¿Gerente tiene facultades suficientes para asistir a audiencia de pruebas en representación de empresa? [Casación 764-2017, Lima]

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Fundamento destacado: Quinto.- Téngase presente que si bien la Ley N° 26539, que data del año mil novecientos noventa y cinco, no es derogada expresamente por la Tercera Disposición Final de la Ley General de Sociedades N° 26887, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete; siendo posterior a la primera norma legal, bien ha hecho la Sala Superior en interpretarla y aplicarla conforme a los términos y alcances del artículo 14 de la Ley General de Sociedades.

Tengamos en cuenta también, que este numeral de dicha Ley al prescribir en su cuarto párrafo “El Gerente General o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil…”, está ubicado en el Libro Primero, Reglas Aplicables a Todas las Sociedades; de lo que se infiere a las formas societarias que tienen Gerencia General (por ejemplo Sociedades Anónimas; abiertas o cerradas, y a las que son gestionadas por Administradores, como es el caso de las Sociedades Civiles; todo esto sin menoscabo que societariamente se entiende también por administradores a órganos como el Directorio, etc.). En todo caso, prima la administración a cargo de los órganos previstos en los estatutos de cada empresa o sociedad, donde también se regulan las facultades de los mismos, como ocurre en el caso sub litis, donde el Gerente General tiene amplias facultades contenidas en sus estatutos y detalladas en el asiento registral respectivo; y el Gerente de Operaciones no tiene facultades de representación General ni especial, contenidos en los numerales 74 y 75 del Código Procesal Civil.


Sumilla: Conclusión del proceso. La inasistencia a la audiencia de pruebas del representante con facultades suficientes de la empresa demandante, e inasistencia de la parte demandada, justifica la declaración de conclusión del proceso. Artículo 203 del Código Procesal Civil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL PERMANENTE

Casación 764-2017, Lima

Lima, dieciséis de agosto del dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número setecientos sesenta y cuatro – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I.- ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas doscientos sesenta, por Iván Guerrero Cabrera, en calidad de abogado de la empresa inversiones Guerra S.A.C, contra la resolución de vista de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, de fojas doscientos cincuenta, que Confirmó el auto de primera instancia de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, de fojas ciento noventa y dos, que declaró concluido el proceso, con lo demás que contiene; en los seguidos con Agustín Alberto Zamora Fernández, sobre nulidad de título valor.

II.- ANTECEDENTES

1.- Demanda

Mediante escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil trece, obrante a fojas veintiocho, la empresa Inversiones Guerra S.A.C, representada por su Gerente General Giovanni Renzo Guerra Maldonado, interpone demanda dirigiéndola contra Agustín Alberto Zamora Fernández, siendo su pretensión principal que se declare nulo y sin efecto legal, los cheques de pago diferido N° 00000113 y 00000116 de fechas quince y veinte de agosto de dos mil diez, del BBVA Banco Continental, por las sumas de US$ 12, 500 (doce mil quinientos dólares americanos) y US$ 25,000 (veinticinco mil dólares americanos), respectivamente; asimismo solicita como pretensión accesoria el pago de las costas y costos del proceso.

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Como argumentos de su demanda señaló:

A.- En el marco del proceso ejecutivo seguido por el demandado Agustín Alberto Zamora Fernández contra su representada, Inversiones Guerra S.A.C, ante el Juzgado Civil de Lima Este, Expediente 91-2011, sobre obligación de dar suma de dinero, se llevó a cabo la audiencia única programada para el día diecinueve de diciembre de dos mil doce, en la que se actuó la declaración personal del demandado como prueba ofrecida por su representada al formular contradicción.

B.- En la audiencia, el demandado declaró que los títulos valores no son otros que los cheques señalados precedentemente, los cuales fueron girados como consecuencia de un préstamo a favor de la empresa Inversiones Guerra S.A.C, agrega que, aun cuando no precisó cuánto habría prestado a su representada, si declaró que el interés pactado fue del diez por ciento mensual y que se encontraba ya contenido en los cheques que eran materia de cobranza.

C.- Finalmente sostuvo que, para los sujetos ajenos al sistema financiero, la tasa máxima de interés compensatorio convencional la fija el Banco Central de Reserva del Perú y en los últimos años no excede del dieciocho por ciento al año. Entonces, la tasa de interés compensatorio mensual, a esa fecha no fue sino el uno punto cuarenta y nueve por ciento al mes, por lo que la tasa de interés compensatorio consignada en los títulos valores, es una tasa usurera, y, por ende, vicia los títulos valores con nulidad. Invoca como fundamentos jurídicos los que allí cita. Se declaró inadmisible la demanda, siendo subsanada mediante escrito suscrito por el mismo Gerente General y autorizado por el mismo letrado Iván Guerrero Cabrera, de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, obrante a fojas sesenta.

2.- Contestación de la Demanda – Rebeldía

En cuanto a la contestación de la demanda, se tiene que mediante resolución número tres de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, de fojas setenta y dos, se declaró rebelde al demandado Agustín Alberto Zamora Fernández; asimismo la existencia de una relación jurídica procesal válida y por consiguiente saneado el proceso.

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3.- Puntos Controvertidos

Por resolución número siete, de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, obrante a fojas noventa y cinco, se fijó como puntos controvertidos los siguientes:

1) Determinar si este juzgado resulta competente para declarar la nulidad de los cheques de pago diferido números 00000113 y 00000116 de fechas quince y veinte de agosto de dos mil diez, del BBVA Banco Continental, por la suma de doce mil quinientos dólares americanos y veinticinco mil dólares americanos, en razón de tratarse de títulos valores cuya ejecución se viene tramitando ante el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Este, como expediente N° 00091-2011-0-1808-JR-CI-01.

2) En caso se determine que este juzgado es competente para declarar la nulidad de los glosados títulos valores, establecer si ello es así a consecuencia de que dichos cheques contienen en su importe intereses usurarios prohibidos por el artículo 21 de la Ley de Títulos Valores.

3) Determinar si corresponde ordenar el reembolso de las costas y costos.

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4.- Resumen del Proceso

Haciendo un breve recorrido del íter del proceso se tiene que: desde la interposición de la demanda de fecha dieciocho de julio de dos mil trece, obrante a fojas veintiocho, se apersona el Gerente General señor Giovanni Renzo Guerra Maldonado quien suscribe la demanda, y autoriza el abogado Iván Guerrero Cabrera.

Posteriormente mediante resolución número dos de fecha seis de setiembre de dos mil trece, el Juez del Décimo Cuarto Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, admite a trámite la demanda en la vía del proceso de conocimiento, por lo que por resolución número tres de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, de fojas setenta y dos se declaró rebelde al demandado Agustín Alberto Zamora Fernández.

Por escrito de fecha diez de febrero de dos mil catorce, Iván Guerrero Cabrera propone punto controvertido, asimismo a fojas cien obra el escrito presentado y suscrito por el letrado antes señalado, así como también a fojas ciento cuarenta y uno solicita se señale fecha para la audiencia de pruebas.

A fojas ciento noventa y uno, obra la razón del Asistente de Juez del Décimo Cuarto Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, Gustavo Edwin Huarcay Quispe, en el cual señala: “Que al efectuar los llamados de Ley a la Audiencia de Pruebas reprogramada para el día de hoy veintiséis de enero de dos mil dieciséis, a horas once de la mañana (11:00 am), se presentó ALBERT LEONCIO CABALLERO CABALLERO, identificado con documento nacional de identidad número 10452502, quien me entregó la documentación registral que en copia certificada acompaño a la presente razón. La mencionada persona se presentó acompañado de la abogada ADA LORENA GUERRERO CABRERA identificada con registro CAL N° 58549. Lo que informo a usted para los fines pertinentes”. (sic).

5.- Auto de Primera Instancia

El Juez del Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil con Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento noventa y dos, declaró CONCLUIDO el proceso por la causal de inasistencia de representante con facultades suficientes en representación de la persona jurídica demandante e inasistencia de la parte demandada, en aplicación del artículo 203 del Código Procesal Civil, sosteniendo:

Con la finalidad de intervenir en la audiencia, se apersonó al juzgado el señor Albert Caballero Caballero, quien, según la documentación registral precedente, ostenta el cargo de Gerente de Operaciones de la demandante Inversiones Guerra S.A.C., asesorado por la Abogada Ada Lorena Guerrero Cabrera.

Revisada la documentación registral, así como la que obra en el expediente, se concluyó que no se logró acreditar que Albert Leoncio Caballero Caballero cuente con facultades suficientes para ejercer la representación de la demandante Inversiones Guerra S.A.C., en audiencias judiciales, motivo por el cual, no fue posible dar inicio a la audiencia convocada para el día de la referencia, pues no ha concurrido persona con facultades suficientes para ejercer la representación de la demandante y tampoco se le han delegado facultades generales de representación, conforme a los artículos 74 y 80 del Código Procesal Civil.

De conformidad con el artículo 203 del Código Procesal Civil, establece que las personas jurídicas deben comparecer a través de sus representantes legales con facultades suficientes de representación y si no concurren ambas partes, el juez dará por concluido el proceso.

6.- Recurso de Apelación

Mediante escrito de fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos trece, Iván Guerrero Cabrera, en calidad de abogado de la empresa Inversiones Guerra S.A.C, interpone recurso de apelación contra la resolución mencionada, alegando lo siguiente:

El señor Albert Leoncio Caballero Caballero es socio fundador y Gerente de Operaciones de la empresa inversiones Guerra S.A.C.

La Ley N° 26539 señala: “El Gerente o Administrador, según sea el caso, de sociedades mercantiles o civiles, goza de facultades generales y especiales de representación procesal señalada en los considerandos 74 y 75 del Decreto Legislativo N° 768, Código Procesal Civil, por el sólo mérito de su nombramiento, salvo estipulación estatutaria en contrario o limitación impuesta mediante acuerdo en Junta General de Asociados o Socios”.

En ese sentido, si en su calidad de Gerente, el señor Albert Caballero Caballero contaba con facultades generales del artículo 74 del Código Procesal Civil y con las especiales del artículo 75, contaba entonces con facultades para participar en la audiencia en la que la única prueba a actuarse, era la declaración personal del demandado, quien había inasistido a la audiencia.

7.- Auto de Vista

Elevados los autos al Superior, la Segunda Sala Civil, Sub Especializada en Materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de vista de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cincuenta, Confirmó la apelada que declaró concluido el proceso, fundamentalmente por:

El presente proceso sobre nulidad de título valor, se tramita en la vía de proceso de conocimiento y fue interpuesto por la empresa Inversiones Guerra S.A.C, con fecha dieciocho de julio de dos mil trece, interviniendo en representación de la empresa demandante, Giovanni Guerra Maldonado, habiéndose declarado saneado el proceso y fijados los puntos controvertidos, se citó para la audiencia de pruebas el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, a horas once de la mañana, sin que el representante de la demandante ni su abogado hayan asistido, se advierte también, que el mismo día veintiséis de enero a horas diez y cincuenta y cinco de la mañana, solicitaron mediante escrito de folios doscientos diez, la reprogramación de la audiencia, señalando que desde el veintiuno de enero, el Gerente General se encontraba fuera del país, adjuntando el record migratorio de Renzo Guerra Maldonado y a su vez, señala que asistirá a la audiencia Albert Caballero Caballero, Gerente de Operaciones.

De la revisión de autos, se tiene que el Gerente General de la empresa demandante, es Giovanni Renzo Guerra Maldonado, quien conforme al artículo 13 del estatuto de la sociedad inscrita en el asiento A00001, de la Partida N° 11010425, folio ciento ochenta y uno, se halla facultado para representar a la sociedad en juicio.

La mencionada persona, no se presentó a la audiencia, por encontrarse fuera del país, según señala, pretendiendo intervenir el Gerente de Operaciones de la empresa, a quien no se le ha otorgado facultades para representar a la sociedad en juicio, por tal razón, se declaró concluido el proceso por la causal de inasistencia de representante con facultades suficientes en representación de la persona jurídica.

Si en el estatuto de la sociedad no se hubieran otorgado al Gerente General facultades expresas para representarla en un proceso judicial, se aplicaría supletoriamente el artículo 14 de la Ley General de Sociedades, salvo que en el estatuto o en el acto posterior se hubiera restringido dichas facultades.

El mencionado artículo ha modificado las disposiciones normativas de la Ley N° 26539 (la que rige para sociedades civiles), en el sentido que, no se puede argumentar que además del Gerente General, todos los gerentes de una sociedad, están facultados para representarla en juicio. Las facultades para representar a la sociedad en un proceso judicial, deben ser otorgadas expresamente a los gerentes o representantes diferentes al Gerente General, sea en el estatuto o en el acto de apoderamiento posterior, lo que no ha sucedido en el caso de autos.

III.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema por resolución de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuarenta y dos del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso, por:

Inaplicación del artículo primero de la Ley N° 26539 e interpretación errónea de los artículos 14 de la Ley General de Sociedades; 74, 75, y 203 del Código Procesal Civil. La Sala Superior ha inaplicado el artículo 1 de la Ley N° 26539 que establece que los gerentes o administradores de sociedades mercantiles o civiles, gozan de facultades generales y especiales de representación procesal señalada en los artículos 74 y 75 del Decreto Legislativo 768, Código Procesal Civil, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación estatutaria en contrario o limitación impuesta mediante acuerdo en Junta General de Accionistas o Socios.

La Sala de mérito sostiene que dicho artículo habría quedado modificado por el artículo 14 de la Ley General de Sociedades y que solo sería aplicable a las sociedades civiles y ya no a las mercantiles previstas en la ley antes mencionada.

Dicha interpretación es errónea por cuanto, si se revisa el comentario del Dr. Elías Larrosa, en ningún momento señala que el artículo 14 de la Ley General de Sociedades, derogara total o parcialmente o modificara la Ley N° 26539.

El espíritu del legislador y Dr. Elías quien fue uno de los redactores de la Ley General de Sociedades, fue que los Gerentes y los Administradores tuvieran las facultades generales del artículo 74 del Código Procesal Civil y las especiales del artículo 75.

Del análisis del artículo 74 del Código Procesal Civil, no cabe duda que un gerente o cualquier representante con facultades generales de representación, puede asistir a una audiencia sea de conciliación o de pruebas, en la medida que poder especial, solo se requiere para los actos del artículo 75 del Código Procesal Civil, es decir, para demandar, reconvenir, allanarse, conciliar, etcétera.

Su gerente de operaciones no podía allanarse, conciliar o transar pero sí podía asistir y estar presente en la audiencia y con ello evitar la conclusión del proceso

IV.- CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE

Estando a los términos del auto de Procedencia del recurso de casación referido precedentemente, la cuestión jurídica a debatir es dilucidar si al dictarse el auto expedido por la Sala Civil con Sub Especialidad Comercial que Confirmó el auto apelado que declaró concluido el proceso por inasistencia de las partes a la Audiencia de Pruebas, ha incurrido en infracción de alguna de las normas materiales y procesales allí denunciadas.

V.- CONSIDERANDOS DE ESTA SALA SUPREMA

Primero.- Es menester precisar que el recurso de Casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran.

Segundo.- Habiéndose declarado Procedente el recurso por infracciones normativas de carácter procesal y material, en primer lugar debemos analizar las de carácter procesal y solo si estas se desestiman, pasar a analizar la infracción sustantiva o de carácter material denunciada. Esto, sin perjuicio de las particularidades del presente caso.

Tercero.- La empresa recurrente denuncia la infracción normativa de los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, que están ubicadas sistemáticamente en el Capítulo III, Apoderado Judicial, del Título II, Comparecencia al Proceso, que a su vez forman parte de la Sección Segunda, Sujetos del Proceso. Los numerales 74 y 75 del Código Adjetivo mencionado, a cuyo texto nos remitimos, regulan las facultades generales y especiales respectivamente, sus alcances, características, requisitos y exigencias, etc. Afirma el recurrente que Albert Caballero Caballero en su condición de Gerente de Operaciones de la empresa demandante, por su sola condición de tal, estaba facultado para asistir a la Audiencia de Pruebas, pues gozaba de las facultades que confiere el artículo 74 del Código ya glosado.

Al respecto debe precisarse que la empresa demandante Inversiones Guerra Sociedad Anónima Cerrada, constituida por Escritura Pública de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro; con la denominación social original de WMS Gaming, cambiando de denominación social en forma posterior a su constitución, por Escritura Pública de fecha veinticinco de agosto de dos mil siete, todo esto con arreglo a la vigente Ley General de Sociedades N° 26887, cuyos Estatutos (fojas ciento ochenta y uno a fojas ciento ochenta y siete), establecen como órganos de administración a la Junta General de Accionistas y la Gerencia General, con las facultades que se detallan en el asiento registral obrante en autos ( fojas ciento ochenta y dos ), entre las que figuran representar a la sociedad ante clase de autoridades políticas, policiales, municipales, administrativas, aduaneras, postales, tributarias, fiscales, así como representar a la sociedad en juicio o fuera de él. En caso civil queda investido con las facultades de los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, en el campo laboral queda específicamente investido para actuar con las facultades pertinentes establecidas en la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo. Asimismo podrá entablar y contestar demandas nuevas y delegar judicialmente este poder con las mismas facultades y reasumirlo, etc. estableciendo además, que no habrá Directorio; también estatutariamente se prevé las llamadas Gerencia de Operaciones y Gerencia de Marketing, cuyas facultades no se detallan, al menos no aparecen de las copias de los asientos registrales respectivos, y obviamente no figuran facultades generales para comparecer en juicio, a que se refiere el artículo 74 del Código Procesal Civil y menos las especiales del artículo 75, por lo tanto no se aprecia infracción del numeral 74 del Código aludido.

En cuanto al artículo 75 del Código Procesal Civil, que regula las facultades especiales, el mismo recurrente reconoce que carece de dichas facultades, habiéndolo indicado en su recurso solo para sustentar los actos procesales que están comprendidos en dicho numeral, y para los cuales se requiere poder especial, bajo el principio de literalidad.

[Continúa …]

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