Fuero sindical protege a delegados durante asignación territorial temporal [Cas. Lab. 15113-2017, Arequipa]

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Fundamento destacado: Décimo sexto: Se advierte de autos que la decisión de la Sala Superior salvaguarda los derechos de libertad sindical, como la sindicalización y negociación colectiva y se orienta a la protección que otorga el fuero sindical, estableciendo un criterio razonable y proporcional para las partes procesales, que no vulnere derechos conexos. En efecto, en la Sentencia de Vista se reconoce el derecho que debe gozar la trabajadora en la Oficina de Intendencia de Mollendo mientras subsista su cargo de Delegada Sindical, lo que objetivamente no impide que la trabajadora desempeñe ese cargo, sin extenderlo a los restantes que se invoca, también de representación (Secretaria de Actas y Documentación y Negociadora del Pliego de Reclamos del año dos mil catorce), al no haber acreditado que los mismos gocen de la protección especial que otorga el fuero sindical, a la luz de lo previsto en los artículos 12°, 16° y 18° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 011-92-TR.

Décimo séptimo: En consecuencia, la disposición material que reconoce la protección de fuero sindical de la que gozan los delegados sindicales no le alcanza a la accionante ni es en todo caso suficiente para obtener la titularidad de una plaza distinta a la que venía ejerciendo bajo el amparo de un contrato formal, debidamente consensuado por la trabajadora y la entidad demandada.


Sumilla: El fuero sindical del que gozan los delegados sindicales no resulta suficiente para obtener el destaque definitivo o la titularidad de una plaza distinta a la que se venía ejerciendo bajo el amparo de un contrato formal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 15113-2017, AREQUIPA

Lima, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.-

VISTA; la causa número quince mil ciento trece, guion dos mil diecisiete, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata de los recursos de casación interpuestos por: i) la demandada, Superintendencia Nacional y de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas quinientos noventa y siete a seiscientos veinticuatro; y, ii) la demandante, Madeleyne Lucy Guzmán Miranda, mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas quinientos cincuenta y cinco a quinientos sesenta y siete; ambos contra la Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas quinientos treinta y seis a quinientos cuarenta y ocho, en cuanto revocó en parte la sentencia emitida en primera instancia de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos cincuenta y uno a trescientos sesenta, que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada en parte, disponiendo que la demandada mantenga el traslado temporal de la Delegada Sindical Madeleyne Lucy Guzmán Miranda en la Oficina de Oficiales de la Intendencia de Aduana de Mollendo, en tanto subsista su condición de Delegada Sindical de la mencionada Intendencia; en el proceso abreviado laboral seguido sobre vulneración a la libertad sindical y otros.

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CAUSALES DE LOS RECURSOS:

El recurso de casación interpuesto por la demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, se declaró procedente mediante resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento veintiocho a ciento treinta y ocho del cuaderno formado, por la causal de Inaplicación del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y el recurso de casación interpuesto por la demandante, Madeleyne Lucy Guzmán Miranda, se declaró procedente mediante resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y ocho del mismo cuaderno, por la causal de: i) Infracción normativa del artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

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CONSIDERANDO:

Antecedentes judiciales

Primero: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es pertinente realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de mérito.

1.1.- Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas sesenta y siete a noventa y uno, subsanada mediante escrito obrante a fojas noventa y cinco,  la demandante pretende su destaque definitivo a la Intendencia de Aduana de Mollendo, por vulneración a la libertad sindical. Asimismo, se disponga que la accionada se abstenga de seguir realizando actos que atenten contra la libertad sindical y acciones de discriminación antisindical contra el Sindicato Macroregional de Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SINMATRA SUNAT o de la organización sindical mayor que integre o como pueda llamarse a posterior la organización de trabajadores, más el pago de costos y costas procesales.

1.2.- Sentencia de primera instancia: El Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia del nueve de marzo de dos mil diecisiete, declaró infundada la demanda. Argumentó que al no encontrarnos ante un traslado sino ante el retorno de la actora a su unidad de origen, en la Intendencia de Tumbes, al momento de solicitar y concederse su traslado temporal la misma no ostentaba ningún cargo sindical, por lo que en conclusión no se encuentra amparada por el fuero sindical al que hacen referencia los artículos 30° y 31° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR. Agrega que no se han acreditado los supuestos actos de discriminación antisindical por trato desigual respecto de otros trabajadores, como Jorge Antonio Córdova Ponce, Rubén Canlla Valenzuela y Wilber Saavedra Escobar.

1.3.- Sentencia de segunda instancia: La Tercera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, revoca en parte la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada en parte, disponiendo que la demandada mantenga el traslado temporal de la Delegada Sindical Madeleyne Lucy Guzmán Miranda en la Oficina de Oficiales de la Intendencia de Aduana de Mollendo, en tanto subsista su condición de Delegada Sindical de la mencionada Intendencia, así como que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT se abstenga de trasladarla a lugar distinto del que corresponde al ejercicio de su cargo de dirigente sindical, en cuanto subsista esa designación, e infundada la demanda en lo que respecta a acciones de discriminación antisindical por trato desigual y que la accionada proceda al destaque definitivo de la actora.

Infracción normativa

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Respecto al recurso de casación de la parte demandada

Tercero: La causal de orden procesal declarada procedente respecto de la parte demandada está referida a la infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, disposición que regula lo siguiente:

“Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…)”.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Cuarto: Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado a la debida motivación de las resoluciones judiciales. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 29497 , Nueva Ley Procesal del Trabajo, con reenvío de la causa a la instancia de mérito pertinente; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, la causal devendrá en infundada, pasando en ese escenario a la evaluación de la causal material que contiene el recurso planteado por la parte demandante.

Precisiones respecto al inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú

Quinto: En relación a la indicada causal, debe tenerse en cuenta que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustado a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional nacional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso’”.

Asimismo, en el séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente; y, f) motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Solución al caso concreto

Sexto: De la revisión de la Sentencia de Vista no se advierte que el Colegiado de mérito haya infringido la disposición constitucional denunciada, toda vez que expresa los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la conclusión arribada de acuerdo a las pretensiones y el contradictorio plasmado.

Séptimo: La recurrente sostiene que la impugnada no ha emitido una respuesta congruente con las pretensiones planteadas en la demanda, al conceder un estado temporal de destaque de la accionante, que no ha sido pedido en la demanda. No obstante, este Colegiado Supremo aprecia que lo decidido en la Sentencia de Vista no se aleja de lo que sustancialmente se reclama en la demanda ni de lo que ha sido materia de debate a lo largo del proceso, desde que en su considerando undécimo precisa que la protección que otorga el fuero sindical no faculta a la actora a obtener la titularidad de una plaza o cargo distinto al que ha sido designada, sin que ello sea óbice para que en atención a esa misma protección no se ampare el destaque definitivo, pero sí uno provisional, hasta que culmine la designación sindical recibida por la accionante.

Ello denota una adecuada ponderación de la Sala Superior de los derechos en conflicto y el dictado de una decisión que se ajusta al mérito de lo actuado, a las pruebas aportadas y al derecho aplicable, con orientación además a hacer realidad la paz social en justicia que reclama la sociedad y, sobre todo, la no incursión en vicios de motivación que afecten a la decisión cuestionada, por lo que la causal bajo examen deviene en infundada.

[Continúa…]

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