Homicidio: Planificación minuciosa del crimen descarta error en la persona de la víctima [RN 2073-2017, Lima]

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Sumilla: Prueba suficiente para condenar. Los medios de prueba citados, desde una perspectiva no solo de adición sino de su mutua imbricación, revelan inconcusamente que la muerte y las lesiones sufridas por los agraviados importaron una acción premeditada que, según algunas declaraciones de los propios imputados, está vinculada, de uno u otro modo, a móviles de venganza por actividades ilegales de tráfico de terrenos y/o abuso de poder en el distrito de San Juan de Lurigancho. Se mencionó como objetivo del crimen a otra persona, de quien se dice está preso en un Establecimiento Penal y era amigo del agraviado occiso —no se cuenta con datos al respecto, pues no ha declarado ni existe información penitenciaria de esa persona—. Empero, nada asegura que medió error o que alguno de los imputados engañó a los restantes. El crimen fue planificado —hubo reuniones previas, búsqueda de armamento y adscripción de delincuentes al plan delictivo—, al punto de conocer las andanzas del agraviado occiso, que permitió que los ejecutores materiales lo esperen a que salga de la discoteca. El error en la persona de la víctima, por todo ello, está descartado: el agraviado occiso era el objetivo, y no otra persona.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO NULIDAD N° 2073-2017, LIMA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Prueba suficiente para condenar

Lima, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los encausados MARTÍN RICHARD LEAL GUEVARA, JUAN CARLOS TOMÁS ALMENDRADIS, PERCY ROJAS DURAND, ARTURO PEDRO BALDEÓN GARIBAY, y JORGE LUIS SANTA CRUZ SÁNCHEZ contra la sentencia de fojas cuatro mil setecientos veintidós, de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, en el extremo que (i) condenó, a los tres últimos, como coautores, y a los dos primeros como cómplices, de los delitos de homicidio calificado (artículo 108, incisos 1 y 3, del Código Penal, según la Ley número 30054, de treinta de junio de dos mil trece) en agravio de Carlos Enrique Burgos Gonzáles, y de tentativa de homicidio calificado en agravio de Jercer Emilio Cabanillas Burgos, Roberto Carlos Casimiro Ángeles y Teodoro Huamaní Villano; (ii) condenó a Santa Cruz Sánchez, Baldeón Garibay, Rojas Durand y Tomás Almendradis como autores del delito de peligro común en agravio del Estado; (iii) impuso treinta años de pena privativa de libertad a Leal Guevara, Tomás Almendraris y Santa Cruz Sánchez, veintiocho años de la misma pena a Baldeón Garibay, Rojas Durand; y, (iv) fijó en doscientos mil soles el monto de la reparación civil que pagarán solidariamente a favor de los herederos legales del occiso, diez mil soles el monto de la reparación civil que pagarán solidariamente a favor de cada agraviado lesionado, y diez mil soles el monto de la reparación civil que pagarán solidariamente a favor del Estado; con lo demás que al respecto contiene.

OÍDO el informe oral.

Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

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FUNDAMENTOS

§ 1. De la pretensión impugnativa de los imputados

PRIMERO. Que la defensa del encausado Tomás Almendradis en su recurso formalizado de fojas cuatro mil setecientos setenta y siete, de uno de junio de dos mil diecisiete, instó la absolución de los cargos. Alegó que su patrocinado no sabía de la comisión del homicidio y su presencia en la escena del crimen se debió a un hecho fortuito relacionado con su trabajo; que no intervino en ninguna reunión previa de coordinación y no fue contratado para el traslado de los asesinos ni para facilitar su huida; que la policía le sembró los cartuchos; que colaboró con la identificación de los coencausados; que la pena y la reparación civil no son proporcionales; que las actas son contradictorias y se consignaron datos falsos respecto de las municiones halladas.

SEGUNDO. Que la defensa de los encausados Rojas Durand y Baldeón Garibay en su recurso formalizado de fojas cuatro mil setecientos noventa y seis, de cinco de junio de dos mil diecisiete, pidió se les rebaje la pena impuesta. Invocó que los imputados colaboraron para esclarecer los hechos y se acogieron a la conformidad procesal, además mantener uniformemente sus versiones; que son reos primarios y son sujetos de responsabilidad restringida.

TERCERO. Que la defensa del encausado Leal Guevara en su recurso formalizado de fojas cuatro mil ochocientos ocho, de siete de junio de dos mil diecisiete, solicitó la absolución de los cargos. Razonó que si bien su patrocinado efectuó llamadas al Establecimiento Penal a Tomás Almendradis, ello no demuestra que se involucró en los crímenes, más aun si no existe móvil delictivo de su parte —solo estuvo interesado en la seguridad de Barraza Guevara y los hermanos Guevara—; que no participó en reuniones previas ni sabía del crimen que se realizaría, tanto más si no estuvo presente en el lugar de los hechos.

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CUARTO. Que la defensa del encausado Santa Cruz Sánchez en su recurso formalizado de fojas cuatro mil ochocientos trece, de siete de junio de dos mil diecisiete, postuló la absolución de los cargos. Arguyó que si bien su defendido reconoció que se planificó el delito —hubo reuniones previas, aceptadas incluso por sus coimputados—, el objetivo era René Jesús Aroni Lima y en la ejecución se presentó un hecho fortuito, pues se confundieron de persona por la vestimenta que llevaba el agraviado Burgos Gonzáles; que no participó en la ejecución del crimen, por lo que no tiene la condición de coautor —no estuvo presente en la escena del delito ni efectuó disparos—; que si bien la pericia arrojó positivo para disparos de arma de fuego, ésta se produjo dos meses después de los hechos; que la sola tenencia de armas de fuego y municiones no acredita el delito tenencia ilícita de armas y municiones.

QUINTO. Que la defensa del encausado Rojas Durand en su recurso formalizado de fojas cuatro mil ochocientos diecisiete, de siete de junio de mil diecisiete, demandó la absolución de los cargos. Arguyó que si bien su defendido admitió haber realizado disparos el día de los hechos, pero los mismos no alcanzaron a ninguna persona; no existe sindicación directa de haber victimado al occiso o causado lesiones, se vulneró la presunción de inocencia; debe considerarse en grado de tentativa el homicidio de Burgos Gonzáles, ya que dicha persona no era el objetivo y disparó a la parte superior de la camioneta; no valoraron adecuadamente las pruebas y no se tomó en cuenta su confesión sincera, deviniendo en falta de motivación.

SEXTO. Que la defensa del encausado Leal Guevara en su recurso formalizado de fojas cuatro mil ochocientos veinticinco, de nueve de junio de dos mil diecisiete, demandó la absolución de los cargos. Explicó que su patrocinado se encontraba en el Establecimiento Penal de Chimbote y es ajeno a los hechos; que su coencausado Tomás Almendradis formuló declaraciones contradictorias; que no tuvo por qué atentar contra los agraviados.

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§ 2. De los hechos objeto del proceso penal

SÉPTIMO. Que la sentencia de instancia declaró probado lo siguiente:

A. El día dieciséis de febrero de dos mil catorce, como a las dos horas y treinta minutos, el agraviado Burgos Gonzáles llegó a la Discoteca “Los Perikos”, ubicada en al jirón Santa Amelia número seiscientos ochenta y uno, Urbanización Zárate – San Juan de Lurigancho, a bordo de una camioneta de su propiedad marca Kia, de placa de rodaje A nueve U guión trescientos ochenta y ocho, acompañado de su primo, el agraviado Cabanillas Burgos, y tres amigos —los agraviados Casimiro Ángeles, y las jóvenes Huamán Utia y Espinoza Jorge—. La camioneta se dejó estacionada al frontis de la Discoteca. Todos ellos asistieron a un evento social de música tropical, amenizada por el cantante “Chacalón Junior”.

B. Como a las cinco horas y quince minutos de ese mismo día el encausado Burgos Gonzáles, seguido por Espinoza Jorge y Cabanillas Burgos, salieron de la discoteca y abordaron la camioneta, mientras los convivientes Huamán Utia y Casimiro Ángeles fueron a comprar anticuchos a unos metros del lugar y, luego, regresaron para abordar la indicada camioneta. En esos precisos instantes fueron sorprendidos por un grupo de personas que los atacaron sorpresivamente con armas de fuego, a consecuencia de lo cual resultó muerto Burgos Gonzáles y heridos Cabanillas Burgos (primo del primero), Casimiro Ángeles (amigo de Burgos Gonzáles) y Huamaní Villano (tercero que ocasionalmente se encontraba por el lugar).

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C. Ahora bien, cerca de la media noche del sábado quince de febrero de dos mil catorce se reunieron en el paradero seis y medio de Huáscar – San Juan de Lurigancho, Santa Cruz Sánchez y los encausados Barraza Guevara, Bryan Sánchez Guevara, Luis Miguel Sánchez Guevara y Chagaray León, quienes llegaron al lugar en la camioneta station wagon de placa de rodaje A cinco Q guión seiscientos treinta conducida por Cotrina Salazar. Allí también llegaron Rojas Durand y Baldeón Garibay, para finiquitar los preparativos del asesinato.

D. Santa Cruz Sánchez regresó a su domicilio luego de concretar el ataque. Rojas Durand y Baldeón Garibay se fueron juntos a la Discoteca “Los Perikos”, mientras los demás abordaron la camioneta antes citada. Al llegar a las inmediaciones de la discoteca Chagaray León entregó a Rojas Durand una mochila que contenía una escopeta mini usi y un tablero de golosinas para que aparente ser vendedor ambulante y, por orden de Barraza Guevara, se coloque frente a la discoteca. Baldeón Garibay, premunido de un revólver calibre treinta y ocho, se ubicó detrás de Rojas Durand, mientras que Luis Sánchez Guevara se sentó en la vereda, al costado de la camioneta en la que llegaron, en la que Cotrina Salazar se mantenía en el volante. De otro lado, en la camioneta combi de placa de rodaje Ro guión siete mil trescientos ochenta y uno, conducida por Tomás Almendradis, esperaban y coordinaban Chagaray León y Barraza Guevara.

E. A las cinco horas y quince minutos se recibió la información, por el encausado Barraza Guevara, que el agraviado Burgos Gonzáles saldría de la discoteca. En ese momento Barrera Guevara, Chagaray León, Bryan Sánchez Guevara, todos con armas de fuego, dispararon contra el agraviado y sus amigos. Asimismo, Luis Sánchez Guevara también se acercó a la camioneta del agraviado y efectuó disparos contra él y sus acompañantes. Igualmente, Rojas Durand, primero, esperó cerca de la camioneta station wagon y, luego, también se acercó al lugar de los hechos y disparó contra los agraviados, al igual que el acusado Baldeón Garibay, quien hizo lo propio. El agraviado Burgos Gonzáles llegó cadáver al Hospital Hipólito Unanue, y los tres restantes fueron auxiliados y se les salvó la vida.

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F. Los imputados huyeron del lugar de los hechos a bordo de la camioneta A cinco Q guión seiscientos treinta. Los encausados Barraza Guevara y Chagaray León lo hicieron en la combi RO guión siete mil trescientos ochenta y uno. También se utilizó un tercer vehículo, que no ha podido ser identificado —fue captado por las cámaras de video vigilancia de la zona—.

G. Luego de haber fugado, Barraza Guevara, Chagaray León, Rojas Durand y Bryan Sánchez Guevara se encontraron en el inmueble ubicado en una vivienda ubicada en la Urbanización Huascar, cerca del domicilio de Chagaray León, donde guardaron las armas (una mini usi y dos revólveres) y luego se la entregaron a la condenada Velarde Rodríguez, quien posteriormente las entregó a una prima de Chagaray León. Esas armas no fueron encontradas por la policía.

H. Los encausados Santa Cruz Sánchez, Rojas Durand y Baldeón Garibay, quienes tenían en su poder el revólver calibre treinta y ocho, se ocultaron en la casa de Lourdes Rosa Farfán, familiar de Santa Cruz Sánchez, ubicada en el Jirón Guisse número seiscientos treinta y dos – Callao, donde la policía la encontró.

I. El día diecisiete de febrero de dos mil catorce, como a las dieciséis horas y quince minutos, por inmediaciones del paradero veinte de la Avenida Los Próceres de la Independencia – Urbanización Gamínides – San Juan de Lurigancho, personal policial capturó a Tomás Almendradis, quien en la entrevista afirmó haber intervenido en el asesinato del agraviado Burgos Gonzáles: transportó en la camioneta combi de su propiedad, de placa de rodaje RO guión siete mil trescientos ochenta y uno, a Barraza Guevara y Chagaray León. En la camioneta, escondida en la cochera ubicada en el jirón La Pila, manzana L, lote siete, Quinta Etapa, Urbanización Canto Rey – San Juan de Luirigancho, se encontró nueve municiones calibre nueve milímetros corto.

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J. El citado Tomás Almendradi, acotó, además, que recibió una llamada telefónica de Leal Guevara, interno del Establecimiento Penal de Chimbote, quien le dijo que transportara a su primo Barraza Guevara. Asimismo, se estableció que Bryan Sánchez Guevara, Barraza Guevara y Santa Cruz Sánchez se reunieron en la casa del último de los nombrados —Manzana ciento doce, Lote siete, Huáscar, San Juan de Lurigancho— para planificar el asesinato. También, en una ocasión posterior se reúnen todos ellos, así como Baldeón Garibay, Rojas Durand, Luis Sánchez Guevara y Chagaray León, en un inmueble del padre de Santa Cruz Sánchez, en la manzana ciento doce, lote veinticuatro, del Asentamiento Humano Huáscar – San Juan de Lurigancho.

K. El día diecisiete de abril de dos mil catorce, a las dieciocho horas y veinte minutos horas, la policía capturó a Santa Cruz Sánchez, Rojas Durand y Baldeón Garibay en la casa del Callao, donde se encontró el revólver calibre treinta y ocho. En sede policial los tres admitieron los cargos, aunque señalaron que el objetivo era René Aroni Lima —presunto traficante de terrenos—, pero Barraza Guevara, quien los convocó, al igual que Santa Cruz Sánchez, los engañó en el acto de ejecución al señalar a Burgos Gonzáles en vez de Aroni Lima.

OCTAVO. Que la sentencia de instancia, además, condenó a (1) Rosa María Velarde Rodríguez como autora del delito de encubrimiento real en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad (no impugnó), y reservó el proceso contra los acusados ausentes (2) Cristhian Miguel Barraza Guevara, (3) Bryan Enrique Sánchez Navarro o Bryan Sánchez Guevara o Bryan Enrique Sánchez Guevara, (4) Ronald Cotrina Salazar, (5) Luis Miguel Sánchez Guevara y (6) Gilbert Arturo Chagaray León.

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Es relevante, al respecto, la acusación fiscal de fojas tres mil seiscientos setenta y ocho, ampliada a fojas cuatro mil ciento sesenta y dos. La pretensión penal y civil se formuló contra un total de once personas. El juicio oral comprendió, por estar presentes, solo a seis personas: 1. Santa Cruz Sánchez, 2. Baldeón Garibay, 3. Rojas Durand, 4. Leal Guevara, 5. Tomás Almendradis, y 6. Velarde Rodríguez. Las cinco primeras han interpuesto de recurso de nulidad, por lo que la absolución del grado solo comprende a ellas.

§ 3. De la absolución del grado

NOVENO. Que la realidad de la muerte y lesiones se acredita, primero, con la Ocurrencia de Calle Común de fojas sesenta, levantada por el Suboficial Superior de la Policía Nacional del Perú Esparta Sánchez. Ingresaron al Hospital Hipólito Unanue los agraviados Burgos Gonzáles, Huamaní Villano y Casimiro Ángeles; y, a la Clínica San Juan Bautista el agraviado Cabanillas Burgos, todos con heridas por proyectil por arma de fuego.

Segundo, la necropsia de fojas mil ciento cincuenta acredita que el agraviado Burgos Gonzáles murió por laceración tronco encefálico, herida penetrante en cabeza, heridas perforantes en tórax y miembro superior izquierdo, causadas por proyectil de arma de fuego. Esta pericia es concordante con el dictamen pericial balístico forense de fojas setecientos cinco. Consolida este dato, el acta de levantamiento de cadáver de fojas doscientos sesenta y tres.

Tercero, el dictamen pericial de balística forense de fojas setecientos diecisiete practicado a Huamaní Villano concluyó que presentó herida de curso penetrante, ubicado en región abdominal, lado derecho por arma de fuego de nueve milímetros, disparado a corta distancia.

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Cuarto, en la ropa de Casimiro Ángeles se halló un proyectil, que fue disparado por la misma arma de fuego que ocasionó la muerte a Burgos Gonzáles: calibre nueve milímetros parabellum [fojas setecientos dieciocho]. Un proyectil de plomo para cartucho de pistola calibre nueve milímetros parabellum hallado en las prendas de vestir de Casimiro Ángeles es homóloga con el extraído al agraviado Burgos Gonzáles [fojas setecientos diecinueve, ratificado sumarialmente a fojas dos mil ochocientos treinta y siete]. Este último se halló en sus vestimentas, conforme al acta de fojas doscientos sesenta y cinco.

DÉCIMO. Que, según el dictamen pericial balístico forense practicado en el lugar de los hechos de fojas setecientos siete, ratificado sumarialmente a fojas dos mil ochocientos treinta y siete, (cuadra seis del jirón Santa Amelia y frontis de la Discoteca “Los Perikos”), en la camioneta del agraviado Burgos Gonzáles se encontraron ocho orificios ocasionados por ocho proyectiles de calibre nueve milímetros; y, en la cuadra seis del Jirón Santa Amelia se encontraron dieciséis casquillos de cartucho para pistola calibre nueve milímetros parabellum, ocho han sido percutidos por un arma fuego y los otros ocho por otra arma de fuego. También se halló un casquillo de cartucho para pistola calibre nueve milímetros corto, dos proyectiles de cartucho para pistola calibre nueve milímetros parabellum. Los disparos fueron directos sobre el vehículo y sobre las personas agraviadas, y los estudios determinaron que los disparos provinieron de tres armas diferentes.

El examen pericial físico químico de fojas setecientos cuarenta y uno, ratificado sumarialmente a fojas dos mil trescientos sesenta y nueve, practicado en la camioneta del agraviado da cuenta de los múltiples orificios compatibles con las producidas por proyectil disparado con arma de fuego.

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UNDÉCIMO. Que el acta de registro vehicular e incautación de fojas veinte realizado en el vehículo de placa de rodaje RO guión siete mil trescientos ochenta y uno —conducido por el acusado Tomás Almedradis— da cuenta que en su interior se halló una bolsa plástica color negra que contenía en su interior nueve cartuchos de nueve milímetros, corto, marca Luger. La forma y circunstancias de esa captura consta en el Parte de Remisión de fojas tres, y ha sido confirmada por la declaración del efectivo policial Inocente Benites de fojas dieciséis.

El dictamen pericial balístico forense de fojas veintiséis acotó que esos nueve cartuchos (nueve milímetros parabellum, para pistola, marca GFL de fabricación Italiana), no utilizados, se encuentran en buen estado de conservación y normal funcionamiento.

De otro lado, el acta de registro domiciliario, incautación de arma de fuego y decomiso de droga de fojas mil seiscientos treinta y nueve, realizada en el predio ubicado en el Jirón Guisse seiscientos treinta y dos – Callao, revela que se encontró oculto en un dormitorio, debajo del colchón, el revólver calibre treinta y ocho utilizado en los hechos, marca Pucará, de fabricación Argentina y serie limada con municiones sin percutir. La forma y circunstancias de la captura policial consta en el Parte de Remisión de fojas mil seiscientos once: la intervención se produjo el dieciséis de abril de dos mil catorce, como a las dieciocho horas y veinte minutos —dos meses después de los hechos—. La pericia de absorción atómica de fojas dos mil doscientos sesenta y siete estableció que Santa Cruz Sánchez y Rojas Durand dieron positivo para disparos con armas de fuego —empero, por el tiempo transcurrido esos rastros físicos no están vinculados al día de los hechos—.

La pericia de balística forense de fojas dos mil doscientos sesenta y cuatro estableció que el revólver presenta características de haber sido empleado para efectuar disparos, en regular estado de conservación e irregular funcionamiento; y, los cartuchos se encuentran en regular estado de conservación y normal funcionamiento.

En ambos casos se trató de armas y cartuchos con capacidad de disparo. Su funcionamiento es posible y su conservación permite su utilización. El peligro para la seguridad pública es evidente.

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Según las precisiones formuladas por el experto forense policial López Caycho en sede plenarial a fojas cuatro mil seiscientos diez, la marca del cartucho hallado en el vehículo de Tomás Almendradis es GFL (casa del fabricante), que está impreso en él, al igual que la marca Luger, cuya denominación es parabellum. En este mismo sentido se pronunció el experto Edgar Vásquez de fojas cuatro mil quinientos noventa y uno vuelta. No existe, por consiguiente, contradicción alguna entre el acta de incautación y el informe pericial.

DUODÉCIMO. Que corre en autos los videos de fojas doscientos noventa y uno, doscientos noventa y tres y doscientos noventa y seis (cámaras de video vigilancia del teatro de los hechos). Las diligencias de visualización de fojas tres mil ciento dieciocho y tres mil doscientos treinta y uno dan cuenta de lo siguiente: 1. Tomás Almendradis se reconoció —e indicó estuvo acompañado por Barraza Guevara y Chagaray León, amenazado por éste último—, así como su vehículo combi de placa de rodaje RO guión siete mil trescientos ochenta y uno. 2. Rojas Durand se reconoce, así como a Chagaray León —refiere que Cotrina Salazar y Luis Sánchez Guevara se encontraban dentro del vehículo— y el vehículo station wagon de placa de rodaje A cinco Q guión seiscientos treinta, igualmente ha sido objeto de reconocimiento. 3. Los encausados Rojas Durand, Santa Cruz Sánchez y Baldeón Garibay, presentes en la escena del crimen, reconocieron a Chagaray León; y, aquellos reconocieron la station wagon de placa de rodaje A cinco Q guión seiscientos treinta.

Las diligencias de reconocimiento fotográfico de fojas trescientos ocho, mil quinientos siete, mil quinientos veintiuno, mil quinientos cincuenta y tres y mil quinientos sesenta y uno dan cuenta de los reconocimientos de los imputados entre sí. La diligencia de reconocimiento fotográfico del agraviado Huamaní Villano acredita la intervención en el crimen del encausado Barraza Guevara.

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DECIMOTERCERO. Que, como se advierte de la forma de ejecución, y previa planificación, de los delitos en cuestión (un homicidio, tres homicidios tentados y una tenencia ilegal de armas y municiones), en concurso real —examinados desde una perspectiva normativa—, para su comisión evidentemente debe tomarse en consideración lo siguiente, tal como lo definen las reglas de experiencia, la criminología de los hechos y de los delincuentes, y la criminalística de su descubrimiento:

Primero, tuvo que planificarse debidamente, a cuyo efecto debía conocerse la rutina del principal agraviado (Burgos Gonzáles) y que el día de los hechos concurriría a la discoteca “Los Perikos”, como en efecto lo hizo.

Segundo, el lugar era un espacio público y el agraviado no estaría solo, por lo que debían extremarse las medidas de ataque, contención y fuga.

Tercero, se contó con vehículos, armamento y un número importante de delincuentes para su planeamiento, ejecución y lógicas ulteriores de impunidad. El número de delincuentes exigía roles asignados y concordancia del conjunto de actividades que cada uno debía cumplir.

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Cuarto, la extrema agresividad de los atacantes, con la utilización incluso de una MINI USI, que dio como resultado un muerto y tres heridos, tenía como objetivo garantizar el asesinato, sin detenerse en el hecho de que podía afectarse la integridad corporal e incluso la terceros. Con ese resultado contaban.

Quinto, las características de la planificación y de la ejecución del asesinato, requería de individuos decididos y de personalidad antisocial, así como de confianza y plenamente integrados en la lógica delictiva. No cabía sorpresas ni la adscripción de individuos ajenos a los hechos y desconocedores del plan criminal, menos de ejecutores amenazados por los líderes del ataque.

En esta perspectiva, es absurdo sostener que uno o algunos encausados fueron amenazados para intervenir o que no sabían el rol que cumplirían. Un crimen, de esas dimensiones, no puede llevarse a cabo sin preparar un plan de ejecución y de fuga muy cuidadoso, con vehículos y choferes con plenas competencias delictivas.

De otro lado, es claro, por la lógica mafiosa de los hechos, que existen otras personas vinculadas al crimen, en especial los que en las esferas más altas decidieron la muerte y encargaron su concreción y dirección ejecutiva a determinados imputados. Las investigaciones no han aportado elementos de hecho al respecto.

[Continúa…]

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