Incorporar y valorar documento precluida la etapa probatoria vulnera el debido proceso [Cas. Lab. 3830- 2017, San Martín]

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Fundamento destacado: Décimo primero: En ese contexto, se advierte que la Sala Superior afectó el debido proceso, en razón a que incorporó y valoró los aludidos Manual de Estructura de Cargos de la empresa demandada y el Oficio número 3103-2007/DE-FONAFE, cuando ya había precluido la etapa de probatoria, sin otorgar, en cualquier caso, la posibilidad a que la parte afectada pueda impugnar, cuestionar o contradecir el contenido de tales documentos, para salvaguardar el desarrollo de un debido proceso.


Sumilla: Pago de beneficios económicos. Se afecta el debido proceso cuando se incorpora y valora un documento a pesar de que precluyó la etapa probatoria, más aún, si se efectúa una valoración sobre los referidos documentos sin otorgar la posibilidad a que la parte afectada pueda impugnar, cuestionar o contradecir su contenido.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CASACIÓN LABORAL N° 23830-2017, SAN MARTÍN

Lima, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.

VISTA; la causa número veintitrés mil ochocientos treinta, guion dos mil diecisiete, guion SAN MARTÍN, en audiencia pública de la fecha, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Jaime Alberto Sobrado Dávila, mediante escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos sesenta, contra la Sentencia de Vista del quince de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y uno, que revocó la sentencia emitida en primera instancia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y seis, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declararon infundada.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y artículo 57° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley número 27021, necesarios para su admisibilidad; por ello, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo.

Segundo: El artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley número 2702 1, regula que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56°del mencionad o cuerpo legal, a saber: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y, d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República o por las Cortes Superiores de Justicia, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores y, según el caso, la parte recurrente indique: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y, d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.

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Tercero: El recurrente denuncia como causales de su recurso:

i) Interpretación errónea de la Resolución Suprema número 236-97-EF.

ii) Infracción de los incisos 3) y 5) articulo 139° de la Constitución Política del Perú.

Cuarto: Sobre la causal propuesta en el acápite a), tenemos que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto y, sin embargo, al momento de aplicarla, le atribuye un sentido distinto al que le corresponde, debiendo el recurrente postular una interpretación correcta. Al respecto, la Resolución Suprema invocada es un dispositivo destinado a regular la Política Remunerativa de la empresa Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima – CORPAC, razón por la cual carece del elemento de generalidad como atributo de la norma jurídica, por lo que no es pasible de ser denunciada como causal sustantiva vía recurso de casación, de acuerdo al artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley número 27021; por ello, la causal bajo examen deviene en improcedente.

Quinto: En cuanto a la causal señalada en el acápite b), es pertinente señalar que aun cuando la contravención al debido proceso no es causal sometida a la jurisdicción casatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en materia laboral con atención a lo regulado en el artículo 58°de la Ley número 26636, modificado por el artículo 1°de la Ley número 27021, corresponde en este caso concreto admitir el recurso de casación, por haberse advertido a primera vista un vicio, que por su gravedad puede transgredir lo establecido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, referido a las garantías sobre el debido proceso. Ello obliga a declarar en forma excepcional procedente el recurso de casación, por los argumentos expuestos precedentemente, entendiéndose que el contenido del inciso 5) de la norma constitucional mencionada se encuentra subsumida dentro de la infracción al debido proceso a que se refiere el inciso 3).

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Sexto: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la causal declarada procedente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de lo que ha sido materia de controversia y de lo decidido por las instancias de mérito.

6.1.- Del escrito de demanda que corre de fojas dieciséis a veinte, subsanado mediante escrito obrante a fojas veintiséis, se advierte que la accionante plantea como pretensión el pago de reintegros de los siguientes conceptos: remuneración básica, compensación por tiempo de servicios (CTS), compensación vacacional, gratificaciones por fiestas patrias y navidad, feriados laborados, reintegro de horas extras y reintegro de pago de quinquenios, más intereses legales. Sustenta su petitorio en la aplicación de la Resolución Suprema número 236-97-EF, en donde indica haberse establecido que el trabajador con nivel remunerativo O2 (que ocupaba el recurrente) tenía la remuneración básica de dos mil trescientos con 00/100 soles (S/ 2,300.00), habiendo percibido el actor durante el record laboral sumas menores.

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6.2. El Segundo Juzgado Especializado Permanente de Familia de la Provincia de Tarapoto de la Corte Superior de San Martín, mediante sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y seis, declaró fundada en parte la demanda y ordenó a la emplazada el pago de ciento un mil seiscientos sesenta y uno con 44/100 soles (S/ 101,661.44), por concepto de reintegros de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, feriados laborados y horas extras, más intereses legales, costos y costas del proceso a liquidarse en ejecución de sentencia, e infundada la demanda en el extremo del pago de reintegros de quinquenios, al considerar que en base al principio de progresividad el trabajador no puede sufrir una pérdida o disminución de su derecho a la remuneración, es decir que no debió percibir un monto inferior al establecido en el marco de la mencionada Resolución Suprema número 2636- 97-EF.

6.3. La Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Tarapoto de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y uno, revocó la sentencia apelada y reformándola la declararon infundada, al sostener que el actor fue recategorizado a Operacional dos a partir de enero de dos mil ocho, percibiendo a partir de ese momento y hasta el mes de agosto del mismo año el haber básico ascendente a dos mil ciento cincuenta con 00/100 soles (S/ 2,150.00), periodo que pretende que se reintegre.

Séptimo: El inciso 3) del artículo 139° de la constitución Política del Perú, establece que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…)”.

Infracción al debido proceso

Octavo: El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto además del reconocimiento constitucional (inciso 3 del artículo 139°de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2° del P acto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1°y numeral 1 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Pronunciamiento sobre el caso concreto

Noveno: La parte recurrente sostiene en su recurso de casación que la instancia de mérito afecta el debido proceso, toda vez que basa su decisión sobre un documento no oficial (Manual de Estructura de Cargos de la empresa demandada y Oficio número 3103-2007/DE-FONAFE) incompleto, que no obra en el expediente y que fue incorporado fuera de la etapa postulatoria, sin dar opción al demandante de contradecir dicho documento.

Décimo: En efecto, de la revisión de la Sentencia de Vista, se advierte que la instancia de mérito ha incorporado y valorado el Manual de Estructura de Cargos de la empresa demandada y el Oficio número 3103-2007/DE-FONAFE de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, extraídos del portal web de la demandada, considerando que los mismos contienen “hechos de pública evidencia”; sin embargo, tenemos que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en la etapa postulatoria, a fin de garantizar precisamente el derecho de contradicción que le asiste a las partes del proceso.

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Décimo Primero: En ese contexto, se advierte que la Sala Superior afectó el debido proceso, en razón a que incorporó y valoró los aludidos Manual de Estructura de Cargos de la empresa demandada y el Oficio número 3103- 2007/DE-FONAFE, cuando ya había precluído la etapa de probatoria, sin otorgar, en cualquier caso, la posibilidad a que la parte afectada pueda impugnar, cuestionar o contradecir el contenido de tales documentos, para salvaguardar el desarrollo de un debido proceso.

Décimo Segundo: Estando a lo expuesto, se concluye que la deficiencia advertida contraviene el debido proceso, desde que la valoración de documentos no debatidos en el proceso pueden incidir en la decisión final de amparar o no la demanda, vulnerando -como ocurre aquí- el derecho de contradicción que asiste a la parte que se pueda sentir afectada con el contenido y alcances de alguna prueba ameritada por el órgano de justicia revisor. En consecuencia, la Sentencia de Vista debe ser declarada nula, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 171° y 176° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, a fin que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento, con atención a lo expuesto en la presente Sentencia Casatoria.

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo establecido además por el artículo 59° de la Ley número 26636, Ley Procesal d el Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley número 27021.

Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jaime Alberto Sobrado Dávila, mediante escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos sesenta; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y uno; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento, observando las consideraciones que se desprenden de esta Sentencia Casatoria; SE DISPONE la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima – CORPAC, sobre pago de beneficios económicos; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yaya Zumaeta; y los devolvieron.

S.S.

YRIVARREN FALLAQUE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
YAYA ZUMAETA
TORRES GAMARRA
MALCA GUAYLUPO

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