Fraude procesal: perjudicado que no sea titular del bien jurídico no puede constituirse en actor civil [Casación 785-2018, Piura]

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Fundamentos destacados.- Decimoprimero. Por otro lado, en el tema planteado también se solicitó un pronunciamiento respecto a si se puede constituir en actor civil un perjudicado que no sea el titular del bien jurídico penalmente protegido. Ello en la medida que el recurrente, en el presente proceso, solicitó se le constituya en actor civil, lo cual fue concedido en primera instancia, mediante resolución del ocho de diciembre de dos mil diecisiete (foja ciento treinta y seis); sin embargo, al ser apelada por el Ministerio Público y el encausado, el Colegiado Superior, por mayoría, revocó la mencionada resolución y excluyó al recurrente como actor civil en el proceso penal por delito de fraude procesal. El fundamento básico se circunscribió a que, en el delito de fraude procesal, el agraviado solo es el Estado y, por tanto, es el único para constituirse en actor civil, en la medida que a quien se pretendió inducir a error, en el caso concreto, fue al juez. Por lo que es correcta esta interpretación.

Decimosegundo. […] en el delito de fraude procesal, por principio de legalidad, solo el funcionario o servidor público es el sujeto pasivo de la acción. De ahí que si el recurrente sostiene haber sido perjudicado por habérsele interpuesto una querella que le ocasionó gastos por la suma de veintiocho mil setecientos treinta y ocho soles con veinte céntimos, ello no implica, per se, que sea perjudicado en el delito de fraude procesal, en tanto el tipo penal exige que el sujeto pasivo sea un sujeto especial (funcionario o servidor público), que tiene abierta la posibilidad de plantear una demanda en la vía civil por responsabilidad extracontractual a fin de que pueda ser resarcido, si el caso lo amerita, por los daños ocasionados. Por tanto, la casación planteada ha de ser desestimada.


Sumilla. La casación exige la precisión de las razones y causales que la motivan, en tanto este medio impugnatorio solo se ocupa de determinar si el fallo contiene una violación de la ley y no permite, per se, la intervención del Tribunal de Casación para sustituir en la valoración de la prueba al Tribunal de Apelación, a efectos de dictar un fallo sustutivo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 785-2018, PIURA

NATURALEZA JURÍDICA DE LA CASACIÓN

AUTO DE CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN

Lima, cinco de octubre de dos mil dieciocho

AUTOS y VISTO: el recurso de casación interpuesto por ALBERTO GÓMEZ DE LA TORRE PRETELL contra la resolución de vista del siete de mayo de dos mil dieciocho (foja doscientos uno), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, que por mayoría revocó la resolución de primera instancia del ocho de diciembre de dos mil diecisiete, la que declaró tener por comprendido como actor civil al recurrente, en la investigación seguida en contra de Medardo López García por el delito de fraude procesal. Al reformarla se le excluyó como actor civil en el presente proceso.

Intervino como ponente el señor juez supremo FIGUEROA NAVARRO.

CONSIDERANDO

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

PRIMERO. La defensa de ALBERTO GÓMEZ DE LA TORRE PRETELL interpuso recurso de casación excepcional invocando el numeral cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, vinculándolo con las  causales contenidas en los numerales tres y cinco del artículo cuatrocientos veintinueve del citado Código Adjetivo. De este modo,
propuso el siguiente tema:

La Corte Suprema de la República debe establecer parámetros jurisprudenciales para la uniforme interpretación de los artículos noventa y cuatro y noventa y ocho del Código Procesal Penal, en especial si se puede constituir en actor civil un perjudicado que no sea el titular del bien jurídico penalmente protegido.

SEGUNDO. Por otro lado, en consonancia con las causales invocadas, precisó y desarrolló los siguientes puntos:

i. En cuanto a la causal número tres, en la resolución de vista se ha dado una errónea interpretación de la figura jurídica de actor civil, reconocida en los artículos noventa y cuatro y noventa y ocho del Código Procesal Penal. En concreto, en la citada resolución se precisa que solamente la víctima u ofendido son quienes pueden constituirse en actor civil.

Se considera erróneamente que al ser el Estado el titular del bien jurídico protegido por la comisión del delito de fraude procesal, solamente este sea el legitimado para constituirse como actor civil y no un particular concretamente perjudicado por la comisión del delito.

ii. Respecto a la causal número cinco, se indica que la resolución de vista se ha apartado de la doctrina jurisprudencial establecida en el acuerdo plenario número 05-2011/CJ-116.

DERECHO DE PLURALIDAD DE INSTANCIAS

TERCERO. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso y goza de reconocimiento nacional e internacional. Así, por un lado, la Constitución Política del Estado, en el artículo ciento treinta y nueve, numeral seis, reconoce a la pluralidad de instancias como un principio de la función jurisdiccional. Y, por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo ocho, numeral dos, literal h, ha previsto que toda persona tiene el “[…] derecho de recurrir […] el fallo ante juez o tribunal superior […]”.

CUARTO. No obstante, como todo derecho fundamental, la pluralidad de instancias no es absoluta, sino que está sujeta a limitaciones legales. Así, lo expuesto se ajusta a lo establecido por el Tribunal Constitucional[1], en cuanto el derecho a los recursos es un derecho de configuración legal, es decir, que corresponde al propio legislador determinar en qué casos cabe la impugnación. De modo tal que solo corresponde promover un recurso contra las resoluciones que así lo indique la ley, de manera expresa y bajo las condiciones debidamente señaladas.

QUINTO. En consonancia con la naturaleza de derecho público y tutelar del derecho procesal penal, las normas que regulan esta disciplina son irrenunciables o imperativas, y de garantía. Son irrenunciables porque vinculan a todos los que intervienen en el proceso, sin ser posible sustituirlas por actos jurídicos voluntarios regidos por el principio de autonomía de la voluntad, pues el proceso penal no puede regularse al margen de la ley.

Por otra parte, serán de garantía porque tutelan la jurisdicción penal, esto es, definen los presupuestos del ejercicio de la acción penal, explicitan los efectos de las resoluciones judiciales en cada caso concreto y regulan la forma y contenido de la actividad jurisdiccional [2].

[Continúa…]


[1]  Ver STC N° 01243–2008–PHC/TC, del uno de setiembre de dos mil ocho.

[2] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Segunda edición actualizada y aumentada. Lima: Editora Jurídica Grijley, 2003, p. 24.

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