¿Cuándo el rol de chofer genera un riesgo permitido? Chofer a cargo del transporte que contiene droga no conocía el contenido de su carga [RN 552-2004, Puno]

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Fundamento destacado: Tercero. Que es pertinente aplicar al caso de autos los principios normativos de imputación objetiva, que se refieren al riesgo permitido y al principio de confianza; ya que el acusado dentro de su rol de chofer realizó un comportamiento que genera un riesgo permitido dentro de los estándares objetivos predeterminados por la sociedad, y por tanto, no le es imputable el resultado (prohibición de regreso) al aceptar transportar la carga de sus coprocesados H.L.M. y M.U.C. y al hacerlo en la confianza de la buena fe en negocios y que los demás realizan una conducta ilícita; no habiéndose acreditado con prueba un concierto de voluntades con los comitentes y estando limitado su deber de control sobre los demás en tanto no era el transportista, dueño del camión sino sólo el chofer asalariado del mismo, estando además los paquetes de hojas de coca camuflados dentro de bultos cerrados; aclarando que el conocimiento exigido no es el del experto sino por el contrario de un conocimiento estandarizado socialmente y dentro de un contexto que no implique un riesgo no permitido o altamente criminógeno; y en aplicación del artículo ciento treinta y nueve inciso once de la Constitución Política; concordante con el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales; siendo ésto así, el fallo emitido se encuentra con arreglo a ley.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RN 552-2004, PUNO

Lima, veinticinco da noviembre del año dos mil cuatro.

VISTOS; con lo expuesto por et Señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO además:

Primero. Que conoce el presente proceso esta Sala Suprema, al haber interpuesto recurso de nulidad el representante del Ministerio Público, conforme se aprecia en autos a fojas doscientos setenta y siete, fundamentándola a fojas doscientos ochenta y dos.

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Segundo. Que se imputa al acusado la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo doscientos noventa y seis del Código Penal, al haber sido intervenido por la policía el día diecinueve de enero del año mil novecientos noventicinco conduciendo el camión Volvo con placa de rodaje WH – seiscientos cuarentisiete cargado de productos comestibles con destino a la ciudad de Arequipa, encontrando dentro de la carga pequeños paquetes conteniendo hojas de coca de procedencia boliviana con un peso aproximado de dentó cincuenta kilos, ocurriendo que el procesado ante la policía ha sindicado como los verdaderos propietarios de las hojas de coca a los procesados H. L. M. y M. U. C., manifestando desconocer el contenido de la mercadería que le fuera entregada por éstos.

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Tercero. Que es pertinente aplicar al caso de autos los principios normativos de imputación objetiva, que se refieren al riesgo permitido y al principio de confianza; ya que el acusado dentro de su rol de chofer realizó un comportamiento que genera un riesgo permitido dentro de los estándares objetivos predeterminados por la sociedad, y por tanto, no le es imputable el resultado (prohibición de regreso) al aceptar transportar la carga de sus coprocesados H. L. M. y M. U. C. y al hacerlo en la confianza de la buena fe en negocios y que los demás realizan una conducta ilícita; no habiéndose acreditado con prueba un concierto de voluntades con los comitentes y estando limitado su deber de control sobre los demás en tanto no era el transportista, dueño del camión sino sólo el chofer asalariado del mismo, estando además los paquetes de hojas de coca camuflados dentro de bultos cerrados; aclarando que el conocimiento exigido no es el del experto sino por el contrario de un conocimiento estandarizado socialmente y dentro de un contexto que no implique un riesgo no permitido o altamente criminógeno; y en aplicación del artículo ciento treinta y nueve inciso once de la Constitución Política; concordante con el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales; siendo ésto así, el fallo emitido se encuentra con arreglo a ley; por estas consideraciones:

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Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos setenta y cuatro, su fecha veinticuatro de octubre del año dos mil tres, que ABSUELVE a T. V. H., de la acusación fiscal por el delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado; ORDENARON la anulación de los antecedentes policiales y judiciales derivados de este causa; así como el levantamiento de la orden de captura impartida contra el procesado mencionado, archivándose definitivamente la causa en cuanto concierne al sentenciado; RESERVARON el juzgamiento de H. L. M. y M. U. C. hasta que sean habidos; MANDARON que la Sala Superior reitere las órdenes de captura interpuestas en su contra; con los demás que contiene; y lo devolvieron.

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SS.
VILLA STEIN
BALCAZAR ZELADA
CABANILLAS ZALDIVAR
BIAGGI GÓMEZ
QUINTANILLA CHACÓN

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