Imputaciones de los coprocesados condenados por los mismos hechos no pueden enervar presunción de inocencia [R.N. 2382-2015, Amazonas]

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Sumilla. Presunción de inocencia. No existe la menor prueba de que, en efecto, el imputado impugnante se apoderó del dinero público. Su versión está corroborada por prueba personal; y, las coimputaciones de sus coprocesados, condenados precisamente por estos hechos, no tienen aval probatorio alguno y, en sí mismas, frente a la condena impuesta y a las testimoniales de descargo, no pueden enervar la presunción constitucional de inocencia del imputado Vásquez Román.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2382-2015, AMAZONAS

Lima, once de noviembre de dos mil quince.

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Luis Antonio Vásquez Román contra la sentencia de fojas novecientos setenta y uno, del tres de agosto de dos mil quince, que lo condenó como autor del delito de peculado (artículo 387° del Código Penal, según la Ley número veintiséis mil ciento noventa y ocho) en agravio del Estado – Municipalidad distrital de El Milagro a seis años de pena privativa de libertad e inhabilitación por dos años, así como al pago de cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil.
Interviene como ponente el señor San Martín Castro.

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FUNDAMENTOS

Primero. Que el encausado Vásquez Román en su recurso formalizado de fojas novecientos ochenta y cuatro insta la nulidad de la condena y nuevo juicio oral. Alega que se transgredió la presunción de inocencia, el debido proceso y la motivación, pues no se valoró debidamente las pruebas; que las sindicaciones de los testigos impropios no reúnen las condiciones exigibles para sustentar una condena; que no se recabaron las pruebas ordenadas en la Ejecutoria Suprema precedente, lo que genera duda razonable a su favor.

Segundo. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve la tesorera de la Municipalidad distrital de El Milagro Estela Neyra Facundo recibió de parte de funcionarios de PetroPerú dos cheques por las sumas de diecisiete mil novecientos setenta y cinco con quince y cinco mil cuatrocientos ochenta y siete con cincuenta y ocho nuevos soles, respectivamente, por concepto de impuesto predial correspondiente al año fiscal mil novecientos noventa y nueve. Estos cheques fueron entregados al encausado Vásquez Román por ser Regidor de Rentas y Gastos, dinero que se los apropió para su beneficio personal o de terceros.

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Tercero. Que el encausado Vásquez Román en su declaración preliminar de fojas doce y treinta y uno acotó que toda entrada y salida de dinero de la Municipalidad debe ser visada por él, pero en el caso del dinero cuestionado no fue así; que es ajeno al dinero y más bien la Tesorera y el Alcalde Selestino Rodríguez Hurtado están vinculados a esos dos cheques, como fluye de la denuncia que realizó la teniente alcalde Eva Ganni Larraín Reyes. Esa versión es sostenida en sede plenarial a fojas novecientos cuarenta y uno.

Cuarto. Que la versión del imputado tiene su corroboración con el mérito, primero, de la declaración Larraín Reyes, que enfatiza la responsabilidad de Neyra Facundo y de Selestino Rodríguez Hurtado, la cual además cita en esa trama a Hemerson Eleuterio Sánchez Cáceres como la persona que recibió esos cheques, segundo, de la declaración de Hemerson Eleuterio Sánchez Cáceres de fojas catorce trescientos trece -declaró en el anterior juicio oral a fojas ochocientos setenta y dos, pero no se presentó en este juicio oral—, el mismo que refiere que es contador el alcalde Rodríguez Hurtado, que recibió los dos cheques de este último y los depositó en su cuenta del Banco Continental y que inmediatamente le entregó un cheque por esa cantidad a su nombre —para su disposición inmediata—. Tercero, de la declaración del Regidor de Salud de dicha Municipalidad, Santos Nicolás Cruz, de fojas cuarenta, quien corrobora lo que dice el imputado.

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Quinto. Que es verdad que los encausados Neyra Facundo y Rodríguez Hurtado al unísono vinculan en los hechos al imputado recurrente Vásquez Román [fojas cuarenta y seis, doscientos noventa y cinco y novecientos cincuenta y dos, así como fojas treinta y cuatro y ochocientos setenta y dos], pero Neyra Facundo fue condenada y Sánchez Cáceres fue absuelto [sentencia de fojas ciento noventa y ocho]. No consta la sentencia contra el encausado Rodríguez Hurtado, aunque en su declaración reconoció que también fue condenado por este delito [fojas ochocientos setenta y dos].

No existe la menor prueba de que, en efecto, el imputado impugnante Vásquez Román se apoderó del dinero público. Su versión está corroborada por prueba personal; y, las coimputaciones de Neyra Facundo y Rodríguez Hurtado, condenados precisamente por estos hechos, no tienen aval probatorio alguno y, en sí mismas, frente a la condena impuesta y a las testimoniales de descargo, no pueden enervar la presunción constitucional de inocencia del imputado Vásquez Román.

Sexto. Que este Supremo Tribunal por Ejecutoria de fojas seiscientos veinticinco, del diecinueve de mayo de dos mil catorce, ordenó se recabe determinada prueba documental —cheques y copia de depósitos-; empero, por el tiempo transcurrido, las instituciones bancarias ya no tienen esa información. Luego, se trata de una prueba imposible y, por ende, no se ha recabado prueba de cargo suficiente, por lo que, solo cabe dictar sentencia absolutoria, conforme al artículo 301°, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales.

La vulneración de la garantía de presunción de inocencia trae consigo la absolución del imputado, no la nulidad del fallo y la reiniciación del juicio oral. Si bien se solicitó la nulidad del juicio, por la naturaleza de los agravios corresponde entender la absolución. Además, es pertinente precisar que lo que está prohibido es la posibilidad de agravar la situación jurídica del impugnante.

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DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas novecientos setenta y uno, del tres de agosto de dos mil quince, que condenó a LUIS Antonio Vásquez Román como autor del delito de peculado en agravio del Estado — Municipalidad distrital de El Milagro a seis años de pena privativa de libertad e inhabilitación por dos años, así como al pago de cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil. Reformándola: ABSOLVIERON a dicho encausado de la acusación fiscal formulada en su contra por el referido delito en perjuicio del mencionado agraviado; en consecuencia, ORDENARON se anulen sus antecedentes policiales y judiciales, y se archive la causa definitivamente respecto de él, así como se dicte su inmediata libertad, que se ejecutará siempre y cuando no existe mandato de detención o presión preventiva emanada de autoridad competente, cursándose los oficios correspondientes. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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