¿Imputación de pertenecer a organización criminal es suficiente para acreditar peligro procesal? [Acuerdo Plenario 02-2018-SPN]

8905

Estos son los 3 temas debatidos en el II Pleno Jurisdiccional de la Sala Penal Nacional 2018 en materia penal.

1. La institución procesal de la recusación por temor de parcialidad y las cuestiones vinculadas a su trámite.

2. La pertenencia a una organización criminal como criterio para evaluar el peligro procesal

3. La declaración del imputado en juicio oral y la posibilidad de emplear declaraciones previas para dilucidar contradicciones.

Lea también: ¡Atención! Estas son las conclusiones del II Pleno Jurisdiccional de la Sala Penal Nacional

A continuación compartimos el desarrollo del segundo punto.


Fundamentos del acuerdo plenario: 19°. Específicamente, tratándose de procesos complejos contra integrantes de organizaciones criminales, (artículo 6° de la Ley N° 30077 “Ley contra el crimen organizado“) corresponde al juez examinar la pertenencia a una organización criminal, en función al elenco de criterios fijado en la casación precitada, vale decir emitir pronunciamiento respecto de: a) la organización criminal en sí misma; b) su permanencia; c) la pluralidad de investigados; d) la intención criminal, e) la vinculación del investigado con la organización criminal y, f) el peligro procesal concreto que se configura por pertenecer a la organización. Quedando proscrito un razonamiento probabilístico del peligro procesal basado exclusivamente en la gravedad de la pena y la imputación de pertenencia a una organización criminal.

22°. El Tribunal Constitucional en la STC 4780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC acumulado analiza un criterio de la Corte Suprema a partir de la nuda lectura del fundamento quincuagésimo séptimo de la Casación N° 626-2013, Moquegua, el mismo que hace referencia ineludible al fundamento quincuagésimo octavo que complementa el razonamiento y exige al juez que valore en forma conjunta los componentes de la organización criminal y determine qué tipo de peligro procesal surge por la pertenencia a la mencionada organización. En esa inteligencia lo argumentado por el Tribunal Constitucional se complementa con lo expuesto en los dos fundamentos aludidos en la mencionada casación, solo de esa manera, se supera cualquier contradicción con la Constitución.

Lea también: Recusación requiere una mínima actividad probatoria sobre la parcialización [R.N. 367-2017, Ica]


SALA PENAL NACIONAL
II PLENO JURISDICCIONAL 2018

ACUERDO PLENARIO N° 02-2018-SPN

BASE LEGAL: artículo 116° TUO LOPJ

ASUNTO: La pertenencia a una organización criminal como criterio para evaluar el peligro procesal, a propósito de la Casación N° 626-2013, Moquegua y la STC N° 4780-2017-PHC/TC y N° 00502-2018-PHC/TC (acumulado)

Lima, primero de diciembre de dos mil dieciocho.

Los jueces superiores integrantes de las Salas Penales de la Sala Penal Nacional reunidos en Pleno Jurisdiccional, han emitido el siguiente:

I. ANTECEDENTES

1°.  Las Salas Penales de la Sala Penal Nacional en virtud a la Resolución Administrativa número 020-2018-P-SPN-PJ y la dirección de la Comisión de Plenos Jurisdiccionales 2018, se reunieron con motivo del II Pleno Jurisdiccional de la Sala Penal Nacional 2018; al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), a fin de dictar el siguiente acuerdo plenario para concordar la jurisprudencia penal de este subsistema de impartición de justicia.

Etapas del II Pleno Jurisdiccional de la Sala Penal Nacional 2018:

2°. La primera etapa comprendió la audiencia pública del día treinta de noviembre de dos mil dieciocho, a la que concurrieron los juristas convocados, quienes sustentaron y intervinieron en el análisis del tema: Mg. Vladimir Padilla Alegre (especialista en derecho procesal penal) y el Juez Superior, Dr. Octavio César Sahuanay Calsín.

3°. En la siguiente etapa los jueces se abocaron al tema en cuatro mesas de trabajo, según la distribución y pautas del Equipo Coordinador de la Unidad de Plenos Jurisdiccionales y Capacitación, se produjo el debate y deliberación de cada una de las ponencias, concluyéndose con la redacción de las actas de los grupos de trabajo que finalizaron con la elaboración de sus conclusiones y el registro de la votación.

4°. En la tercera etapa se realizó la sesión plenaria, previo conteo de las votaciones obtenidas y la sustentación ante el Plenario de las conclusiones de cada grupo de trabajo.

5°. El presente Acuerdo Plenario se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 116° de la LOPJ que faculta a las salas especializadas -Salas Penales de la Sala Penal Nacional- a concordar jurisprudencia de su especialidad.

Expresa la voluntad del pleno que fluye de las actas respectivas, el señor Juez Superior Dr. Sahuanay Calsín Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios.

Lea también: ¿Recusación por reafirmación de un criterio ya adoptado?, por Roberto Carlos Reynaldi Román

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§ 1. Planteamiento de la problemática

6°. La Casación N° 626-20 13-Moquegua fija las pautas para el debate y los temas que deben valorarse para fundamentar los presupuestos materiales de la prisión preventiva previstos en los artículos 268°, 269° y 270° del Código Procesal Penal (en adelante CPP). Ello en el marco de la competencia de la Corte Suprema para establecer doctrina jurisprudencial vinculante, de conformidad con el artículo 22° de la LOPJ y el artículo 433°.3) del CPP.

7°. Nuestro sistema jurídico prevé también como criterio vinculante para los jueces a nivel nacional, seguir la interpretación y aplicación de las leyes que desarrolla el Tribunal Constitucional a través de sus resoluciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

8°. En este contexto, el Tribunal Constitucional al emitir la STC 4780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC (acumulado) discrepa y señala que riñe con la Constitución, el fundamento 54 in fine de la Casación N° 626-201 3-Moquegua relativo a la evaluación de la gravedad de pena y de los indicios de pertenencia a una organización criminal, al examinar el presupuesto procesal del peligrosismo procesal.

9°. El problema planteado se sintetiza en la pregunta: ¿el peligro procesal se puede fundamentar, únicamente, con criterios como la gravedad de la pena y la pertenencia del investigado a una organización criminal?

§ 2. Base normativa

10°. Según el CPP la imposición de cualquier medida coercitiva se ciñe a los preceptos generales contenidos en el artículo 253°:

1. Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, sólo podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal, si la Ley lo permite y con las garantías previstas en ella.

2. La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción.

3. La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.”

11°. Específicamente la medida de coerción personal de prisión preventiva se encuentra regulada en el artículo 268° del CPP:

“El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización.”

Lea también: Recusación y temor de parcialidad, por Edhín Campos Barranzuela

12°. El artículo 269° del CPP prescribe que para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en consideración:

1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;

3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo;

4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y

5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas.”

13°. En esa línea sistemática el artículo 270° del CPP precisa respecto del peligro de obstaculización que:

“Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.

2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

§ 3. Base conceptual

14°. La libertad es uno de los derechos fundamentales primordiales sobre los que se asienta el Estado Constitucional; sin embargo, existen casos en los que este derecho tiene que ceder frente a otros derechos, intereses o valores constitucionales. La libertad ambulatoria puede ser limitada dentro del proceso penal a efectos de asegurar sus propios fines y ello justifica la imposición de una medida cautelar personal como la prisión preventiva.

15°. La prisión preventiva “es una medida cautelar, dispuesta por una resolución jurisdiccional en un proceso penal que produce una privación de la libertad personal del imputado , con el propósito de asegurara el desarrollo y la eventual ejecución de la pena, mediante la evitación de los riesgos de huida y la obstaculización de la actividad probatoria[1]“.

16°. El Tribunal Constitucional argumentó respecto del peligrosismo procesal: “(…) Sostener que pueda bastar la gravedad de la pena y los indicios de pertenencia a una organización criminal para justificar una orden preventiva de prisión, es violatorio de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Este Tribunal considera que pueden ser elementos que contribuyan a presumir el peligro procesal (ya sea de peligro de fuga o de obstaculización probatoria), pero por sí solos no son suficientes. De ahí que se discrepe de lo sostenido en el Fundamento 54 in fine[2] (sic) de la Casación 626-2013 (“en ciertos casos solo bast[a] la gravedad de la pena y [la imputación de pertenencia a una organización criminal] para imponer [prisión preventiva]”), por tratarse de una afirmación reñida con la Constitución” (fundamento 122 de la STC 4780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC [acumulado]).

17°. El peligro procesal en su vertiente de pertenencia a una organización criminal, se aborda por los jueces de la Corte Suprema en la Casación N° 626-20 13-Moquegua, en los fundamentos que a continuación se reproducen:

Quincuagésimo séptimo. Como señala la circular Resolución Administrativa número trescientos veinticinco-dos mil once-P-PJ, la pertenencia o integración de un imputado a una organización delictiva o banda es un criterio clave en la experiencia criminológica para atender a la existencia de un serio peligro procesal, tanto en el ámbito de la fuga como en el de la obstaculización probatoria. Las estructuras organizadas (independientemente del nivel de organización) tienden a generar estrategias y métodos para favorecer la fuga de sus pares y para contribuir en la obstaculización probatoria (amenaza, “compra”, muerte de testigos, etcétera), de ahí que en ciertos casos solo baste la gravedad de la pena y este criterio para imponer esta medida.(…)

Quincuagésimo octavo. Para fundamentar este extremo no basta con indicar que existe una organización criminal, sino sus componentes (organización, permanencia, pluralidad de imputados e intención criminal), así como la vinculación del procesado. Asimismo, motivar qué peligro procesal se configuraría al pertenecer a esta organización”.

§ 4. Desarrollo de la problemática planteada

18°. Conforme al mandato legal la valoración del peligro de fuga comprende cinco criterios según lo prevé el artículo 269° del CPP, por tanto, la gravedad del delito y la pertenencia a una organización criminal no pueden erigirse como únicos criterios para imponer la medida cautelar. Por el contrario, la aplicación del dispositivo legal conlleva a valorar elementos objetivos que den contenido específico al peligro de fuga u obstaculización.

19°. Específicamente, tratándose de procesos complejos contra integrantes de organizaciones criminales, (artículo 6° de la Ley N° 30077 “Ley contra el crimen organizado”) corresponde al juez examinar la pertenencia a una organización criminal, en función al elenco de criterios fijado en la casación precitada, vale decir emitir pronunciamiento respecto de: a) la organización criminal en sí misma; b) su permanencia; c) la pluralidad de investigados; d) la intención criminal, e) la vinculación del investigado con la organización criminal y, f) el peligro procesal concreto que se configura por pertenecer a la organización. Quedando proscrito un razonamiento probabilístico del peligro procesal basado exclusivamente en la gravedad de la pena y la imputación de pertenencia a una organización criminal.

20°. En términos prácticos en el sistema judicial, los requerimientos de prisión preventiva son incoados al inicio de la Investigación Preparatoria, y precisamente en esa etapa, conforme a la progresividad del acopio de la evidencia, en algunos casos la organización se visualiza en forma incompleta, generalmente respaldada por prueba indiciaría; este diagnóstico impone al juez de garantías mayor exhaustividad en el análisis de los criterios restantes, en coherencia con la lógica excepcionalísima de la prisión preventiva.

21°. Un razonamiento en sentido contrario, atentaría contra el derecho garantía a la presunción de inocencia y el derecho fundamental a la libertad personal, pues no se cumpliría con una valoración de carácter personalísimo que corresponde a cada investigado, pues, “si bien toda organización criminal genera estrategias para eludir el sistema de justicia y contribuir a la fuga del detenido, se debe fundamentar qué papel juega en ella y qué grado de mando tiene el deteñido, la sede y el espacio físico de actuación de la organización criminal, para determinar en el caso concreto la intensidad de este criterio.”[3]

22°. El Tribunal Constitucional en la STC 4780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC acumulado analiza un criterio de la Corte Suprema a partir de la nuda lectura del fundamento quincuagésimo séptimo de la Casación N° 626-201 3-Moquegua, el mismo que hace referencia ineludible al fundamento quincuagésimo octavo que complementa el razonamiento y exige al juez que valore en forma conjunta los componentes de la organización criminal y determine qué tipo de peligro procesal surge por la pertenencia a la mencionada organización. En esa inteligencia lo argumentado por el Tribunal Constitucional se complementa con lo expuesto en los dos fundamentos aludidos en la mencionada casación, solo de esa manera, se supera cualquier contradicción con la Constitución.

III. ESTABLECER

23°. En atención a lo expuesto, las Salas Superiores Penales de la Sala Penal Nacional reunidos en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

ACORDARON

24°. ESTABLECER como pautas interpretativas para los órganos jurisdiccionales de este subsistema de impartición de justicia penal, los criterios expuestos en los fundamentos 19 y 22 del presente Acuerdo Plenario.

S.S.
VILLA BONILLA
ILAVE GARCÍA
BENAVIDES VARGAS
APAZA PANUERA
CARCAUSTO CALLA
CANO LÓPEZ
SANTILLÁN TUESTA
SAHUANAY CALSÍN
CAMPOS BARRANZUELA
MENDOZA AYMA
LEÓN YARANGO
PÉREZ CASTILLO
QUISPE AUCCA
CONTRERAS CUZCANO
SALVADOR NEYRA
PIMENTEL CALLE
VERAPINTO MÁRQUEZ


[1] Del RÍO Labarthe, Gonzalo. (2016). Prisión Preventiva y medidas alternativas. Lima. Instituto Pacífico, p. 145.

[2] El Tribunal Constitucional incurre en error material, pues el fundamento que cita de la CASACIÓN N° 626-2013-MOQUEGUA corresponde al quincuagésimo séptimo in fine.

[3] SÁNCHEZ, L. citada por BAZALAR, V. (setiembre 2017). El peligro procesal en In prisión preventiva: a propósito de   caso Ollanta Humala-Nadine Heredia. En Gaceta Penal y Procesal Penal, N° 99, pp. 26-46.

Descargue en PDF el pleno jurisdiccional completo

Comentarios: