Herederos de socio no pueden usucapir bienes de empresa por ser propiedad de la misma, pero sí pueden adquirir participaciones sociales [Casación 4831-2013, Santa]

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Fundamento destacado: Tercero. Que, estando a lo expuesto, se advierte lo que sigue: 1. La propiedad que se pretende usucapir se encuentra registrada a nombre de Sociedad Británica S.R.Ltda. Ella es, por tanto, la propietaria del bien, no pudiéndose confundir a dicha sociedad con las socias que la integran, dado que una cosa es la persona jurídica y otra la persona natural. En efecto, si bien en ambos casos se trata de sujetos de derecho, la regulación normativa de sus actos es distinta pues se trata de comportamientos que aluden al actuar humano en forma conjunta o en forma individual. Es por ello que el artículo 78 del Código Civil expresamente menciona que la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y, en el caso de las sociedades, la Ley General de Sociedades prescribe que el aporte de bienes y servicios es para la sociedad que se crea (artículo 1); que ésta tiene personalidad jurídica desde su inscripción (artículo 6) y que el patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad (artículo 31).

2. Que, siendo ello así, la Sala Superior incurre en error cuando señala que siendo el demandante heredero de Rosa Spier Pérez viuda de Loza es copropietario del bien; tal afirmación es inexacta, pues lo que adquiriría el demandante como heredero de su causante son las pasrticipaciones sociales de la Sociedad Británica S.R.Ltda., pero no la propiedad del bien, al extremo que no podría ejercer a título personal los atributos que el referido derecho otorga, esto es: poseer, disfrutar, dsiponer o reivindicar el bien, pues tales facultades sólo le corresponderían a la alegada sociedad.

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El heredero de un miembro de una sociedad solo adquiere las participaciones sociales de su causante, pero no la propiedad del bien que se encuentra a nombre de dicha persona jurídica, al extremo que no podría ejercer a título personal los atributos que el referido derecho otorga, esto es: poseer, disfrutar, disponer o reivindicar el bien, pues tales facultades sólo le corresponderían a la alegada sociedad.

CC. Arts. 78, Ley General de Sociedades Arts. 1, 6 y 31. Legitimidad activa, prescripción adquisitiva de dominio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 4831-2013 SANTA

Prescripción Adquisitiva de Dominio

Lima, cinco de junio de dos mil catorce.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el expediente acompañado, vista la causa número cuatro mil ochocientos treinta y uno – dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.

En el presente proceso de prescripción adquisitiva de dominio los demandantes Virginia Cáceres Pardo de Loza y Jaime Ulises Loza Spiers han interpuesto recurso de casación (página doscientos diecisiete), contra el auto de vista de fecha once de octubre de dos mil rece (página doscientos cuatro), dictado por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, que confirma la resolución de primera instancia del dieciséis de julio de dos mil trece (página ciento treinta y dos), que resuelve declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes, en los seguidos contra Britanica Sociedad de Responsabilidad Limitada.

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II. ANTECEDENTES.

1. DEMANDA.

Por escrito de la página cincuenta y cuatro los demandantes Virginia Cáceres Pardo de Loza y Jaime Ulises Loza Spiers interpuesto recurso de casación (página doscientos diecisiete), contra el auto de vista de  demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en el programa de Vivienda Zona Semiurbana II, Núcleo Buenos Aires Manzana I – Lote diez, distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash con un área de 2,520.00 m2 (dos mil quinientos veinte metros cuadrados), que se encuentra inscrito en la Partida N° 09094409. Fundamenta como sustento de su pretensión que dicha acción la dirige contra la Britanica Sociedad de Responsabilidad Limitada, precisando que vienen poseyendo el bien por un periodo acumulado de dieciséis años, nueve meses y veintiocho días a la interposición de la demanda, desde el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y tres, siendo que su posesión es en forma pública y pacífica.

2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA.

Mediante escrito de la página ochenta y tres, la representante de la empresa Britanica Sociedad de Responsabilidad Limitada, deduce excepción de falta de legitimidad para obrar activa alegando que el demandante indica tener una posesión de más de diez años basándose en simples anotaciones como las partidas de nacimiento de sus menores hijos, cuando en realidad es administrador del inmueble.

La demandada alega que se falta a la verdad cuando el demandante señala que desconoce el domicilio de la Britanica Sociedad de Responsabilidad Limitada y que además ha tenido la posesión de manera continua sin representación de alguna persona, cuando ello es totalmente falso, puesto que la socia mayoritaria Rosa Elvira Spiers Peréz de Loza, le otorgó poder de representación general con fecha veinticuatro de agosto de dos mil, con la finalidad que asuma la administración de la casa vivienda materia de la presente demanda y no como maliciosamente señala.

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3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA.

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante auto de la página ciento treinta y dos, del dieciséis de julio de dos mil trece, ha declarado fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes; considerando que el poder general del veinticuatro de agosto de dos mil (que otorgó Rosa Spiers Pérez viuda de Loza a favor de su hijo Jaime Ulises Loza Spiers) aparece que al demandante se le dio la administración del inmueble materia de litigio. Asimismo señala que en la documental de página veintitrés, denominado “contrato de arrendamiento de local”, celebrado por Jaime Ulises Loza Spiers, se indica en la cláusula primera que el arrendador es administrador del inmueble materia de litigio, con lo cual queda plenamente determinado que el demandante no ha tenido el animus domini por lo que no puede lograr la prescripción; en consecuencia al carecer de animus domini y además no tener la posesión ad usucapión como propietario, no tiene legitimidad para obrar en la presente causa.

4. FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

Mediante escrito de página ciento cuarenta y cinco los demandantes interponen recurso de apelación contra el auto de primera instancia, alegando que con la resolución expedida se le ha negado el libre acceso a los tribunales a efectos de dilucidar su pretensión de ser reconocidos como propietarios del inmueble por operar la prescripción, toda vez que el Juez se ha pronunciado sobre el fondo del asunto en una etapa que no le está permitido hacerlo. El Juez incurre en error al señalar que tiene un vínculo de familiaridad con el titular registral, lo cual es falso, puesto que el titular del bien es una persona jurídica, con la cual no puede existir dicho vínculo. Agrega que el poder nunca fue otorgado por la Empresa Sociedad Británica S.R.Ltda. sino por la persona natural de Rosa Spiers de Loza, quien por lo demás declaró domicilio distinto al inmueble materia de litis.

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5. AUTO DE VISTA.

Elevados los actuados a la Sala Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, mediante auto de vista de fecha once de octubre de dos mil trece (página doscientos cuatro), confirmó el auto de primera instancia, considerando que el accionante tiene relación directa con la demandada Sociedad Británica S.R.Ltda, así como con la titularidad de ésta, por la sencilla razón de ser hijo y como consecuencia de ello ser parte de la masa hereditaria en la proporción que le correspondería al accionante por el fallecimiento de ésta. Refiere además que en el poder otorgado quedan establecidas las facultades generales y especiales otorgadas al demandante para que actúe en nombre y representación de su poderdante; es más, siendo que la supuesta posesión del demandante sobre el inmueble que pretende prescribir ha sido bajo la modalidad de administración, y así lo ha señalado en el contrato de arrendamiento de página ciento tres (cláusula primera), al haber asumido la representación de su madre biológica mediante el poder aludido precedentemente, se determina que el actor carece de la Jegitimatio ad causam elemento esencial del derecho sustantivo, y al estar carente de este tipo de legitimación, la acción queda extinguida y genera la nulidad de lo actuado.

III. RECURSO DE CASACIÓN.

Esta Sala Suprema, mediante resolución del veinticuatro de enero de dos mil catorce (página veintinueve del respectivo cuaderno formado), ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por los demandantes Jaime Ulises Loza Spiers y Virginia Cáceres Pardo de Loza, por las infracciones normativas de los artículos 78 y 974 del Código Civil; del artículo 139, inciso 3o, de la Constitución Política del Estado; del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA.

PRIMERO. Que, los fundamentos de la Sala Superior para confirmar la resolución que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar han sido los siguientes: (i) Siendo que una de las sodas de Sociedad Británica S.R.Ltda. es la señora Rosa Spiers Pérez viuda de Loza, y dado que el demandante es hijo de ella, tendría la condición de copropietario del bien dada su condición de futuro heredero, (ii) El demandante ha actuado en calidad de administrador por lo que no puede usucapir el bien.

SEGUNDO. Que, frente al derecho de acción concretizado en la demanda, documento en el que la parte activa del proceso hace conocer las pretensiones que tiene a fin de que éstas sean amparadas en el fallo judicial, surge el derecho de reacción del demandado, ya sea negando el pedido que se ha formulado, o indicando que existen circunstancias impeditivas o extintivas de la relación jurídica procesal. En este último supuesto nos encontramos ante la excepción procesal. En el caso, de la excepción de falta de legitimidad lo que se controvierte es la correspondencia que debe existir entre los sujetos que forman parte de la relación material con los que forman parte de la relación procesal. Para el caso en concreto ello significa, dado que el recurrente invoca la calidad de poseedor e indica que Sociedad Británica S.R.Ltda. es la propietaria, que esa misma relación debe reflejarse en la demanda planteada.

TERCERO. Que, estando a lo expuesto, se advierte lo que sigue:

1. La propiedad que se pretende usucapir se encuentra registrada a nombre de Sociedad Británica S.R.Ltda. Ella es, por tanto, la propietaria del bien, no pudiéndose confundir a dicha sociedad con las socias que la integran, dado que una cosa es la persona jurídica y otra la persona natural. En efecto, si bien en ambos casos se trata de sujetos de derecho, la regulación normativa de sus actos es distinta pues se trata de comportamientos que aluden al actuar humano en forma conjunta o en forma individual. Es por ello que el artículo 78 del Código Civil expresamente menciona que la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y, en el caso de las sociedades, la Ley General de Sociedades prescribe que el aporte de bienes y servicios es para la sociedad que se crea (artículo 1); que ésta tiene personalidad jurídica desde su inscripción (artículo 6) y que el patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad (artículo 31).

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2. Que, siendo ello así, la Sala Superior incurre en error cuando señala que siendo el demandante heredero de Rosa Spier Pérez viuda de Loza es copropietario del bien; tal afirmación es inexacta, pues lo que adquiriría el demandante como heredero de su causante son las participaciones sociales de la Sociedad Británica S.R.Ltda., pero no la propiedad del bien, al extremo que no podría ejercer a título personal los atributos que el referido derecho otorga, esto es: poseer, disfrutar, disponer o reivindicar el bien, pues tales facultades sólo le corresponderían a la alegada sociedad.

3. Que, estando a lo expuesto, se ha aplicado indebidamente el artículo 974 del Código Civil, dada la inexistencia de copropiedad alguna, y no se ha tenido en cuenta el numeral 78 del Código Civil y las normas de la Ley General de Sociedades glosadas referidas a la distinción entre persona jurídica y persona natural.

CUARTO. Que, de otro lado, la Sala Superior ha examinado el ánimo de conducirse como propietario del demandante, tal hecho, sobre el que este Supremo Tribunal no se va a pronunciar, pues no corresponde hacerlo por la vía de la excepción porque ella, como se ha expuesto en los considerandos precedentes, sólo tiene como función verificar si hay correspondencia entre la relación jurídica material y la relación jurídica procesal, apreciándose en autos que quienes dicen haber usucapido (Jaime Úlises Loza Spiers y Virginia Cáceres Pardo de Loza) han demandado a quien aparece como propietario del bien (Britanica Sociedad de Responsabilidad Limitada), por lo que existe plena legitimidad para obrar en el proceso. En esa perspectiva, no cabe confundir la discusión sobre el ánimo de propietario del demandante, pues ello es asunto que debe ser evaluado al momento de dictar la sentencia lado que dicha discusión atañe a los propios requisitos de fondo para que se declare fundada la prescripción adquisitiva.

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QUINTO. Que, estando a lo expuesto la resolución impugnada vulnera el artículo 139, incisos 3°, de la Constitución Política del Estado, pues se emite resolución que no se condice con lo actuado, impidiendo el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, normadas en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Además se ha vulnerado el artículo 78 del Código Civil y se ha aplicado indebidamente el artículo 974 del mismo cuerpo legal.

V. DECISIÓN.

Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes Virginia Cáceres Pardo de Loza y Jaime Ulises Loza Spiers; en consecuencia, NULO el auto de vista de fecha once de octubre de dos mil trece (página doscientos cuatro), dictado por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON el auto apelado del dieciséis de julio de dos mil trece (página ciento treinta y dos), REFORMÁNDOLO declararon INFUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar activa; debiendo continuar el juez con el trámite del proceso según su estado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con Britanica Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.

S.S.
ALMENARA BRYSON
TELLO GILARDI
ESTRELLA CAMA
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS

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