La imparcialidad del juez, su limitación y prohibición para preguntar en juicio. La producción de prueba prohibida y las objeciones como herramienta de control

El autor es presidente del Proyecto Inocente Perú, una iniciativa privada que busca desarrollar soluciones y asistencia legal en beneficio de los inocentes condenados con prisión efectiva.

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“Cuatro características corresponden al juez: Escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente.”

Sócrates

El uso y abuso del poder del juez

El juez es la persona preparada en leyes y elegida rigurosamente para administrar justicia. Es quien resuelve una litis, pleito, conflicto o controversia que pudiera existir entre dos o más personas. Es también quien decide el destino de un acusado a través de la actuación, debate, contradicción y valoración de las pruebas presentadas en un juicio por las partes intervinientes. La solución del juez se hace siempre a partir de una regla de derecho y de la situación de hecho que le es expuesta [1].

Refiriéndonos al juez penal, éste no tiene poderes sobre naturales, pero sí un poder terrenal en la administración de justicia, puede condenar o absolver a un acusado, sea inocente o culpable. Incluso puede privarlo provisionalmente de su libertad a razón de una detención preliminar o prisión preventiva. También puede amonestar, multar o retirar de su tribunal a cualquier persona que moleste su labor. Montesquieu abordo la idea del Estado Absoluto para rechazar el poder de los jueces, de los que dijo que debían ser sólo la boca muda que pronuncia las palabras de la ley y que su poder debía de ser, de alguna manera, nulo. Tal vez se refería a limitar el poder arbitrario e ilimitado del juez.

El juez penal, no solo debe tener conocimientos académicos y jurisprudenciales, también debe tener habilidades y destrezas para conducir un juicio. Este nuevo modelo procesal penal, le exige estricta preparación y conocimiento a fondo de las reglas de litigación oral para cumplirlas y hacerlas cumplir a las partes intervinientes. No debe ser estricto ni temido por las partes, menos por el acusado. El juez debe ser un tercero imparcial en sus decisiones. Debe ser respetado por presidir un juicio justo, objetivo e imparcial y, sobre todo, en estricto cumplimiento de la ley. Un juez, debe ser elogiado por sus resoluciones y no cuestionado por ellas.

No debe usar ni abusar de su poder, por ejemplo; para restringir la libertad de una persona sin motivar racional y razonadamente una resolución judicial o tal vez, incumpliendo los presupuestos que señala la norma procesal o peor aún, ejerciendo prácticas irregulares y contrarias a la ley, al copiar y pegar el sustento de hecho y de derecho de otras resoluciones judiciales para tratar de motivar una decisión judicial, sin tener el mínimo respeto por la dignidad [2] y libertad de las personas [3], entendiéndose estos derechos como garantías constitucionales de las personas. Esta práctica del copia y pega que se ha hecho muy común, no solo debe ser prohibida, sino sancionada, porque atenta contra la debida motivación de las resoluciones judiciales [4]. Los jueces, ahora hablando en plural, deben sustentar sus decisiones judiciales en aplicación de la ley, y no en base a ideologías propias o de terceros, ni a intereses e influencias políticas, menos amilanarse y someterse a la presión de cierta prensa sensacionalista. Los jueces no juzgan ni deciden por titulares de noticias. Los jueces representan a un poder autónomo, neutral e imparcial, garantizan un trato de igualdad a todos los sujetos procesales, ricos o pobres, iletrados o ilustrados. Todos somos iguales ante la Ley.

El abogado Norte Americano F. Lee Bailey [5], para distinguir a un juez de otro señala; “Un juez no se parece a otro. Los hay para todos los gustos, de diferente personalidad, ideas y disposición y con diversas clases de antecedentes, de experiencia y de inteligencia”.

Pero, así como está investido con el poder de administrar justicia, el juez penal debe evitar equivocarse o mejor dicho no debe equivocarse, debe procurar en la medida que sus errores no afecten, sobre todo, la libertad de una persona inocente.

Jorge F. Malem Seña refiriéndose al error judicial de los jueces, señala; “los errores judiciales pueden o no ser atribuidos al juez según sea el caso. Muchos de ellos tienen como causa la insuficiente preparación técnica del juzgador, mientras que otros se deben a que su actuación es dolosa o culposa (..) y, por la otra, el juez tiene la obligación de conocer el derecho. Y conocer el derecho supone el conocimiento de cuál es la norma aplicable al caso individual sometido a su jurisdicción” [6]

La actuación del juez en juicio oral, según el Código de Procedimientos Penales de 1940

El inciso 2 del artículo 244° del Código de Procedimientos Penales de 1940, faculta al Director de Debates (juez) a realizar un “examen directo” al acusado, entendiéndose por examen directo las siguientes preguntas: ¿Qué?, ¿quién, ¿cómo?, ¿dónde?, ¿por qué?, inclusive empezar la pregunta con un “diga”, “explique”, entre otras; siendo que dichas preguntas deben ser directas, claras, pertinentes y útiles. Respecto al resto de miembros de la sala, señala el artículo antes citado, solo podrán examinar al acusado si existiera la necesidad de una aclaración [7]. Es decir, refiriéndose a las preguntas aclaratorias, siendo estas las que permiten aclarar algunos dichos confusos, ambiguos o inciertos declarados por el acusado, ya sea de forma espontánea o provocada, como, por ejemplo: “¿El automóvil que observó usted era de color rojo o negro?, ¿la suma de dinero que usted refirió era de S/. 305.00 (trescientos cinco soles) o S/. 315.00 (trescientos quince soles)? La respuesta pretendida tiene por finalidad clarificar una información no precisa y que no puede ingresar a juicio producto del interrogatorio al acusado. El código de procedimientos penales en comento, no precisa expresamente que se deban formular también preguntas aclaratorias para los testigos, entendemos que el testigo puede igual que el acusado, brindar información confusa, ambigua o incierta que requiera una aclaración de parte del director de debates o del resto de miembros de la sala.

En el inciso 4 del artículo antes mencionado, establece que todas las partes, incluyendo el juez, pueden formular repreguntas en base a anteriores declaraciones del acusado, incluso confrontar su versión con la de otros acusados, testigos u otros medios probatorios. Cuando se refiere a repreguntas que pueden formular las partes, entendemos que la finalidad no es “rehabilitar” al acusado ante un interrogatorio de cualquiera de las partes, lo que se busca es evidenciar contradicción con declaraciones previas, así, incluso tan inquisitivo es el texto, que faculta a las partes incluyendo al juez, confrontar la versión del acusado brindada en juicio oral con versiones de otros testigos, pudiendo incluso confrontarlos con sus declaraciones previas.

Por otro lado, el artículo 247° del mismo cuerpo legal, prohíbe a las partes, incluyendo al Juez, realizar preguntas repetidas, sugestivas y capciosas al acusado. Si ninguna de las partes cumple esta exigencia, dichas preguntas deben ser declaradas inadmisibles, ya sea de oficio o a instancia de parte. Pero, ¿qué pasa si es el juez quien formula, por ejemplo, una pregunta capciosa? ¿Será el juez quien declarará inadmisible su misma pregunta? Entendemos que tanto la fiscalía como la defensa, deben objetar ante la pregunta ilegal formulada por el juez y pedirle que reformule o retire la pregunta o de lo contrario pase a otra interrogante.

De igual manera, el juez tampoco puede contrainterrogar al acusado. Así lo entendemos de la sola lectura del artículo 247° inciso 2 del acotado código de procedimientos penales, al prohibir preguntas que contengan respuestas sugeridas.

Respecto al interrogatorio de testigos, el artículo 251° del aludido cuerpo legal, indica que solo se podrá realizar un interrogatorio directo por todas las partes, es decir, fiscalía, defensa y parte civil, inclusive por los miembros de la Sala Penal. No señala expresamente la prohibición de formular preguntas repetidas, capciosas ni las que contengan respuestas sugeridas, pero entendemos que se aplican las mismas prohibiciones del interrogatorio al acusado. En este caso, el Presidente del Tribunal, está facultado para declarar las preguntas como impertinentes o las respuestas que se viertan como incompletas o evasivas, pudiendo las partes realizar repreguntas.

La actuación del juez en juicio oral, según el Nuevo Código Procesal Penal del 2004.

A diferencia del Código de Procedimientos Penales, en el Nuevo Código Procesal Penal, el juez no puede realizar abiertamente un examen directo, menos un contraexamen, dado que ello solo les corresponde a las partes intervinientes, en este caso a la fiscalía y abogado defensor del acusado. El inciso 4 del artículo 375° del Nuevo Código Procesal Penal faculta al Juez a intervenir excepcionalmente para interrogar a los órganos de prueba (acusado, testigos y peritos), solo cuando hubiera quedado algún vacío. Cabe preguntarnos, pero ¿qué vacío podría haber? Entendemos que no debe haber ningún vacío, si es que el fiscal o el abogado defensor han interrogado y contrainterrogado a los órganos de prueba, obteniendo el resultado esperado que favorezca a su teoría del caso.

Imaginemos si el juez tiene la necesidad excepcional de interrogar a los órganos de prueba, porque piensa que hay un vacío que él tiene que llenar, pero formula preguntas que no tiene como fin aclarar nada ni llenar algún vacío, y que muy por el contrario, las preguntas tienen como fin cubrir el vacío dejado por cualquiera de las partes (fiscalía o defensa), por ende, el juez no puede interrogar a favor de la teoría del caso del fiscal ni del abogado defensor; es decir, no puede suplir el rol de cualquiera de las partes, puesto que de hacerlo, estaría produciendo un desahogo de prueba ilegal a través del testimonio del examinado, ya sea este, un acusado o testigo; y si ello ocurre, el fiscal o el abogado defensor, deben objetar al juzgador para evitar la producción de prueba ilegal y evitar que dañe su teoría del caso.

Por otro lado, literal c, del inciso 2 del artículo 376° del referido cuerpo legal, y el inciso 2 del artículo 378°, regulan el interrogatorio al acusado, testigos y peritos, señalando que las preguntas deben ser directas, claras, pertinentes y útiles. Entendemos que no sólo aplica para el fiscal o el abogado quienes la formulen, sino también para el juez, pero sólo de forma excepcional, siempre y cuando haya quedado algún vacío. De igual manera, el interrogatorio debe sujetarse a preguntas abiertas, como, por ejemplo: ¿Qué?, ¿quién, ¿cómo?, ¿dónde?, ¿por qué?, inclusive empezar la pregunta con un “diga”, “explique”, entre otras. Por ninguna razón está permitido que el juez contrainterrogue, confronte con declaraciones previas, refresque memoria o evidencia contradicción.

Asimismo, el literal d) del inciso 2 del artículo 376°, y el literal d) del inciso 4 del artículo 378°, prohíben las preguntas repetidas, capciosas, impertinentes y sugestivas a todos los órganos de prueba. Esta prohibición alcanza al juez, incluso si tiene la necesidad de formular preguntas aclaratorias o excepcionalmente si advierte algún vacío en el interrogatorio de las partes. En el caso de las preguntas sugestivas, estas si están permitidas en el contrainterrogatorio, pero sólo a las partes (fiscalía o abogado defensor), no le está permitido al Juez por ninguna razón.

Pese a estar vigente en casi todas las ciudades del país, este nuevo modelo procesal penal, cuyos principios abanderados son el acusatorio, garantista con rasgos adversariales, en muchos tribunales de justicia no sólo se observa a jueces interrogar y contrainterrogar abiertamente, sino también intimidar y coaccionar al acusado con preguntas inquisitivas, so pretexto de descubrir la verdad de los hechos. Incluso en algunos casos, adelantando juicio.

Lamentablemente, una defensa ineficaz muda y silenciosa permite la vulneración no sólo del derecho de defensa del acusado, a quien le asiste el derecho a la presunción de inocencia, sino también el derecho a un juez Imparcial [8] y en condiciones de igualdad de partes [9].

¿Pueden objetarse las preguntas formuladas por el juez?

La objeción viene a ser también, un mecanismo de control de la intervención del juez durante el desahogo de prueba, lo que se busca es limitar cualquier pregunta o actuación irregular del juez. Por ejemplo, si este formula una pregunta sugestiva o de opinión técnica, o si tal vez trata de intimidar al acusado o testigo con la forma de preguntar, tono de voz y tipo de pregunta. La idea no es que el juez participe como una de las partes intervinientes en el desahogo de pruebas, sino que las partes se objeten unas a otras, pero siempre por conducto del juez, quien es el que debe cumplir la función neutral e imparcial en juicio.

El sustento legal de las objeciones la encontramos en el principio de contradicción [10] y este principio tiene soporte jurídico en el debido proceso [11]

El inciso 3 del artículo 376°, del Nuevo Código Procesal Penal, faculta al juez a declarar inadmisible las preguntas prohibidas de las partes, pero ¿qué sucede si es el mismo juez quien incurre en una pregunta prohibida?, entendemos que la parte que la objeta, debe pedirle al juez reformule la pregunta, o de lo contrario pedirle no realice preguntas prohibidas por contravenir la norma procesal y su condición de parte neutral y tercero imparcial. Imaginemos que el juez persiste en interrogar abiertamente y contrainterrogar a los órganos de prueba, no quedaría otra opción que dejar constancia en audio sobre la irregular conducta del juez, para posteriormente utilizar esta prueba en los recursos impugnatorios que nos faculta la norma procesal, invocando para ello, la afectación al principio de imparcialidad, de igualdad de partes, derecho de defensa y debido proceso. Aunque, también existe la posibilidad de utilizar la técnica de la repregunta o redirecto contra las preguntas prohibidas formuladas por el juez, con la finalidad de rehabilitar al órgano de prueba afectado (acusado o testigos).

Si las partes no objetan las preguntas ilegales o la conducta irregular del juez y permiten la participación activa de éste como parte interviniente en el interrogatorio y contrainterrogatorio del acusado, testigos y peritos, se estaría permitiendo la extracción de prueba ilegal que afectaría la teoría del caso de cualquiera de las partes. Además, la parte que no objeta al juez, estaría convalidando con su silencio un vicio de nulidad, sin perjuicio de configurarse una defensa técnica ineficaz que afectaría no solo su teoría del caso, sino poniendo en peligro la libertad de una persona inocente al correr el riesgo de ser condenada erróneamente o de lo contrario absolver a un culpable.

Como bien lo anota BAYTELMAN y DUCE, podemos afirmar que este mecanismo constituye la forma, que tienen las partes en juicio, de manifestar su disconformidad con cualquier actividad de la contraparte, que pueda afectar sus derechos o poner en riesgo la vigencia de las reglas que rigen el desarrollo del juicio oral [12]

Hace poco accedí al audio del interrogatorio de un joven, al que llamaremos Francisco quien fue sentenciado por un tribunal de justicia del sur del país, a doce años de pena privativa de libertad por el delito de robo agravado. De los audios, pude advertir, como el director de debates le formulaba todo tipo de preguntas prohibidas, como, por ejemplo; sugestivas, cerradas, repetitivas, capciosas, especulativas entre otras. Incluso, pude notar la irregular conducta del juez, al tratar de intimidar a Francisco, pre juzgando su falta de comprensión, de algunas preguntas que no comprendía, dada su humilde condición y ocupación laboral. No hizo falta estar presente en dicha sesión de juicio oral para percibir como el juez asumía la función acusadora y no de juez imparcial, pese a estar vigente en dicha ciudad el nuevo modelo procesal penal.

Lamentablemente, en este caso la conducta del juez se asemejaba a la de un juez “inquisidor” [13] y no la de un juez imparcial, menos garantista. Francisco fue demolido por las preguntas del juez, tal vez ya veía venir una condena, tal como ocurrió al concluir el juicio. En esos casi diez minutos de interrogatorio y contrainterrogatorio, pude escuchar solo la respiración de un abogado mudo y sometido a un juez inquisidor, prepotente y todo poderoso, demostrando total desprecio por la presunción de inocencia del acusado. Me imagino como se habría sentido Francisco, al mirar a su abogado y pedirle que haga su trabajo como defensor, quien, al no objetar, permitió la producción de prueba ilegal a favor de la teoría del caso de la parte acusadora.

Algunos jueces piensan que no se les debe objetar – pobre aquel que le objete – dado que le estarían faltando el respeto a la investidura y condición de juez, lo cual constituye un pensamiento absurdo, al no entender que su actuación en juicio, no es como parte interviniente, sino neutral e imparcial. Tampoco se debe entender que el abogado pretenda “pechar” al juez con el uso de las objeciones. La labor del defensor tiene como única finalidad, ejercer eficazmente el derecho de defensa, a través de la contradicción que no es otra cosa que el uso debido, eficaz y oportuno de las objeciones, como herramienta de control.

¿Cómo debe ser la actuación del juez en un juicio oral?

La actuación del juez en un juicio oral debe ser como la del árbitro en un partido de fútbol o de una pelea en boxeo, debe conocer muy bien las reglas y hacerlas cumplir, no debe favorecer a ninguno de los rivales, de lo contrario afectaría su imparcialidad [14].

Queda claro entonces, que el interrogatorio y el contrainterrogatorio pertenecen a las partes. No puede usarse las preguntas aclaratorias para investigar ni indagar ni interrogar ni contradecir ni descalificar. Tampoco puede pretender descubrir hechos, de desvelarlos, es también impropio del juez, por corresponder exclusivamente a las partes. No lo debe hacer porque no tiene una teoría del caso propia a la que debe fortalecer, de lo contrario estaría favoreciendo a una de las partes y eso afectaría repito, su imparcialidad. Pese a ello, si lo hace, su actuación estaría sujeta a cuestionamientos, como, por ejemplo; ¿por qué interroga o contrainterroga si no debe hacerlo? o ¿por qué tendría interés en favorecer a una de las partes formulando preguntas que favorezcan una de las teorías del caso? Al final del juicio y de acuerdo a lo que ha presenciado, percibido y sobre todo a las pruebas que se han actuado, debatido y sometido al contradictorio, decidirá cuál de las de las teorías del caso lo ha convencido.

El juez tiene un rol relativamente pasivo, actúa sólo con base en el principio de justicia rogada, interviene para impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes e inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y de la defensa. Como bien anota Eduardo JAUCHEN, las partes deben diseñar su planteo del caso, desarrollar un conjunto de destrezas, aportar pruebas y realizar interrogatorios[15].

De igual manera, BAYTELMAN y DUCE, al comentar el artículo 329, inciso 4° del Código Procesal Penal Chileno [16] – los jueces deben mantenerse imparciales tanto en la generación de la información como en el arbitraje del debate. Desde este punto de vista, no podrían interrogar al testigo para producir prueba que las partes no hayan introducido, sino sólo pedirle que aclare sus dichos cuando el testimonio exacto del testigo o perito -ya declarado por él – no resultó claro o no fue aprehendido por alguno de los jueces. Esto sin embargo deberá probablemente matizarse según los ritmos de la implementación y los ajustes que el sistema requiera mientras los roles son bien definidos al interior de él y las destrezas adquiridas por todos sus actores [17]

A modo de conclusión:

  • El juez no tiene un poder absoluto ni ilimitado, tiene ciertas restricciones en su función de administrar justicia, sobretodo en la conducción de un juicio como parte neutral, en respeto irrestricto al principio de imparcialidad, igualdad de partes y al debido proceso.
  • El Código de Procedimientos Penales de 1940, le otorga extensas facultades al juez para realizar un interrogatorio abierto al acusado y testigos, confrontar lo dicho por el acusado o testigo con declaraciones previas y decidir qué preguntas le parecen impertinentes y qué respuestas considera como incompletas o evasivas.
  • El Nuevo Código Procesal Penal del año 2004, pese a regir los principios; acusatorio, garantista con rasgos adversariales, le otorga ciertas facultades al juzgador para interrogar a todos los órganos de prueba, siempre y cuando haya la necesidad de hacerlo a través de preguntas aclaratorias y de manera excepcional para cubrir algún vacío que hubiese dejado las partes intervinientes.
  • Si el juez decide interrogar a los órganos de prueba, lo hará siempre y cuando hubiese quedado algún vacío, pero sólo a través de un examen directo, con preguntas directas, claras, pertinentes y útiles. Le está prohibido realizar un contraexamen (preguntas sugestivas y todo tipo de pregunta prohibida)
  • Las partes (fiscal y abogado defensor) pueden objetar las preguntas prohibidas y la irregular conducta del juez.
  • El juez debe resolver las objeciones formuladas contra él y reformular la pregunta o abstenerse de hacerla nuevamente.
  • Las partes pueden utilizar la técnica de la repregunta al juez, sólo contra las preguntas prohibidas formuladas por éste, cuya finalidad es rehabilitar a los órganos de prueba.

Juan Ortiz Benites

Abogado penalista, especialista en litigación oral y condenas erradas. Con estudios en técnicas avanzadas de interrogatorio y contrainterrogatorio en Colombia y Estados Unidos. Fundador de Proyecto Inocente Perú.


[1] FRANCOIS, Martineau. “Argumentación Judicial del Abogado”, Barcelona, 2010, pág. 55

. Titulo original: Petit Traité D Argumentación Judiciare, 2008. Traducción: Ricardo Guevara Bringas

[2] Constitución Política del Perú. Art. 1°. Defensa de la persona humana. – La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado

[3] Constitución Política del Perú. Art. 2°, inciso 24. Toda persona tiene derecho: A la libertad y a la seguridad personales. b) No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley.

[4] El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Exp. N° 0896-2009-PHC/TC., del 24 de mayo de 2010)

[5] LEE BAILEY, F. “El abogado Litigante”, México, 2010. Traducción de la versión original publicada en inglés “To be a trial lawyer”

[6] MALEM SEÑA, Jorge F., EZQUIAGA GANUZAS, Javier F., ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto, “El error judicial. La formación de los jueces”, Madrid, 2009, págs. 35-36.

[7] 1.f. Acción y efecto de aclarar o aclararse

2.f. Der. Corrección que hace el juez, de oficio o a instancia de parte, del texto de una sentencia o de una resolución judicial. Diccionario de la Real Academia Española, vigesimotercera edición (https://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=aclaracion)

[8] El artículo 139° de la Constitución Política Peruana establece como uno de los principios propios de la función jurisdiccional “la independencia en el ejercicio de sus funciones”. Esto lo recoge el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el EXP. 2465-AA/TC, de fecha 11 de octubre de 2004.

[9] El Artículo I numeral 3, establece expresamente este principio, al disponer: “Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la constitución y en este Código. Los jueces preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”.

[10] Así, el artículo IX del Título Preliminar del NCPP establece que toda persona tiene derecho a intervenir en plena igualdad en la actividad probatoria y a utilizar los medios de prueba pertinentes, en las condiciones previstas por la ley.

[11] Constitución Política del Perú, articulo 139° inciso 3.

[12] BAYTELMAN A., Andrés y DUCE J., Mauricio. “Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba”. Lima. Alternativas. 205. P. 185.

[13] En la republica de Venecia, cada uno de los tres nobles elegidos del consejo de los diez que estaban diputados para inquirir y castigar los crímenes de Estado, con poder absoluto. Diccionario de la Lengua española, Real Academia Española, edición del tricentenario (https://dle.rae.es/inquisidor)

[14] ROMERO SEGUEL, Alejandro. “Curso de Derecho Procesal Civil.  Los presupuestos procesales relativos al órgano jurisdiccional”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2009, t. II. Pag. 73.

[15] JAUCHEN, Eduardo. “Estrategias para la Defensa en Juicio Oral”, Buenos Aires, 2015, p. 14

[16] BAYTELMAN, Andrés y DUCE, Mauricio. “Litigación penal Juicio Oral y Prueba”. Fondo de Cultura Económica, México, 2005, página 57, nota al pie N° 2

[17] Recordemos que la reforma del sistema procesal penal se implementó en el año 2004 en Huaura, y tuvo su inicio el año 2006, asignando roles específicos a cada parte interviniente en juicio, sin embargo, a la fecha a pesar del tiempo transcurrido, persisten en muchos tribunales de justicia, practicas inquisitivas alejados del sistema adversarial y contradictorio.

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