Cómo identificar el síndrome de alienación parental

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Sumario: I. Introducción, II. Contenido, 1. Tenencia, 1.1. Concepto, 1.2. El principio del interés superior del niño en los procesos de tenencia, 2. El síndrome de alienación parental, 2.1. Concepto, 2.2. Elementos para la determinación y síntomas primarios, 2.3. Supuestos de inexistencia, 3. El rol fundamental del juez en el descubrimiento del síndrome de alienación parental, III. Conclusiones, IV. Referencias bibliográficas.

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I. Introducción

Luego de una ruptura, los problemas de la expareja conflictiva terminan perjudicando de manera irremediable a su prole, convirtiéndose estos en armas de una «guerra» donde ninguno de los «combatientes» termina en realidad ganando. En este proceso, donde los progenitores se disputan la tenencia exclusiva de sus hijos, se da el llamado síndrome de alienación parental.

El síndrome de alienación parental es una patología vincular ligada a los procesos de tenencia exclusiva. Su identificación servirá como un criterio que deberá tener en cuenta el juez al momento de resolver la controversia. En lo posible, el juzgador evitará otorgar la tenencia exclusiva al progenitor que pueda causar un daño en las esferas personal, familiar y social de su hijo.

II. Contenido

1. Tenencia

1.1. Concepto

La tenencia «es una institución, un elemento componente de la patria potestad que implica aquel derecho-deber que recae generalmente en uno o ambos padres, de que el menor de edad permanezca físicamente bajo su custodia, su tutela y su protección»[1].

El escenario normal es que ambos progenitores la ejerzan, ya que a los dos corresponden las atribuciones que les confiere la patria potestad. Pero en determinadas circunstancias ello no es así, lo que implica judicializar su determinación. De este modo se generan los procesos de tenencia, que se suelen originar cuando los progenitores han dado por concluida su relación de convivencia, por lo que ellos o el juez tendrán que decidir quién ejercerá la tenencia exclusiva y quién el régimen de visitas.

Nuestra legislación promueve la existencia de un acuerdo entre los progenitores. No obstante, según lo prescrito en el artículo 81 del Código de los Niños y Adolescentes, si no se puede llegar a un acuerdo o si el acuerdo adoptado es perjudicial para el niño, niña o adolescente, la facultad para resolver la pretensión de tenencia exclusiva recaerá en el juez de familia.

Así, el juez deberá tener en cuenta los criterios establecidos en los artículos 81 y siguientes del citado cuerpo legal. Es decir, los referentes al tiempo de convivencia, a las necesidades del menor de edad según su edad y, en cualquiera de los supuestos, a quien mejor garantice el derecho de su hijo a mantener contacto con su progenitor no conviviente. De esta forma el menor de edad convivirá con uno de sus padres, titular de la tenencia exclusiva, mientras que el otro, no conviviente, será beneficiado con el establecimiento de un régimen de visitas. Se produce así el siguiente escenario: la presencia de una separación de hecho (no convivencia), la inexistencia de acuerdo entre los progenitores o la existencia de un convenio perjudicial para el hijo.

Lastimosamente, en este proceso «ya sea porque corresponde a la realidad o por estrategia, la posición de cada padre no solo se sustenta en la propia idoneidad para hacerse cargo de la crianza del hijo, sino en la nocividad de la conducta de la contraparte»[2]. Esta campaña de denigración, de un progenitor respecto del otro, produce en el hijo una serie de trastornos psicológicos, los cuales pasan a formar parte de los síntomas característicos del síndrome de alienación parental.

 

1.2. El principio del interés superior del niño en los procesos de tenencia

El artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño prescribe que «en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienes sociales, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se entenderá será el interés superior del niño». En lo que respecta a nuestra legislación nacional, el artículo IX del Código de los Niños y Adolescentes establece que «en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés del Niño y Adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono».

Se considera que el interés del menor de edad «tiene un valor jurídico eminentemente instrumental en la decisión acerca de un derecho aislado o en conflicto con otros derechos: lo importante y en verdad discutido es siempre el derecho o derechos en juego, en cuya solución el criterio determinante es precisamente el del interés del menor»[3]. El principio del interés superior del niño se constituye como la directriz de todas las decisiones políticas, sociales y judiciales que se adopten con relación a los niños, niñas o adolescentes; por ende, el juez se encuentra en la obligación de tramitar con mayor cautela los procesos en los que están involucrados sus derechos. En ese sentido, la identificación de todo hecho o conducta que pueda afectarlos deberá ser prioritaria. De la misma opinión es Cillero Bruñol, quien sostiene que el interés superior del niño constituye «un principio que obliga a diversas autoridades e, incluso, instituciones privadas a estimar tal interés como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones […], los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen»[4].

El juez, como representante del Poder Judicial y, por ende, del Estado, deberá evaluar el otorgamiento de la tenencia exclusiva atendiendo al principio del interés superior del niño; lo que implica que será concedida al progenitor que salvaguarde, en mejor medida, los derechos de su hijo a la comunicación y a mantener contacto con su progenitor no conviviente. Ello se desprende del artículo 81 del Código de Niños y Adolescentes, el cual prescribe que el juez de familia deberá resolver el proceso de tenencia «salvaguardando en todo el momento el interés superior del niño, niña o adolescente».

2. El síndrome de alienación parental

2.1. Concepto

En 1985, el psiquiatra estadounidense Richard Gardner, quien había participado como perito en numerosos juicios de tenencia, creó la teoría del síndrome de alienación parental para referirse a lo que describe como un desorden psicológico en el cual un niño, de forma permanente, denigra e injuria a uno de sus progenitores. Bien lo definen Bouza y Pedrosa cuando refieren que el síndrome «se define por el hecho que un padre ejercer la tenencia y obstruye o impide el vínculo del hijo con el otro padre y construye una relación abusiva en la cual, paradójicamente, la víctima infantil es el verdugo»[5].

Por su lado, Aguilar Cuenca considera que la referida dolencia es un «trastorno caracterizado por el conjunto de síntomas que resultan del proceso por el cual un progenitor transforma la conciencia de sus hijos, mediante distintas estrategias, con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor, hasta hacerla contradictoria con lo que debería esperarse de su condición»[6]. Así, existirá un progenitor alienante o programador (ejerce la tenencia de su hijo), un hijo alienado o programado (principal víctima del proceso de alienación causado por el progenitor con quien convive) y un progenitor no conviviente o alienado (es el que recibe los ataques constantes del hijo alienado).

2.2. Elementos para la determinación y síntomas primarios

Richard Gardner consideró que se podía identificar la existencia del síndrome de alienación parental cuando se evidenciaban, de forma total o parcial, ocho comportamientos o síntomas observables:

a) La campaña de denigración

Implica que el progenitor alienante de manera reiterada transmita al hijo alienado conceptos falsos y negativos sobre su progenitor no conviviente.

La campaña de denigración se da «cuando el impedimento estuvo instalado por periodos extensos de tiempo porque el lapso de separación es el ingrediente indispensable que otorga la suficiente motivación, dado las emociones de abandono y el dolo que significan, para originar el rencor del niño hacia el padre no conviviente»[7].

El progenitor alienante se aprovecha de la desinformación de su hijo respecto de la verdadera situación familiar que está viviendo, generándole el sentimiento de no ser querido como antes; por lo que el menor de edad piensa que no tiene valor para el progenitor alienado.

b) La falta de ambivalencia

Este síntoma consiste en que el niño ve, por el proceso de distorsión de la realidad vía inducción, que uno de los padres es totalmente «bueno y perfecto», es decir el padre conviviente. Mientras que el otro padre es percibido como totalmente «malo»[8].

El hijo alienado no puede evaluar de manera realista la conducta de ambos progenitores; debido a que si llega a aceptar que su progenitor no conviviente también puede ser «bueno», sentiría que está traicionando a su progenitor alienante.

c) Racionalizaciones frívolas, débiles o absurdas para el desprecio hacia el progenitor

«El niño da motivos absurdos para la denigración pero con la condición necesaria de que el padre conviviente confirme estas racionalizaciones como válidas»[9].

El menor de edad no puede sustentar adecuadamente su conducta de desprecio. De esa forma, todo lo que piensa y expresa es una reproducción fidedigna de los calificativos denigrantes que, previamente, ha elaborado el progenitor alienante.

d) El fenómeno del pensador independiente

Este síntoma «tiene la función de proteger al padre que adoctrina por medio de la negación de sus propias expresiones, de su propia influencia por parte del hijo adoctrinado y “mostrar” que las genera independientemente»[10].

El progenitor programador trata de demostrar que no ha influenciado en la forma como piensa su hijo; por lo que a lo largo del proceso de tenencia tratará de acreditar ello. Así, procederá a ofrecer diversos medios probatorios que, a su criterio, justifican la conducta del menor alienado.

e) Ausencia de culpa o aun crueldad o explotación del progenitor alienado

«El niño no expresa culpa, ni muestra miedo de insultar al padre no conviviente. Pueden expresar que este fue malo con ellos, o inclusive que les pegaba, pero contradictoriamente insultarlo abiertamente sin recelo ni temor alguno»[11].

Asimismo, los hijos alienados se sienten seguros de sus alegaciones, debido a que poseen el respaldo de su progenitor alienante, quien en vez de corregirlos, lo que hace es «premiar» dicha conducta.

f) La presencia de escenarios imprecisos, borrosos

Se refiere «a que los dicho del niño son inconsistentes en cuanto a precisiones de contenido de lugar y espacio»[12].

Es decir, los hijos programados no pueden detallar las razones por las que no desean ver al progenitor alienado, repitiendo, la mayoría de las veces, las mismas frases denigrantes.

g) Apoyo reflexivo al progenitor alienador en el conflicto parental

Dentro del desarrollo del proceso de tenencia, el hijo alienado es quien apoya, en mayor medida, al progenitor alienante; generando con sus declaraciones que muchos de los terceros intervinientes (psicólogos, asistentes sociales y testigos) consideren que lo correcto es evitar todo tipo de contacto con el progenitor no conviviente; en el sentido de que al «obligar» al niño, niña o adolescente a verlo, se estaría atentando contra su voluntad.

h) Despliegue de animosidad en contra de los amigos o familia extensa del progenitor alejado

Este síntoma se presenta cuando «la hostilidad desplegada al padre impedido se extiende a los familiares de esa línea filiatoria. El mecanismo explicativo es la inducción de estereotipos como técnicas sugestivas»[13].

Es decir, el hijo alienado tampoco desea mantener contacto con la familia ni con los amigos de su progenitor no conviviente.

2.3. Supuestos de inexistencia

a) Críticas que no implican una activa campaña de descrédito y que no suponen el impedimento de visita

No toda crítica hacia uno de los padres implica que el menor de edad sea alienado; en efecto, estos son libres de opinar, por lo que expresar algo que ellos han visto o sentido, a pesar de que pueda denigrar a uno de sus progenitores, no implica que exista alienación.

b) Cuando las conductas del progenitor alienante no afectan al menor

El principal rasgo del síndrome de alienación parental es que el hijo alienado sea el que inicie una campaña de descrédito contra el progenitor no conviviente; en tal sentido, si el progenitor alienante no logra ello, no podrán existir los síntomas característicos del referido síndrome.

No obstante, esta conducta maliciosa deberá ser evaluada por el juez al momento de resolver la controversia.

c) Si existe un abuso de cualquier tipo que justifique el rechazo del menor de edad

Uno de los elementos del síndrome de alienación parental es que el hijo alienado no explique adecuadamente las razones por las cuales no desea ver a su progenitor no conviviente; en consecuencia, si puede hacerlo, es decir, si existen motivos que justifiquen el rechazo, claramente no se le considerará como alienado.

d) Las resistencias temporarias para ver al progenitor no conviviente

En las relaciones entre padres e hijos es normal que existan conflictos, desencadenando que los últimos no deseen ver a los primeros; no obstante, esta situación solo será transitoria, por lo que no podría ser considerada como un indicio para determinar la existencia de uno de los síntomas observables de la alienación parental.

3. El rol fundamental del juez en el descubrimiento del síndrome de alienación parental

La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 9.3 establece que «los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño». Por su parte, el último párrafo del artículo 84 del Código de los Niños y Adolescentes establece que «el juez priorizará el otorgamiento de la tenencia o custodia a quien mejor garantice el derecho del niño, niña o adolescente a mantener contacto con el otro progenitor». Estos textos normativos obligan al juez a realizar un examen exhaustivo de los diversos medios probatorios, ya sean de parte o de oficio, ofrecidos y actuados a lo largo del desarrollo del proceso de tenencia, con la finalidad de determinar cuál de los progenitores salvaguardará el derecho de comunicación de su hijo.

La pericia psicológica, el informe del asistente social y la entrevista del juez con el niño, niña o adolescente tienen una importancia esencial a fin de comprobar la existencia, total o parcial, de los ocho síntomas primarios del síndrome de alienación parental. Por otro lado, si bien es cierto que la opinión de los menores de edad, reconocida en el Código de los Niños y Adolescentes y en la Convención sobre los Derechos del Niño, posee relevancia al momento de ser otorgada la tenencia exclusiva, el juez no debe de perder de vista que muchas veces esta se verá trastocada. Así, en la Casación 2067-2010 se estableció que no debe ser tomada en cuenta la declaración del niño cuando se encuentra influenciada por la alienación parental.

Un último punto que se debe evaluar es que, a pesar de que en la gran mayoría de los casos la madre es la alienante, como bien lo detalla la Casación 5138-2010, Lima, esto no implica que los padres no puedan también serlo. Un claro ejemplo se dio mediante la Casación 370-2013, Ica, que determinó que el padre fue quien vulneró el derecho de su hijo a mantener contacto con su madre. Finalmente, recordemos que será el Estado, a través de los jueces, el único ente capaz de evitar y mitigar los perjuicios ocasionados por el síndrome de alienación parental. Por ello, solo una decisión justa podrá defender el futuro de los niños, niñas y adolescentes.

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III. Conclusiones

• El síndrome de alienación parental es una patología psicológica que se encuentra estrechamente ligada a los procesos de tenencia. Es importante que el juez conozca todos los síntomas observables que la configuran, a fin de salvaguardar los derechos y el normal desarrollo del niño, niña o adolescente cuya tenencia se encuentra en litigio.

• El síndrome de alienación parental implica un perjuicio para el menor de edad. Produce, asimismo, el quebrantamiento de la unión familiar. En consecuencia, la actitud del progenitor alienante no solo destruye a su hijo, pues también se dirige a dañar a su expareja y a la familia de este.

• La labor de los psicólogos y asistentes sociales se vuelve crucial al momento comprobar la existencia del síndrome de alienación parental. Por ello, el juez deberá involucrarse en el trabajo que realicen, con la finalidad de lograr una solución que se ajuste más a las necesidades del menor de edad y al respeto de sus derechos, todo en aras de salvaguardar el interés superior del niño.

IV. Referencias bibliográficas

  • AGUILAR CUENCA, José. «El uso de los hijos en los procesos de separación: el síndrome de alienación parental». Revista de Familia, N° 29, sec. Estudios doctrinales. Valladolid: Lex Nova, 2005.
  • CANALES TORRES, Claudia. «Criterios sobre los supuestos de tenencia definitiva, tenencia provisional y variación de la tenencia». En: Patria potestad, tenencia y alimentos. Lima: Gaceta Jurídica, 2014.
  • CILLERO BRUÑOL, Miguel. «El interés superior del niño en el marco de la convención internacional sobre los derechos del niño». En: Justicia y derechos del niño. Santiago de Chile: Unicef, Número 1, 1999.
  • GUTIÉRREZ DE LA CRUZ, Judyth y Alfredo CUIPA PINEDO. «¿En interés superior de quién? La alienación parental como riesgo en los procesos de tenencia». En: Patria potestad, tenencia y alimentos. Lima: Gaceta Jurídica, 2014.
  • RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco. El interés del menor. Madrid: Dykinson, 2000.
  • PEDROSA, Delia y José BOUZA. (SAP) Síndrome de Alienación Parental: Proceso de obstrucción del vínculo entre los hijos y uno de sus progenitores. Buenos Aires: García Alonso, 2008.


[1] CANALES TORRES, Claudia. «Criterios sobre los supuestos de tenencia definitiva, tenencia provisional y variación de la tenencia». En: Patria potestad, tenencia y alimentos. Lima: Gaceta Jurídica, 2014,  p. 101.

[2] GUTIÉRREZ DE LA CRUZ, Judyth y CUIPA PINEDO, Alfredo. «¿En interés superior de quién? La alienación parental como riesgo en los procesos de tenencia». En: Patria potestad, tenencia y alimentos. Lima: Gaceta Jurídica, 2014, p. 155.

[3] RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco. El interés del menor. Madrid: Dykinson, 2000, p. 91.

[4] CILLERO BRUÑOL, Miguel. «El interés superior del niño en el marco de la convención internacional sobre los derechos del niño». En: Justicia y derechos del niño. Santiago de Chile: Unicef – Número 1, 1999, p. 54.

[5] PEDROSA, Delia y José BOUZA. (SAP) Síndrome de Alienación Parental: Proceso de obstrucción del vínculo entre los hijos y uno de sus progenitores. Buenos Aires: García Alonso, 2008, p. 95.

[6] AGUILAR CUENCA, José. «El uso de los hijos en los procesos de separación: el síndrome de alienación parental». Revista de Familia, N° 29, sec. Estudios doctrinales. Valladolid: Lex Nova, 2005, p. 72.

[7] PEDROSA, Delia y José BOUZA. (SAP) Síndrome de Alienación Parental, op. cit., p. 100.

[8] Ib., p. 118.

[9] Ib., p. 120.

[10] Ib., p. 127.

[11] Ib., p. 130.

[12] Ib., p. 132.

[13] Ib., p. 133.

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