Imputación objetiva: Es atípica la muerte de mujer que se acercó al helicóptero cuando la hélice aún giraba

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Sumilla: EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION. La autopuesta en peligro de la propia víctima dentro de la teoría de la imputación objetiva excluye la tipicidad de la conducta o comportamiento, por ende hace viable la procedencia de la excepción de improcedencia de la acción dentro del supuesto legal del hecho no constituye delito.

Lea también: Causó lesiones con automóvil por manejar ebria, pero al condenarla no se valoró la conducta imprudente de los agraviados que viajaban en triciclo [RN 646-2014, Callao]


DISTRITO JUDICIAL DE TUMBES

PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN

1° JUZ. INV. PREPARAT. – S. Central

  • EXPEDIENTE: 01174-2015-31-2601-JR-PE-04
  • JUEZ: VALDIVIEZO GONZALES JUAN CARLOS
  • ESPECIALISTA: FABY MERCADO SANDOVAL
  • MINISTERIO PÚBLICO: PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE TUMBES
  • IMPUTADO: BARRIGA ROSAZZA, MARCELINO UBALDO
  • DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
  • AUTOR: CAVERO MEDINA, HECTOR
  • DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
  • AUTOR: RAMOS HUAMANI, FREDDY DANIEL
  • DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
  • AGRAVIADO: ZAPATA FEIJOO, DIOSELINDA

RESOLUCIÓN NÚMERO: 32

Tumbes, catorce de Marzo del año dos mil dieciocho.

VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública; el REQUERIMIENTO ACUSATORIO formulado por el Ministerio Público contra MARCELINO UBALDO BARRIGA ROSAZZA en el marco de la investigación preparatoria seguida en su contra por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Homicidio Culposo, en agravio de Dioselinda Zapata Feijoo.

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES

IMPUTACIÓN CONCRETA

Primero: Se le imputa a BARRIGA ROSAZZA, haber causado de manera imprudente la muerte de la agraviada DIOSELINDA ZAPATA FEIJOO, cuando el día 06 de agosto del 2015 siendo aproximadamente las 14:02, infringiendo las reglas de profesión de piloto como las reglas de tránsito aéreo (Directiva N° 002/AE-8.A-FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LAS TRIPULACIONES DE VUELO Y MANUAL DE TEORIA DE VUELO DE HELICOPTERIO DEL EJERCITO DEL PERUANO-RESERVADO —MAYO 2013) “posó” el helicóptero militar de matricula N° EP-662 en la zona adyacente al río Tumbes la misma que no se encontraba dentro del denominado “plan de vuelo” además de no existir cordón de seguridad, lo que motivo la cercanía de la víctima a la aeronave siendo impactada por las palas de rotor de la cola que aún se encontraba dando vuelta originando su muerte inmediata.

ITINERARIO PROCESAL

Segundo: Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2016, el señor Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tumbes, presenta requerimiento mixto; solicita el sobreseimiento a favor de los imputados HECTOR CAVERO MEDINA y FREDDY DANIEL RAMOS HUAMANI; formula acusación contra MARCELINO UBALDO BARRIGA ROSAZZA como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud —homicidio culposo, en agravio de Dioselinda Zapata Feijoo, solicitando que se imponga cinco años de pena privativa de libertad y diez mil soles por concepto de reparación civil a favor de los familiares de la agraviada.

Tercero: Corrido el traslado del requerimiento mixto, el abogado defensor público del acusado MARCELINO UBALDO BARRIGA ROSAZZA dentro del plazo legal deduce excepción de improcedencia de la acción, la misma que fue sustentada en audiencia preliminar de control. La defensa legal señala que “hecho no constituye delito”, por cuanto fue un caso fortuito como consecuencia de la imprudencia de la víctima que violando el cerco de seguridad ingresa intempestivamente, al área de aterrizaje, y como consecuencia de su imprudencia, ella sola acabó su proyecto de vida. La víctima actúo bajo su propio riesgo o competencia, lo cual lleva a excluir el carácter típico de la conducta del acusado. Señala que existió auto puesta en peligro de la propia víctima; por tanto el hecho deviene en atípico. Además sostiene que los padres de la agraviada han sido indemnizados con la suma de US$ 61.000.00 cada uno.

Cuarto: El Ministerio Público contesta la excepción de improcedencia de la acción, solicitando se declare infundada. Señala que en los vídeos se advierte que víctima ingresa intempestivamente y, eso porque aprovecho falta de seguridad. El acusado es un piloto profesional, responsable del manejo de la aeronave, no respeto el plan de vuelo, que “posar” en el río no estaba dentro de ello, por lo que al hacerlo incremento el riesgo debido a que no existía cordón de seguridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 350° numeral 1) apartado b) del Código Procesal Penal, la acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días éstas podrán: deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos

EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN: ALCANCES

Sexto: La excepción de improcedencia de la acción anteriormente denominada de naturaleza de acción se encuentra prevista en el Artículo 6° numeral 1) apartado b) del NCPP la misma que procede cuando: a. cuando el hecho no constituye delito o b. No es justiciable penalmente. No deja de tener razón el profesor SAN MARTÍN CASTRO cuando al estudiar dicho medio técnico señala “que lo se discute es la subsunción normativa, el contenido de cada supuesto variará según la opción dogmática utilizada por el operador jurídico”. En ese contexto, desde la perspectiva procesal y dogmática amplia asumida por la doctrina como por la jurisprudencia nacional, se estima que “EL HECHO NO CONSTITUYE DELITO” comprende no solo a los supuestos de atipicidad (absoluta o relativa) sino también en los supuestos de ausencia de antijuricidad (causas de justificación) no así la inculpabilidad. En cambio el hecho “NO ES JUSTICIABLE PENALMENTE” esta reservado para aquellos supuestos vinculados con el elemento sistemático de “punibilidad” o “penalidad” (verbigracia; condiciones objetivas de punibilidad y las excusas absolutorias).

III. ANÁLISIS EN EL CASO CONCRETO

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Sétimo: Luego de escuchados los argumentos vertidos por las partes procesales en la audiencia preliminar de control, este Juzgado estima que el único tema a pronunciarse es determinar si los hechos imputados al acusado BARRIGA ROSAZZA en los términos que se encuentra descritos en el requerimiento de acusación constituyen o no el delito de homicidio culposo. 

JUICIO DE SUBSUNCIÓN NORMATIVA

Octavo: Los hechos descritos en el fundamento uno, han sido siso subsumidos dentro del delito de homicidio culposo o imprudente por inobservancia de la reglas técnicas de tránsito (entiéndase aéreo) y alternativamente por el supuesto de inobservancia de las reglas de profesión, hecho ilícito que se encuentra tipificado en el artículo 111° primer y último párrafo del Código Penal, el cual señala lo siguiente:

El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, (…).   

La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho. [Subrayado es nuestro]

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 —incisos 4), 6) y 7)—, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. [Subrayado es nuestro]

DEL SUSTENTO DEL MEDIO TÉCNICO DE DEFENSA PROPUESTO POR LA DEFENSA LEGAL

Noveno: La defensa legal del acusado BARRIGA ROSAZZA, fundamenta la  excepción de improcedencia de acción en el supuesto que el HECHO NO CONSTITUYE DELITO, por cuando desde su perspectiva el resultado “muerte” de la víctima no ha sido consecuencia de la infracción un deber objetivo de cuidado por parte de la agente, es decir su patrocinado, sino ello se ha debido a un comportamiento imputable a la propia víctima. En buena cuenta el medio técnico de defensa se sustenta en la AUSENCIA DE NEXOS DE RIESGO QUE PERMITAN LA IMPUTACIÓN DEL TIPO OBJETIVO.

LA AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA PROPIA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE ATIPICIDAD

Décimo: En la actualidad constituye posición bastante consolidada dentro de la doctrina penal que la imputación objetiva es un tema que concierne a la tipicidad. El profesor Enrique BACIGALUPO cuando prologa el libro Líneas básicas de la teoría de la imputación objetiva de autoría del reconocido autor español MANUEL CANCIO MELIÁ, discípulo de Gunther Jakobs, reconoce que la imputación objetiva en su totalidad es un tema que concierne a la tipicidad lo cual es sustentado por el propio autor a lo largo de toda su obra. [Cancio Mella, ediciones jurídicas Cuyo, Bs. Aires-Argentina, p, 10], Por su parte, al maestro Jakobs señala que los comportamientos que crean riesgos permitidos no son comportamientos que hayan de ser justificados, sino que no realizan tipo alguno. [Jakobs, Gunther: la imputación objetiva en el derecho penal, editorial Grijley, 2001, p, 49]. Dentro de la dogmática nacional asumen ese mismo criterio VILLAVICENCIO TERREROS, HURTADO POZO, VILLA STEIN entre otros. A nivel de la jurisprudencia nacional, REYNA ALFARO hace mención a una serie de pronunciamientos no solo de tribunales de segundo grado sino la propia Corte Suprema de la República donde se asume que la ausencia de imputación de la conducta al tipo objetivo del delito excluye la tipicidad, por ende habilita a invocar la excepción de improcedencia de la acción. [Cf.Reyna Alfaro, Luís: Manual de derecho Procesal penal, instituto pacifico, 2015, pp., 404-405]

Décimo primero: En el presente caso, la Fiscalía sostiene una conducta imprudente del acusado BARRIGA ROSAZZA, porque no debió “posar” (entiéndase aterrizar) el helicóptero militar de matricula N° EP-662 en la zona adyacente al río Tumbes debido a que se encontraba dentro del denominado “plan de vuelo” y la zona era accidentada (desnivel) además de no contaba con cordón de seguridad que impida el ingreso de personas al espacio donde estaba la aeronave originando ello, que la agraviada se aproxime a ella siendo impactada por las palas de rotor de la cola que aún se encontraba dando vuelta originando su muerte inmediata; es decir que la muerte se originó como consecuencia de la infracción de las reglas de piloto y de tránsito aéreo.

EL TIPO IMPRUDENTE

Décimo segundo: Es claro que lo esencial del tipo de injusto del delito imprudente, no es la simple causación de un resultado, sino la forma en que se realiza la acción. El punto de referencia lo da “el deber objetivo de cuidado”, que es un concepto objetivo y normativo. Desde la perspectiva objetiva interesa cuál es el cuidado requerido en la vida de relación social respecto de la relación de una conducta determinada; y que la acción quede por debajo de la medida adecuada socialmente. Por otro lado, el tipo subjetivo del tipo imprudente atiende a la capacidad individual, al nivel de conocimiento, previsibilidad y experiencia del sujeto. [Fundamento 3 de la Sala Permanente Transitoria en el R.N. 2804-2012, Lima, de fecha 07 de enero de 2013. En esta sentencia además se declara que la autopuesta en peligro de la propia víctima es una causal de exclusión del tipo de injusto].

LA IMPUTACIÓN OBJETIVA:

Décimo tercero: Hablando en términos de la imputación objetiva no basta verificar la causalidad natural, sino que para imputar al sujeto activo el comportamiento imprudente requiere comprobar, primero si la acción del agente ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, es decir que no esta cubierto por el riesgo permitido y, segundo que el resultado es producto del mismo peligro. Estos dos criterios son la base para la determinación de la imputación objetiva.  

Décimo cuarto: Ahora, no obstante que se haya podido crear un riesgo y ese riesgo se haya concretado en el resultado, no existe una conducta típica, si el autor se puede distanciar objetivamente del hecho con base en alguno de los siguientes institutos: a) riesgo permitido, b) principio de confianza, c) consentimiento de la víctima y, d) prohibición de regreso.

IMPUTACIÓN DE LA VÍCTIMA

Décimo quinto: En cuanto a las acciones a propio riesgo de la víctima (imputación de la víctima) según la teoría de la imputación objetiva excluyen de la tipicidad en dos casos: 1) por la infracción de incumbencia de autoprotección, esto ocurre cuando la víctima actúa de una manera tal que pueden esperarse objetivamente consecuencias lesivas para ella. Se trata, por tanto, de riesgos que se encuentran presentes en su interacción con los demás y frente a los cuales resulta de su incumbencia autoprotegerse. 2) por un acto de voluntad, que se presenta cuando la propia víctima de manera voluntaria se somete a los peligros que amenazan su ámbito personal, de manera que en caso de realizarse un tipo penal, el hecho podrá reconducirse al comportamiento voluntario de la víctima. [Cf. Villavicencio Terreros, Derecho penal parte general, editorial Grijley 2013, p, 330. Asimismo Benavente Chorres, Hesbert. La imputación objetiva, coordinador José Urquizo Olaechea, editorial Idemsa, 2012, 66-67]

ANÁLISIS DEL PROCEDENCIA DEL MEDIO TÉCNICO DE DEFENSA

IMPUTACIÓN DE LA VÍCTIMA

Décimo sexto: En el caso concreto; se presenta ciertas circunstancias que a criterio de este tribunal resultan relevantes en el análisis del juicio de tipicidad: i) El coronel BARRIGA ROSAZZA piloteaba el día de los hechos, el helicóptero militar de matricula N° EP-662 quien se encontraba en la ciudad con motivo de supervisar las actividades de prevención y obras ante eventual fenómeno del “niño costero”, dentro de la cual se encontraba como tribulación, el primer ministro de estado como otras autoridades nacionales y locales, ii) El helicóptero se encontraba en perfectas condiciones técnicas, y, el aterrizaje se realizó en una zona adyacente a la ribera del río Tumbes en un lugar seguro tanto para la tripulación como la población, habiéndose efectuado dicho descenso según el manual de vuelo (Cf. Pericia elaborada Coronel Guzmán Hidalgo y acta de visualización de video), iii) que la víctima, se habría aproximado de manera intempestiva al helicóptero corriendo por la parte posterior (detrás) del motor cuando aún las hélices giraban. (Cf. Acta de visualización de vídeo).

Décimo sétimo: Así las cosas, se tiene que el suceso ocurrió sorpresivamente y fue la víctima quien ingreso intempestivamente al lugar donde se encontraba el helicóptero cuando éste estaba con los motores apagados pero las hélices del rotor trasero todavía giraban. Esta situación inesperada, aprovechada además por escasa seguridad existente en el lugar para la protección de la tripulación que se encontraba dentro de la aeronave entre ellos ministros de Estado y otras autoridades fue determinante en el resultado. En consecuencia, siendo que el resultado lesivo se habría producido por una acción de  propio riesgo de la víctima quien de manera voluntaria decidió ingresar sorpresivamente hacia el lugar donde posaba el helicóptero por detrás del rotor cuando aún las hélices giran, tal resultado “muerte” no puede serle atribuido como delito al acusado BARRIGA ROSAZZA. Por consiguiente, no se configura el tipo de injusto imprudente y, la conducta deviene en atípica.

RIESGO PERMITIDO

Décimo octavo: Igualmente se tiene que el acusado habría actuado dentro del riesgo permitido, ello en virtud a lo siguiente: i) la norma que determina a que se considera aeronaves, como reglas de vuelo y, operaciones de vuelo dentro del ámbito nacional, así como las responsabilidades del piloto son las regulaciones aeronáuticas del Perú –siglas RAP91 aprobada por RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 325-2014-MTC/12, de fecha 17 de julio, vigente al momento del accidente y, complementariamente la ley de aeronáutica civil-Ley N° 27261 —Art. 38.2, y su reglamento DS N° 050-2001-MTC, no así la Directiva N° 002/AE-8.A— citada por el Ministerio Público la misma que únicamente es una guía de procedimiento y actuación de los miembros de la tripulación de vuelo, es decir no regula aspectos operativos ni técnicos de las operaciones de vuelo de aeronaves, ii) el vuelo del helicóptero piloteado por el acusado, fue uno de operación militar, los cuales no están obligados a presentar un plan de vuelo [cf. Comunicación de Corpac -GCA. GOA.3.1542.2015, de fecha 24 de diciembre de 2015 y norma técnica complementaria N° 010-2002-NTC-DNA], iii) el piloto observó el plan de vuelo respectivo y fue autorizado por el controlador de tráfico aéreo de la torre de control de tumbes estando dentro del proyecto de itinerario sobrevolar el sector del puente de tumbes (Cf. Proyecto de itinerario), iv) el helicóptero aterrizó junto a la ribera del mismo río, siendo un aterrizaje seguro debido a que permitió al piloto tener contacto visual con el terreno, conforme al Manual de vuelo del fabricante y la disposición N° 91.609 de la norma de regulación aeronáutica del Perú-RAP91. (Cf. Informe pericial N° EP-662), v) el procedimiento de aterrizaje, al posar en tierra se procedió según el Manual de vuelo. Luego al apagado de los motores.

En ese orden; al acusado tampoco se le puede atribuir el delito imprudente puesto que no ha existe violación del deber de cuidado de su parte al haber aterrizado el helicóptero en la ribera del río de Tumbes, es decir, ha actuado dentro del riesgo permitido determinado por la norma reglamentaria de regulación aeronáutica, como por las otras normas complementarias, siendo el resultado es consecuencia del propio riesgo a la que víctima se sometió voluntariamente, no solo al ingresar sorpresivamente al lugar donde posaba la aeronave sino hacerlo por la parte posterior de la misma cuando las hélices del rotor aún giraban.

DECISIÓN

Por los argumentos fácticos y jurídicos antes esbozados, el magistrado del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, declara:

  1. FUNDADA la excepción de improcedencia de acción formulada por la defensa técnica del acusado MARCELINO UBALDO BARRIGA ROSAZZA en el marco de la investigación preparatoria seguida en su contra por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de HOMICIDIO CULPOSO, en agravio de DIOSELINDA ZAPATA FEIJOO.
  2. SOBRESEASE DEFINITIVAMENTE la causa penal respecto a dicho imputado. LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real dictadas en contra del imputado o sus bienes. ANULENSE los antecedentes judiciales, policiales derivados del presente proceso.
  3. DEVUELVASE la carpeta al señor Fiscal Provincial Penal don Juan Carlos Muñoz Alca.
  4. NOTIFIQUESE a las partes procesales.

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