Diferencias entre homicidio por codicia, lucro y alevosía [Casación 853-2018, San Martín]

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Fundamentos destacados: Noveno. La codicia como agravante del delito de homicidio calificado. En la versión originaria del Código Penal de 1991, la codicia no era considerada como una circunstancia agravante específica del tipo penal del asesinato. De esta manera, el código vigente mantenía en lo esencial la estructura de las circunstancias agravantes del asesinato del Código Penal de 1924. Esta agravante fue incorporada por la Ley número 30253, del veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

Ahora bien, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, la codicia es conceptualizada como el “afán excesivo de riquezas”[2]. Desde una perspectiva normativa, la codicia tiene una connotación negativa, porque implica un afán desmedido de obtener bienes o crecentar el patrimonio (Die habgier), a costa de la vida humana. Esta actitud sicológica va más allá de la desvaloración moral, cuando su presencia es el impulso para el emprendimento de una conducta homicida, esto es, matar para obtener un beneficio material vinculado directamente con la muerte de la víctima. Incide en el ámbito subjetivo del autor, condición que lo lleva a ejecutar o impulsar actos homicidas, para la consecución posterior de un beneficio económica, como consecuencia de la muerte. En este contexto, de cara al tipo penal, la codicia implica, en principio, esa representación en el plano subjetivo del autor que determina una ambición desmesurada por la obtención de la riqueza que pose el sujeto pasivo. Este afán excesivo debe generar la decisión en el agente para dar muerte al sujeto que lo posee. El desvalor de acción se centra en el menoscabo 

Décimo. Diferencia entre el homicidio por lucro y por codicia. La incorporación de la codicia, como circunstancia agravante específica y distinta del homicidio por lucro, obliga a establecer diferencias con esta modalidad. En el sentido común del lenguaje, el lucro es: “La ganancia o provecho que se saca de algo”[3]. Así entendido, el contenido semántico de este término no se diferencia en esencia de la codicia. La diferencia no podría situarse en el mero afán de obtener una ganancia o provecho —en el caso del lucro— o en el afán excesivo de obtener riquezas —en el caso de la codicia—. Si a partir de la comparación semántica de ámbitos términos se fija la diferenciad en la intensidad del afán de enriquecimiento, no se tendría sentido incorporar una circunstancia más intensa —desde la perspectiva sicológica— y más pueril —desde la perspectiva del desvalor de acción— que tenga la misma consecuencia punitiva (interpretación lógica).

La diferencia pasa más bien por la finalidad de la incorporación de esta nueva circunstancia agravante (interpretación lógica). La diferencia pasa más bien por la finalidad de la incorporación de esta nueva circunstancia agravante (interpretación teleológica). Con la introducción de un nuevo móvil que agrava el homicidio se busca cubrir un vacío que no era asumido, al menos en la interpretación jurisprudencial asentada en nuestro país. con el homicidio por lucro. Esta circunstancia es comprendida como el homicidio por mandato, acuerdo o recompensa —como se expresa explícitamente en la legislación española— pero cuyo sentido se interpreta desde su raíces helvéticas.

El homicidio por lucro es el que realiza el sujeto activo para obtener una ganancia concreta y definida, costeada por un mandante. El homicidio por codicia está determinado por el elemento subjetivo del tipo, distinto al dolo, para buscar obtener una ganancia o provecho económico, pero como consecuencia de la muerte de la víctima (por ejemplo la obtención de una herencia). En el homicidio por lucro, el ejecutor recibirá una ventaja económica o recompensa por sujeto distinto, aun cuando ambos sean autores, pues tienen el codominio del hecho. En la segunda circunstancia agravante, como lo hemos referido, el apetito desmesurado de riqueza del agente conlleva la eliminación del sujeto que la posee.

Decimoprimero. El homicidio por envenenamiento y su vinculación con la alevosía. La circunstancia agravante del homicidio por veneno fue suprimida por la Ley número 30253, del veinticuatro de octubre de dos mil catorce. Hasta antes de la modificación legislativa, se consideraba el uso del veneno como un medio agravante como un medio agravante del homicidio por su carácter peligroso.

El legislador optó por su supresión como circunstancia de agravación específica del homicidio, por la forma insidiosa en que podía ser usada para producir la muerte; esto es, en la medida en que el veneno puede ser usado para la acción homicida sin que el agente pueda evitar sus efectos nocivos, es una modalidad alevosa. En efecto, el suministro del veneno efectuado por el agente sin duda se da en un contexto de alevosía, en tato el consumo de este se efectúa en un entorno de desconocimiento y mediando engaño, lo que genera indefensión en la víctima y produce su muerte sin generar peligro para el sujeto activo.

Decimosegundo. Para mayor precisión la agravante por alevosía se configura cuando el sujeto activo emplea medios o formas en la ejecución que tienden, directa y especialmente, a asegurar el homicidio, sin riesgo para su persona, ante una posible reacción de defensa de la víctima. Esta agravante tiene una naturaleza mixta, integrada por aspectos objetivos, que se relacionan con los medios y modos utilizados en la ejecución del hecho, y otro subjetivo, que tiene que ver con el ánimo de aprovecharse, mediante estos procedimientos, de la indefensión de la víctima.

Es pues, un actuar sobre seguro y sin riesgo[4]; en otros términos, la alevosía se presenta cuando existe indefensión de la víctima (en razón de su estado personal o de las circunstancias particulares en que actúa el agente), así como cuando el agente explota la relación de confianza que tiene con la víctima (confianza real o creada astutamente por el delincuente)[5]. En este contexto, es factible que, cuando el agente use veneno para dar muerte a una persona, estemos ante un actuar alevoso, en tanto esta acción, por su forma letal, imposibilita la generación de riesgo en el agente, por el estado de indefensión en que cae la víctima. De ahí que resulte correcto encuadrar eta forma de dar muerte en el tipo gravoso por alevosía.


Sumilla: Homicidio por codicia, lucro o envenenamiento alevoso. a. La codicia es el “afán excesivo de riquezas” (Die Habgier). Esta actitud sicológica va más allá de la desvaloración moral, cuando su presencia es el impulso para el emprendimiento de una conducta homicida; esto es, matar para obtener un beneficio material, vinculado directamente con la muerte de la víctima. En tanto que el lucro es “la ganancia o provecho que se saca de algo”.

La diferencia con la codicia no radica en la intensidad del afán por obtener una ganancia o provecho, la diferencia entre ambas circunstancias es teleológica. El homicidio por lucro es el que realiza el sujeto activo para obtener una ganancia concreta, definida y costeada por un mandante. El homicidio por codicia está determinado por el elemento subjetivo del tipo, distinto al dolo, para buscar obtener una ganancia o provecho económico, pero como consecuencia de la muerte de la víctima.

b. La alevosía se configura cuando el sujeto activo emplea medios o formas en la ejecución que tienden, directa y especialmente, a asegurar el homicidio, sin riesgo para su persona. Esta agravante tiene una naturaleza mixta, integrada por aspectos objetivos, que se relacionan con los medios y modos utilizados en la ejecución del hecho, y otro subjetivo, que tiene que ver con el ánimo de aprovecharse, mediante estos procedimientos, de la indefensión de la víctima. En este contexto, es factible que, cuando el agente use veneno para dar muerte a una persona, estemos ante un actuar alevoso, en tanto, esta acción, por su forma letal, imposibilita la generación de riesgo en el agente, por el estado de indefensión en que cae la víctima.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 853-2018, SAN MARTÍN 

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa de los sentenciados Irma Amanda Peña Reynoso, Arturo Vara Melgarejo y Ciles Orlando Muñoz Estrada contra la sentencia de vista, del dos de abril de dos mil dieciocho, que confirmó la sentencia de primera instancia del doce de julio de dos mil diecisiete, que condenó a Irma Amanda Peña Reynoso, como “autora intelectual” (sic) del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-parricidio —previsto en el artículo 107, segundo párrafo del Código Penal (codicia)—, en agravio del causante Emerson Olórtegui Maslucan, y le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad; y a Ciles Orlando Muñoz Estrada y Arturo Vara Melgarejo, como coautores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud- homicidio calificado por la agravante por envenenamiento —previsto en el artículo 108, incisos 1 (codicia) y 2 (alevosía por veneno), del Código Penal—, en agravio del causante Emerson Olórtegui Maslucan, y les impuso dieciocho y veinte años de pena privativa de libertad, respectivamente; con lo demás que al respecto contiene.

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Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

La Fiscalía Provincial Penal Mixta de Uchiza formuló acusación fiscal (foja 97), en contra de Arturo Vara Melgarejo y Ciles Orlando Muñoz Estrada, como coautores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado —artículo 106, tipo base, con la agravante prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 108 del Código Penal—, e Irma Amanda Peña Reynoso, como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, parricidio —segundo párrafo del artículo 107 del Código Penal—, en agravio de Emerson Olórtegui Maslucan; por lo que solicitó la pena de dieciocho, veinte y veinticinco años para Muñoz Estrada, Vara Melgarejo y Peña Reynoso, respectivamente. Asimismo, solicitó la imposición de S/ 15 000 (quince mil soles), cancelados de forma solidaria a favor de los herederos del occiso.

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Segundo. Itinerario en primera instancia

2.1. Mediante la sentencia de primera instancia (Resolución número 23), del doce de julio de dos mil diecisiete (foja 440), emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de San Martín, se condenó a Irma Amanda Peña Reynoso, como “autora intelectual” (sic) del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-parricidio —previsto en el artículo 107, segundo párrafo del Código Penal (codicia)—, en agravio del causante Emerson Olórtegui Maslucan, y se le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad; respecto de Arturo Vara Melgarejo y Ciles Orlando Muñoz Estrada, como coautores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado por la agravante por envenenamiento -previsto en el “articulo 108, incisos 1 (codicia) y 2 (alevosía por veneno), del Código Penal en agravio del causante Emerson Olórtegui Maslucan y les impuso veinte y dieciocho años de pena privativa de libertad, respectivamente, así como S/ 15 000 (quince mil soles) de reparación civil, que deberá pagar cada uno de ¡os sentenciados a favor de los herederos legales del agraviado.

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2.2. Los encausados Irma Amanda Peña Reynoso, Arturo Vara Melgarejo y Ciles Orlando Muñoz Estrada interpusieron recurso de apelación contra la aludida sentencia, el cual se concedió mediante Resolución número 25, del once de octubre de dos mil diecisiete (foja 525), elevándose a la Sala Superior.

Tercero. Itinerario en Segunda Instancia

3.1. La Sala Mixta Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres-Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín emitió sentencia de vista (foja 628), el dos de abril de dos mil dieciocho, que confirmó la sentencia de primera instancia, que condenó a Arturo Vara Melgarejo y Ciles Orlando Muñoz Estrada a veinte y dieciocho años de edad de pena privativa de libertad, respectivamente, y a Irma Amanda Peña Reynoso a veinticinco años de pena privativa de libertad, como responsables en calidad de coautores del delito contra la vida el cuerpo y la salud-homicidio calificado (para los dos primeros imputados) y parricidio (para la inculpada); con lo demás que contiene.

3.2. Notificada la resolución emitida por la Sala Superior, los encausados interpusieron su recurso de casación (foja 661) contra la sentencia de vista, y mediante Resolución número 30 (foja 712), del tres de mayo de dos mil dieciocho, se concedió el recurso.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevado el expediente a esta Sala Suprema, se corrió traslado a las partes, y se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante decreto del veinte de septiembre de dos mil dieciocho (foja 77 del cuadernillo de casación). Así, mediante auto de alificación, del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho (foja 85 del cuadernillo de casación), se declaró inadmisible el recurso de casación por la causal de vulneración de precepto procesal interpuesto por la defensa técnica de los sentenciados Irma Amanda Peña Reynoso, Arturo Vara Melgarejo y Ciles Orlando Muñoz Estrada, y bien concedido el recurso de casación por las causales descritas en los numerales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, de acuerdo con lo señalado en el quinto considerando de la presente sentencia.

4.2. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (fojas 91,92 y 93 del cuadernillo de casación), mediante decreto del tres de junio de dos mil diecinueve, se señaló el diez de julio de dos mil diecinueve como fecha para la audiencia de casación, la cual se instaló con la presencia del representante del Ministerio Público y la defensa pública de los encausados Irma Amanda Peña Reynoso, Arturo Vara Melgarejo y Ciles Orlando Muñoz Estrada. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública se fijó en el día de la fecha, con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, inciso 4, del Código Procesal Penal, el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

Quinto. Motivo casacional

Conforme se establece en el fundamento jurídico quinto del auto de calificación del recurso de casación, y de acuerdo con su parte resolutiva, se admitió el recurso de casación, por las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal; esto es, por inobservancia de la garantía constitucional de debida motivación y, además, por indebida aplicación de la norma material; esto último, referido a la indebida aplicación de las circunstancias agravantes de codicia y alevosía por veneno establecidas en el artículo 108 del Código Penal.

Sexto. Agravios expresados en el recurso de casación

Los fundamentos planteados por los recurrentes Irma Amanda Peña Reynoso, Arturo Vara Melgarejo y Ciles Orlando Muñoz Estrada, en su recurso de casación (foja 661), están vinculados a las causales por las que fue declarado bien concedido su recurso, esto es:

6.1. Respecto de la sentenciada Peña Reynoso, no se configura la circunstancia agravante prevista en el artículo 107, segundo párrafo (en su variante de codicia), del Código Penal, ya que el agraviado carecería de patrimonio susceptible de apropiación, por lo que la aplicación de esta agravante no está acreditada.

6.2. Asimismo, para los sentenciados Vara Melgarejo y Muñoz Estrada tampoco se configura la circunstancia agravante de codicia, prevista en el artículo 108, inciso 1, del Código Penal; sin embargo, es de aplicación a Muñoz Estrada el supuesto de homicidio por lucro, en razón de que su coprocesado Vara Melgarejo le ofreció pagarle la suma de S/ 1000 (mil soles), a cambio de victimar al agraviado.

6.3. Respecto a estos dos últimos procesados también hay otra aplicación indebida de la ley penal, respecto a la agravante prevista en el artículo 108, inciso 2 (alevosía por veneno), del Código Penal, pues en el caso negado, le correspondería la aplicación del inciso 3 (con gran crueldad o alevosía), dado que el inciso 2 regula otro supuesto (para facilitar u ocultar otro delito).

6.4. En razón a esta indebida aplicación de la ley, los recurrentes recibieron una pena muy severa y se afectó el principio de proporcionalidad de las sanciones.

Séptimo. Hechos materia de imputación

7.1. De acuerdo con el requerimiento de acusación (foja 97), el veintiocho de marzo de dos mil quince, aproximadamente a las 08:00 horas, el imputado Arturo Vara Melgarejo concurrió a la casa del encausado Ciles Orlando Muñoz Estrada, ubicada en el caserío de Santa Rosa de Oso (distrito de Cholón, provincia de Huánuco); lugar donde le dio un frasco que contenía un veneno llamado “Furadan” (insecticida paralas plantas), y le indicó que con dicha sustancia envenenara a Emerson Olórtegui Maslucan; por ese trabajo le daría la suma de S/ 1000 (mil soles); asimismo, le pidió que acuda a su casa para que le entregue S/ 100 (cien soles), dinero con el que invitaría las cervezas al agraviado, cuando lo encuentre en la ciudad de Uchiza. Igualmente, le aconsejó que haga tomar al agraviado hasta que se emborrache y que, cuando esté borracho, vierta el veneno en su vaso.

7.2. Los hechos fueron planificados tanto por el inculpado Arturo Vara Melgarejo como por la encausada Irma Amanda Peña Reynoso (conviviente del agraviado Emerson Olórtegui Maslucan durante, aproximadamente, diez años); la procesada tenía conocimiento de que el agraviado estaba próximo a salir de viaje, circunstancia propicia para sus planes. En ese sentido, la información sobre la fecha de viaje fue proporcionada, con certeza, por la aludida inculpada al imputado Arturo Vara Melgarejo.

7.3. El agraviado Olórtegui Maslucan viajó en horas de la madrugada del once de abril de dos mil quince con destino a la ciudad de Tocache, para solicitar un préstamo; a su retorno al distrito de Uchiza, se encontró con el imputado Muñoz Estrada, quien lo invitó a tomar cerveza y él aceptó, pero le indicó que tenía que encargar su mochila y ambos se dirigieron hacia el hospedaje donde el agraviado guardó la mochila.

7.4. Después a las 16:00 horas, se dirigieron al lugar conocido como bar “Ulda”, donde estuvieron aproximadamente hasta las 17:30 horas; luego, fueron al bar “El Encuentro”, donde cenaron y permanecieron, aproximadamente, hasta las 19:30 horas; después, caminaron al cuarto donde estaba hospedado Muñoz Estrada, quien aprovechó para sacar el veneno y retornaron al bar “El Encuentro”, para continuar tomando cerveza. Cuando el agraviado Olórtegui Maslucan ya se encontraba dormitando, el imputado Muñoz Estrada pidió una cerveza más, procedió a verter el veneno en el vaso y se retiró de manera inmediata, solicitando la atención de Leydi Tuanama, con quien se dirigió a una habitación del aludido bar.

7.5. Luego, llegó Doris, la amiga de Leydi Tuanama, y llamó al inculpado Muñoz Estrada, para indicarle que salga porque su amigo se encontraba mal; al salir, el imputado encontró al agraviado en la vereda. Al poco tiempo, llegaron miembros de Serenazgo de Uchiza, quienes asumieron que el agraviado sufría un ataque de epilepsia, y lo trasladaron al Centro de Salud de Uchiza, donde falleció, finalmente, a los diez minutos de haber ingresado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Octavo. Motivación de resoluciones judiciales

La debida motivación de las resoluciones judiciales es la garantía que tiene el justiciable frente a la posible arbitrariedad judicial. El debido proceso implica que las decisiones judiciales estén justificadas externa e internamente; esto es, que lo que se decida como consecuencia del proceso esté sustentado en razones coherentes, objetivas y suficientes, explicitadas en la resolución. Esta garantía se encuentra expresamente reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, según el cual es principio de la función jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Queda claro, entonces, que la motivación de las resoluciones judiciales:

a) se aplica a todos los casos en que se deciden cuestiones de fondo,
b) es un mandato dirigido a todos los jueces de las diversas instancias,
c) implica la obligatoriedad de fundamentar jurídica (fundamentos de derecho) y tácticamente (fundamentos de hecho) la decisión y
d) la motivación de decisiones judiciales de fondo debe hacerse por escrito[1].

[Continúa…]

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