variación sustancial de la demanda del mercado, o si, al detallarse dicha causa, esta no posee un carácter coyuntural o temporal, se debe entender que dicho contrato habrá sido simulado y que, por ende, se ha desnaturalizado.

Octavo: El artículo 72° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°003-97-TR, establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.

En lo referente a la exigencia de consignar las causas objetivas y concretas que motiva la contratación sujeto a modalidad, se debe tener en cuenta que estas se justifican en razón al principio de causalidad que rigen estos contratos, de tal manera, que se requiere anotar en los mismos las circunstancias en atención a las cuales se justifica su celebración.

Noveno: Solución al caso concreto

En el presente caso, se debe expresar que de la lectura de la cláusula segunda del contrato de trabajo por necesidades del mercado, que corre en fojas seis a ocho, que la demandada ha consignado como objeto del contrato lo siguiente:

El presente contrato se sustenta en el hecho que, como es de público conocimiento, los diferentes medios especializados de comunicación nacionales e internacionales y analistas de los principales mercados de metales del mundo vienen informando que el precio de los minerales, y en especial el del oro en su calidad de mineral de refugio de las economías globales, viene experimentando un sostenido incremento en su cotización, comparado con sus valores históricos. Este hecho determina que el EMPLEADOR debe aprovechar el alza de la cotización del oro en el mercado a través de incrementos coyunturales de la producción, lo que ha generado el incremento de las actividades de diferentes áreas de EL EMPLEADOR, entre ellas las del Área de Operaciones Mina a la cual pertenece EL (LA) TRABAJADOR (A) y en la que debe realizar labores en calidad de Auxiliar de Mina I.

Asimismo, en las renovaciones de dicho contrato en su respectiva cláusula tercera se ha consignado básicamente el mismo objeto del contrato.

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Décimo: Siendo así, del análisis del mencionado contrato así como de las renovaciones celebradas, se advierte que la contratación del actor bajo contratos por necesidades del mercado no obedeció a las exigencias del mercado sino que la empresa demandada considerando un previsible incremento de la demanda respecto a la compra de oro optó por aumentar la oferta de sus productos, es decir, el objeto de dichos contratos y sus posteriores renovaciones no condicen de modo alguno con el presupuesto establecido para la celebración de los contratos por necesidades del mercado regulado en el artículo 58° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Décimo Primero: En consecuencia, al no haber cumplido la demandada con precisar la causa objetiva de la contratación del demandante conforme a ley, el contrato modal por necesidades del mercado se encuentra desnaturalizado en aplicación del literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, norma que establece que: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: […] d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”; debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, lo cual origina que el demandante solamente podría ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha ocurrido en el presente caso, situación que permite concluir que su cese ocurrido con fecha treinta de abril de dos mil catorce se configura como un despido incausado por lo que corresponde ordenar su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando hasta antes del cese arbitrario del que fue objeto o en uno de similar nivel y categoría.

Décimo Segundo: En mérito a lo expuesto se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en la causal de infracción normativa del artículo 58° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR; debiendo declararse infundada la causal invocada.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Compañía Minera Yanacocha S.R.L., mediante escrito presentado con fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y tres a cuatrocientos setenta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos treinta y tres a cuatrocientos cuarenta y seis que revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola, la declararon fundada, en consecuencia: 1) Declararon desnaturalizado el contrato de trabajo sujeto a modalidad de necesidades de mercado y sus renovaciones suscritas entre las partes y establecieron que estas mantuvieron vínculo laboral a plazo indeterminado, 2) Declararon incausado el despido del actor y ordenaron que la empresa demandada reponga al demandante al puesto habitual u otro de similar categoría o nivel al que venía ocupando antes de su despido, con condena de costas y costos del proceso; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial ”El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Eloy Rosas Llanos Chugnas, sobre reposición y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.

S.S.

YRIVARREN FALLAQUE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
YAYA ZUMAETA
TORRES GAMARRA
MALCA GUAYLUPO


[1] STC N° 10777-2006-PA/TC, emitida el 07 de noviembre d e 2007, fundamento 7.

[2] STC N° 01998-2013-PA/TC, emitida el 21 de noviembre de 2013, fundamentos 3.3.6 y 3.3.7

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