Imputación con límites en el tipo penal y en la realidad [Exp. 00200-2015-54]

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Fundamento destacado: 3.2. Del cuestionamiento al requerimiento de acusación: […] La construcción de la imputación concreta tiene dos puntos de referencia: i) por un lado el tipo penal que describe los elementos normativos; y ii) por otro lado, los hechos o datos de la realidad concreta.

Desde la perspectiva del tipo son significativos solo los hechos que están vinculados a cada uno de los elementos del tipo, por tanto, no hay necesidad de una descripción natural histórica y completa de los hechos; en efecto, es el dispositivo típico que exige determinados fundamentos fácticos para su configuración y la adjudicación de determinados efectos jurídicos. Es claro que no todos los tipos penales tienen igual configuración, así admiten una clasificación diversa (de resultado, de mera actividad, resultativos, de medios, instantáneos, permanentes, etc.). En síntesis, solo los hechos jurídicamente relevantes, serán aquellos que están exigidos por un elemento del tipo. El diseño normativo determina el cumplimiento razonable del hecho, así, el elemento temporal puede ser cumplido conforme a una unidad de tiempo (hora, día, semana, año), siempre de acuerdo a la configuración típica.

Por otro lado, es la propia realidad la que impone límites a los datos que se pueda obtener para construir la imputación[6], de tal manera que el proceso reconstructivo de la imputación atiende a una técnica narrativa historiográfica, con los datos que se cuente. No siendo atendible por tanto una narrativa literaria ajena a las propias exigencias penales.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
3° SALA PENAL DE APELACIONES – SEDE CENTRAL

  • EXPEDIENTE: 00200-2015-54-0401-JR-PE-01
  • ESPECIALISTA: NESTOR ANGEL CÁCERES TRUJILLO
  • IMPUTADO: ROSA LOVON ARIZAPANA
  • DELITO: DESOBEDIENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

AGRAVIADO: ESTADO Y OTRO.

SENTENCIA DE VISTA N° -2018-3SPAA

Resolución Nº 14

Arequipa, veinticinco de enero del dos mil dieciocho.-

1. ATENDIENDO: Al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Rosa Lovon Arizapana, en contra de la sentencia S/N de fecha veintitrés de junio del dos mil diecisiete, que resuelve declararla autora del delito de desobediencia a la autoridad previsto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial en concurso ideal con el delito de usurpación agravada previsto en el inciso 2 del artículo 202 concordante con el inciso 2 del artículo 204 del Código Penal, en agravio de Isidro Roque Quispe; ASIMISMO al escrito N° 572-2018 ingresado con fecha dieciséis de enero del dos mil dieciocho. El objeto de apelación es se revoque la resolución impugnada, o en su defecto se declare nula la misma, por los siguientes fundamentos:

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  • El acta de continuación de audiencia de fecha 11 de mayo del 2017 a las 15.00 horas, es nulo pues se ha llevado acabo con el abogado de oficio Dr. Lucio Toro Ríos, afectándose el derecho de defensa de la parte imputada.
  • El requerimiento de acusación, no precisa el tiempo, modo y hora en el que se habría cometido el ilícito penal, asimismo no describe cual habría sido la conducta de la imputada, no permitiendo a la defensa realice una defensa adecuada. Además, la tipificación del tipo penal del requerimiento de acusación, no corresponde con el delito materia de la sentencia, pues se señala en la acusación que el tipo penal es el de usurpación artículo 202 inciso 2 concordado con el 204 inciso 1, no obstante en la sentencia se condena por el artículo 202 inciso 2 concordado con el 204 inciso 2.
  • El acta de denuncia verbal N° 255-2013-CZ-SEINCRI, de fecha 19 de julio del 2013, se dio por el delito de lesiones, más nunca por el delito de usurpación. Es preciso señalar que respecto al delito de lesiones la causa ha sido sobreseída; no obstante, el fiscal superior mediante Disposición Fiscal N° 27-2014-1FSPA, señaló que se aperture investigación por el delito de Usurpación agravada en contra de “Rosa Lovon Arizapa”, más no en contra de mi patrocinada Rosa Lovon Arizapana; asimismo en agravio de Isidro Quispe Roque más no de Isidro Roque Quispe.
  • Del acta de lanzamiento del 18 de julio del 2013, al respecto la misma consigna a “Rosa Lovon Arizana”, más no “Arizapana”, pues del acta se desprende que era una señora de aproximadamente 40 años y mi patrocinada tiene más de 55 años. Asimismo, esta acta no puede convalidar una notificación válida para que se configure el delito de desobediencia a la autoridad, ya que no se señala que resolución contendría el mandato que se habría incumplido.

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2. CONSIDERANDO.-

PRIMERO: Objeto de Juzgamiento y ámbito de competencia.-

1.1. Se le imputa a Rosa Lovón Arizapana, el delito de usurpación agravada en concurso ideal con el delito de desobediencia a la autoridad, los hechos en síntesis son los siguientes:   

“(…) Con fecha 18 de julio del 2013, a las 14:00 horas, se realizó la diligencia de lanzamiento dispuesta mediante resolución No 35, en la cual se lanzó a la imputada Rosa Lovón Arizapana del inmueble sito en la Asociación  Pro Vivienda Las Flores Lt 01, Mz I,  zona 05 de Cerro Colorado, quien en un primer momento, se rehusó a salir del lugar, sin embargo, luego dejaron el lugar, exhortándoles, el Juez  encargado de la causa, que no vuelvan a ingresar al citado inmueble, bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente, entregando, el Juez la posesión del referido inmueble al demandante Isidoro Roque Quispe, dejándose constancia en el acta de lanzamiento respectivo, que la gente del lugar ha rodeado el citado bien, habiéndose implantado un cordón policial.

Luego de terminada la diligencia, y que la autoridad judicial y los efectivos se marcharan del lugar, aproximadamente a las 16 horas, es que la imputada Rosa Lovón Arizapana y los vecinos del lugar en un aproximado de 30 a 50 personas entre hombres y mujeres, a quienes no se le ha identificado, quienes la apoyaban, reaccionaron en forma violenta en contra del denunciante Isidoro Roque Quispe, y las personas que se encontraban con él  en el interior del inmueble, que eran aproximadamente 10 personas, agrediéndolo con piedras y palos en los brazos, como en otras partes del cuerpo, ocasionándole las lesiones descritas en el Certificado Médico Legal Nro 014885, despojándolo nuevamente de la posesión del citado inmueble, hechos violentos que obligaron al denunciante a salir huyendo del lugar.

Ante dichos hechos, es que el día 19 de julio del 2013, se le llevo a cabo la diligencia de inspección fiscal, en el lugar de los hechos,  encontrándose presente la imputada Rosa Lovón Arizapana, quien estaba en la puerta del inmueble materia de la presente (…)”.

1.2. El inciso 6 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, consagra el derecho a la pluralidad de instancia. Empero, este principio tiene sus límites, pues el ámbito de competencia de segunda instancia se configura sobre la base de los fundamentos de la pretensión impugnatoria, respetando estrictamente el principio de congruencia recursal[1].

1.3. El artículo 409° del Código Procesal Penal, precisa que: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”.

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SEGUNDO: Alcances normativos y jurisprudenciales.-

2.1. El artículo 202 del Código Penal describe el delito de Usurpación[2] en los siguientes términos: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: (…) 2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja[3] a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real. Y en su forma agravada el artículo 204.2 señala que la pena será no menor de cinco años ni mayor de doce años, si el agente actúa 2. Con la intervención de dos o más personas.

2.2. La Casación N° 233-2013, Arequipa[4], señala que “(…) se entiende por despojo en la redacción del tipo penal, esto es, aquella acción por la cual el agente despoja, quita, arrebata, desposee o usurpa el inmueble o el ejercicio de un derecho real del sujeto pasivo. Es así que a nivel jurisprudencial se ha establecido que lo punible en el delito de usurpación no es la propiedad sino el despojo de la posesión en forma violenta o con la utilización del engaño o la astucia o el que altera linderos o los destruye o también el que turbe la posesión (sic), presupuestos a que se refiere el artículo 202 del Código Penal vigente y que constituyen elementos objetivos del tipo penal en referencia”.

TERCERO: Análisis fáctico jurídico.-

3.1. Del cuestionamiento del acta de continuación de audiencia de fecha 11 de mayo del 2017:

  • El impugnante sostiene que, debe declararse nula la sentencia por cuanto la audiencia del 11 de mayo del 2017 a las 15.00 horas, se ha llevado acabo con el abogado de oficio Dr. Lucio Toro Ríos, más no con defensa particular, afectándose el derecho de defensa de la parte imputada.
  • La Sala considera que, tal afectación al derecho de defensa señalada por la defensa de la procesada no se ha dado, ya que de la revisión del acta del 11 de mayo del 2017, se advierte que: i) la especialista de audio da cuenta a la señora magistrada sobre la correcta notificación al abogado privado de la acusada para la audiencia del día 11 de mayo, ii) para evitar el quiebre de la audiencia, la Juez ordena se oralice dos documentos, como son: la receta médica y una boleta de venta, iii) para efectos de resguardar el derecho de defensa, la oralización de los documentos queda pendiente para ser oralizada y sometida al contradictorio por la defensa privada en la siguiente sesión; esta forma de proceder por parte de la Jueza de primera instancia, garantiza no solo el derecho de defensa, sino también el debido proceso pues evita el quiebre del mismo, lo que en efecto si generaría perjuicio. En consecuencia, este argumento impugnatorio no puede ser amparado por las razones ya indicadas.

3.2. Del cuestionamiento al requerimiento de acusación:

  • El impugnante sostiene que, en el requerimiento de acusación: i) no precisa el tiempo, modo y hora en el que se habría cometido el ilícito penal, asimismo no describe cual habría sido la conducta de la imputada, no permitiendo a la defensa realizar una defensa adecuada. Además, que ii) el tipo penal del requerimiento de acusación, no corresponde con el delito materia de la sentencia, pues se señala en la acusación que el tipo es el de usurpación artículo 202 inciso 2 concordado con el 204 inciso 1, no obstante, en la sentencia se condena por el artículo 202 inciso 2 concordado con el 204 inciso 2.
  • La Sala considera que, todo cuestionamiento a la defectuosa configuración de la imputación necesaria, si bien debió ser advertida en audiencia de control de acusación; no obstante, su configuración adecuada es exigible dado que la Convención Americana de los Derechos Humanos en el artículo 8 señala que: “todo inculpado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra”; además de constituir uno de los principios basales que con su par contrario de la presunción de inocencia configuran la materialidad del contradictorio procesal. Respecto a la omisión del tiempo, modo, lugar y circunstancia, en la imputación del delito: La construcción de la imputación concreta tiene dos puntos de referencia: i) por un lado el tipo penal que describe los elementos normativos; y ii) por otro lado, los hechos o datos de la realidad concreta.

Desde la perspectiva del tipo es significativo solo los hechos que están vinculados a cada uno de los elementos del tipo, por tanto, no hay necesidad de una descripción natural histórica y completa de los hechos[5]; en efecto, es el dispositivo típico que exige determinados fundamentos fácticos para su configuración y la adjudicación de determinados efectos jurídicos. Es claro que no todos los tipos penales tienen igual configuración, así admiten una clasificación diversa (de resultado, de mera actividad, resultativos, de medios, instantáneos, permanentes, etc). En síntesis, solo los hechos jurídicamente relevantes, serán aquellos que están exigidos por un elemento del tipo. El diseño normativo determina el cumplimiento razonable del hecho, así, el elemento temporal puede ser cumplido conforme a una unidad de tiempo (hora, día, semana, año), siempre de acuerdo a la configuración típica.

Por otro lado, es la propia realidad la que impone límites a los datos que se pueda obtener para construir la imputación[6], de tal manera que el proceso reconstructivo de la imputación atiende a una técnica narrativa historiográfica, con los datos que se cuente. No siendo atendible por tanto una narrativa literaria ajena a las propias exigencias penales.

En el caso concreto, se advierte que la imputación por el delito de usurpación agravada, ofrece datos suficientes que corresponde a la exigencia del tipo penal y a la realidad de esta, como son: i) 18 de julio del 2013 a las 14.00 horas se realiza el lanzamiento programado, ii) aproximadamente a las 16.00 horas la imputada Rosa Lovón Arizapana y los vecinos del lugar en un aproximado de 30 a 50 personas entre hombres y mujeres, reaccionaron en forma violenta en contra del denunciante Isidoro Roque Quispe, agrediéndolo con piedras y palos en los brazos, ocasionándole las lesiones descritas en el Certificado Médico Legal Nro 014885, despojándolo nuevamente de la posesión, iii) el 19 de julio del 2013, se constata mediante diligencia fiscal la presencia de la acusada en el inmueble del agraviado. En consecuencia, al no exigir el tipo penal mayor precisión que la indicada en el requerimiento de acusación, no se ve afectado el principio de imputación necesaria. Por tanto, el cuestionamiento de la parte apelante, no puede ser amparado.

Respecto al error del tipo penal invocado, en efecto se advierte que la acusación contiene la descripción típica del delito de usurpación agravada por pluralidad de agentes prevista en el artículo 202 inciso 2 concordado con el 204 inciso 2 del Código Penal, misma que se corresponde a lo señalado por el fiscal en sus alegatos de apertura, que ha sido objeto de contradictorio por las partes durante el decurso de juicio oral del que ha sido participe la defensa privada y materia de análisis en la sentencia impugnada; por lo que, el referido agravio no encuentra mayor sustento; en todo caso la referencia al numeral 1 del artículo 204 del Código Penal, se trata de un error numérico sin trascendencia, por cuanto se describe en la acusación la conducta típica del numeral 2 del artículo 204 del Código Penal.          

3.3. Del cuestionamiento al acta de denuncia verbal N° 255-2013-CZ-SEINCRI, y a la Disposición Fiscal N° 27-2014-1FSPA

  • El impugnante sostiene que, el acta de denuncia verbal de fecha 19 de julio del 2013, se dio por el delito de lesiones, más nunca por el delito de usurpación. Es preciso señalar que, respecto al delito de lesiones la causa ha sido sobreseída; no obstante, el fiscal superior dispuso mediante disposición fiscal N° 27-2014-1FSPA que se acuse por el delito de Usurpación agravada en contra de “Rosa Lovon Arizapa”, más no en contra de mi patrocinada Rosa Lovon Arizapana; asimismo en agravio de Isidro Quispe Roque más no de Isidro Roque Quispe.
  • La Sala considera que, lo alegado por el impugnante, se aleja de las exigencia del principio de congruencia, pues se entiende, que este principio en primer orden busca identificar los defectos ya sean formales o sustanciales en las que haya incurrido la resolución al no corresponderse con la acusación planteada en un primer momento y en segundo orden busca que estos defectos advertidos sean objeto de una revisión por la instancia superior, para que no se vulnere el principio rector del debido proceso.

Ahora bien, el acta de denuncia verbal N° 255-2013-CZ-SEINCRI, así como la Disposición Fiscal N° 27-2014-1FSPA, ambas diligencias preliminares cuestionadas en esta instancia, no han sido admitidas como medio de prueba o actuadas en este proceso, consecuentemente tampoco ha merecido pronunciamiento en la sentencia materia de impugnación; no obstante ello, se tiene del requerimiento de acusación la individualización clara tanto de la parte imputada como de la parte agraviada, es decir en la acusación se precisa correctamente los nombres de las partes, no afectándose de forma alguna ningún derecho de las mismas. En consecuencia, el referido agravio tampoco puede ser amparado por esta Sala.

3.5. Del cuestionamiento al acta de lanzamiento del 18 de julio del 2013:

  • El impugnante sostiene que, el acta de lanzamiento consigna a “Rosa Lovon Arizana”, más no “Arizapana”, pues del acta se desprende que era una señora de aproximadamente 40 años y mi patrocinada tiene más de 55 años. Asimismo, esta acta no puede convalidar una notificación válida para que se configure el delito de desobediencia a la autoridad, ya que no se señala que resolución contendría el mandato que se habría incumplido.
  • La Sala considera que, como bien lo señaló la jueza de primera instancia, ha quedado acreditado la presencia de la procesada Rosa Lovon Arizapana, en la diligencia de lanzamiento del 18 de julio del 2013 mediante la cual se le ministra posesión al agraviado, ello no solo con el registro en el acta de lanzamiento que señala las características y presencia de la procesada, sino también con la declaración de Susana Alicia Quelca Apaza, quien advirtió la presencia de la procesada en el momento del lanzamiento, asimismo con la declaración del mismo agraviado, y con el registro del acta fiscal de turno del 19 de julio del 2013, que registró que quienes estaban en posesión del inmueble después del lanzamiento era la procesada Rosa Lovon Arizapana y su esposo Gerónimo Bautista García; si bien el acta de lanzamiento en cuestión hace referencia a “Rosa Lovon Arizana”, se evidencia que este es un error de redacción en el acta, que no puede invalidar de forma alguna la diligencia en mención.
  • Respecto al delito de desobediencia a la autoridad, el artículo 368 del Código Penal, regula el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, que a la letra establece: “El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años (…)”.

Al respecto, el acta de lanzamiento del 18 de julio del 2013, corrobora que el Juez del décimo Juzgado Civil de Arequipa Anibal Maraza Borda, se encontraba realizando una de sus atribuciones, cual era diligenciar un lanzamiento, y es en ese momento (queda registrado en el acta de lanzamiento) que exhorta a la procesada Rosa Lovon Arizapana que no vuelva ingresar al inmueble bajo apercibimiento de denunciarla penalmente, mandato que ha sido desobedecido por la procesada, pues con fecha diecinueve de julio del dos mil trece (al día siguiente) la misma se encontraba en posesión del inmueble.

Si bien, la defensa técnica señala que no existe ninguna resolución que establezca tal mandato, es evidente que el tipo penal no exige que la orden legalmente impartida por un funcionario en ejercicio de sus atribuciones, este establecida en un documento o resolución, por tanto, el contexto señalado configura el delito de desobediencia a la autoridad. Por tanto, este extremo apelado tampoco puede ser amparado.

CUARTO: Costas de instancia.-

En atención al artículo 497.3 del Código Procesal Penal, no corresponde la imposición de costas en esta instancia, pues se aprecia que la parte vencida ha tenido motivos atendibles para ejercer su defensa, por tanto no corresponde disponer su pago. Por estas consideraciones,

II. RESOLVEMOS:

  1. DECLARAR, INFUNDADO el recurso de apelación interpuesta por la defensa técnica de Rosa Lovon Arizapana, en contra de la sentencia S/N de fecha veintitrés de junio del dos mil diecisiete, en consecuencia:
  2. CONFIRMAMOS la sentencia S/N de fecha veintitrés de junio del dos mil diecisiete, que resuelve declarar a Rosa Lovon Arizapana, autora del delito de desobediencia a la autoridad previsto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial en concurso ideal con el delito de Usurpación agravada previsto en el inciso 2 del artículo 202 concordante con el inciso 2 del artículo 204 del Código Penal, en agravio de Isidro Roque Quispe. Sin costas de instancia. REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE. Juez Superior Ponente: Luis Alberto Rodríguez Pantigoso.

SS.

CORNEJO PALOMINO.-
CÁCERES VALENCIA.-
RODRIGUEZ PANTIGOSO.-

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