¿Qué hacer si no es posible determinar la fecha exacta del certificado médico que verifica la existencia de la enfermedad profesional?

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Fundamento destacado: 10. En el caso de autos, no es posible determinar la fecha exacta del certificado médico en virtud del cual se le otorgó la pensión de jubilación minera, debido a que no se cuenta con el CD que contiene la información del expediente administrativo, por haberse extraviado en sede judicial (folio 40). Sin embargo, dada la avanzada edad del actor y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, excepcionalmente, se establecerá la contingencia a partir de la fecha de emisión de la Resolución 30-DDPOP-GDJIPSS-92, esto es, el 4 de febrero de 1992, debido a que es a partir de dicha fecha que se verificó la existencia de la enfermedad profesional.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N.° 01758-2017-PA/TC, LIMA

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en la sesión de Pleno administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agilberto Casachahua Cóndor contra la resolución de fojas 110, de 15 de marzo de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

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ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3604-2004-0NP/DC/DL 18846, de 31 de agosto de 2004; y, por consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez del Decreto Ley 18846, en concordancia con la Ley 26790, por adolecer de enfermedad profesional, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

La emplazada contesta la demanda y manifiesta que la enfermedad profesional del recurrente fue establecida mediante el certificado médico de 21 de abril de 2004 y que, por ello, esa debe ser la fecha de la contingencia a tomarse en cuenta conforme a la normativa vigente. En consecuencia, debe recurrir a su exempleador para reclamar la pensión que solicita.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, el 4 de mayo de 2016, declaró infundada la demanda, por considerar que no es posible demostrar la relación de causalidad entre la labor realizada por el actor y la enfermedad diagnosticada, toda vez que han transcurrido más de trece años entre el cese laboral y la fecha del dictamen médico.

La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por
estimar que el demandante no ha presentado documento idóneo para acreditar la enfermedad de neumoconiosis conforme a lo precisado en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2 O 07-PA/TC.

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FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez vitalicia
por enfermedad profesional, con el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

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Análisis de la controversia

4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha precisado, con carácter de precedente, los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

5. De esta manera, ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, de 17 de mayo de 1997, que estableció en su tercera disposición complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al SCTR, administrado por la ONP.

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7. En el presente caso, se advierte del certificado de trabajo y la declaración jurada de la Empresa Minera del Centro del Perú SA (folios 3 y 4), que el recurrente laboró como operario y oficial de la Unidad Morococha, por el periodo que comprende del 12 de abril de 1955 hasta el 30 de abril de 1991, esto es, como obrero, en vigencia del Decreto Ley 18846 y su reglamento.

8. Asimismo, se evidencia en autos que, mediante Resolución 30-DDPOP-GDJIPSS-92,
de 4 de febrero de 1992 (folio 5), la ONP otorgó al recurrente pensión de jubilación minera en aplicación del artículo 6 de la Ley 25009, por padecer de silicosis en primer grado. Cabe precisar que este estadio de la enfermedad genera un menoscabo no menor del 50 %, conforme a lo precisado en la sentencia emitida en el Expediente 1008-2004-PA/TC.

9. Al respecto, resulta pertinente precisar que, en la sentencia emitida en el Expediente 03337-2007-PA/TC, este Tribunal ha señalado que, al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), es criterio reiterado y uniforme merituar la resolución administrativa que le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y, en función a ello, resolver la controversia. En tal sentido, se afirma que la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión solicitada.

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10. En el caso de autos, no es posible determinar la fecha exacta del certificado médico en virtud del cual se le otorgó la pensión de jubilación minera, debido a que no se cuenta con el CD que contiene la información del expediente administrativo, por haberse extraviado en sede judicial (folio 40). Sin embargo, dada la avanzada edad del actor y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, excepcionalmente, se establecerá la contingencia a partir de la fecha de emisión de la Resolución 30-DDPOP-GDJIPSS-92, esto es, el 4 de febrero de 1992, debido a que es a partir de dicha fecha que se verificó la existencia de la enfermedad profesional.

11. En tal sentido, al haberse demostrado que el actor padece de silicosis en primer
estadio de evolución—equivalente a una incapacidad permanente parcial—, le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia conforme a lo establecido en el Decreto Ley 18846 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 002-72-TR, normas vigentes a la fecha de contingencia; así como, el pago de las pensiones devengadas, a partir del 4 de febrero de 1992.

12. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

13. Con relación al pago de costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague dicho concepto.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

2. ORDENAR que la ONP otorgue al recurrente la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley 18846 y su reglamento, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; y, proceda al pago de las pensiones generadas desde el 4 de febrero de 1992, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA

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