La fotocopia como medio de prueba para acreditar hechos [Casación 3261-2015, Ancash]

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Sumilla: Copias simples.- De una interpretación sistemática de los artículos 192, 233 y 234 del Código Procesal Civil, se puede extraer como conclusión que al haberse considerado a los documentos como medios de prueba, calidad que ostentan las fotocopias, corresponde que éstas que pretenden acreditar un determinado hecho, sean analizadas acuciosamente dentro del proceso en las que se incorporen, a la luz de las particularidades que se presenten en cada caso concreto y con plena observancia del Derecho al Contradictorio y a los cuestionamientos que se hubieren presentado en cuanto a su actuación.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3261-2015, ANCASH

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, tres de octubre de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil doscientos sesenta y uno – dos mil quince, en audiencia de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de fojas doscientos treinta y cinco interpuesto por Teodora Sifuentes Villanueva e Hipólito Acuña Villajuan contra la sentencia de vista de fojas doscientos quince, de fecha trece de julio de dos mil quince, expedida por la Sala Mixta Transitoria Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que revocando la apelada de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, declara fundada la demanda incoada por Alejandrina Vega Cubos, ordenando que los demandados Hipólito Acuña Villajuan y Teodora Sifuentes Villanueva desocupen el inmueble sub litis ubicado en la Manzana dos, Lote número seis de la Provincia de Huacaybamba, Departamento de Ancash.

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FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante Resolución Suprema de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, que corre a fojas cincuenta y dos del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema declaró PROCEDENTE el recurso de casación por las siguientes causales:

a) La infracción normativa del artículo 911 del Código Civil, bajo cuyo cargo se ha argumentado que la posesión que ejercen es producto del poder que le otorga la calidad de propietario que ostentan, al haber adquirido el bien de buena fe de parte del padre de la demandante; agregándose que se ha dejado de lado el Principio de Razón Suficiente;

b) La infracción normativa de los artículos III y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, bajo cuyo cargo se ha señalado que los documentos que anexaron no han sido tomados en cuenta ya que son copias simples, no obstante, no se ha tenido en cuenta que en dichas copias aparece el sello del Juez de Paz.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Dado los efectos nulificantes, corresponde el análisis del recurso por la causal de orden procesal contenida en el literal b).

SEGUNDO: El Debido Proceso a que se contrae el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procesos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.

TERCERO: Por escrito de fojas catorce, Alejandrina Vega Cubos interpone demanda de Desalojo contra Teodora Sifuentes Villanueva e Hipólito Acuña Villajuan, con el objeto de que éstos le restituyan la posesión del mueble ubicado en el Lote número seis de la Manzana número dos, sector San Pedro del Distrito y Provincia de Hucaybamba, Departamento de Huánuco, debido a que tienen la condición de ocupantes precarios ya que no cuentan con documento o contrato que justifique la posesión que ejercen en el aludido predio.

CUARTO: Argumenta que su Derecho de Propiedad emana del Título de Propiedad expedido a su favor conjuntamente con su Padre Augusto Vega Durand por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI con fecha catorce de noviembre de dos mil ocho, el mismo que aparece inscrito con fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, en la Partida número P39010257 de los Registros Públicos de Huánuco, conforme es de verse de la Copia Literal de fojas siete.

QUINTO: Por sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, corriente a fojas ciento ochenta y tres, el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Huacaybamba, declaró infundada la demanda, tras considerar que los demandados poseen el inmueble sub judice en mérito a una Escritura Judicial suscrita a su favor por Augusto Vega Durand y esposa Anania Cubos Vásquez, ante el Juzgado de Paz del Centro Poblado de Rondobamba en el mes de julio de dos mil nueve, acto jurídico que tiene como antecedente el Contrato de Compraventa de un lote de terreno de fecha cinco de marzo de dos mil tres a través del cual la actora Alejandrina Vega Cubos le transfiere la propiedad del predio en mención a su padre Augusto Vega Durand.

SEXTO: Apelada dicha decisión, la Sala Mixta Transitoria Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash mediante sentencia de vista de fecha trece de julio de dos mil quince, corriente a fojas doscientos quince, revoca la sentencia de primera instancia y declara fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria instaurada por Alejandrina Vega Cubos, por estimar que los demandados no cuentan con título alguno que los acredite con derecho a poseer el bien objeto de controversia; y en tal sentido, corresponde que se les considere precarios.

SÉTIMO: La conclusión a la que ha arribado el Colegiado Superior parte de la premisa de que el estado de rebeldía no excluye la facultad de valoración de la prueba que tiene el Juez de la causa sobre lo expuesto en la demanda, siendo que si no le genera certeza puede declarar infundada la demanda, pudiendo considerar necesario para resolver la controversia admitir de oficio elementos probatorios de la parte que haya sido declarado rebelde, agregando que no podían admitirse los elementos probatorios aportados por los demandados, consistentes en la Escritura Judicial del mes de julio de dos mil nueve y Contrato de Compraventa de fecha cinco de marzo de dos mil tres a los que se ha hecho referencia anteriormente, puesto que éstos han sido rechazados, no por haber sido presentados de manera extemporánea sino por no encontrarse debidamente legalizados, que nunca van a generar convicción en un proceso sea la naturaleza que fuera, excepto se trate de uno de connotación laboral.-

OCTAVO: No obstante, el mencionado órgano jurisdiccional ha obviado al momento de razonar acerca de su facultad oficiosa de la que se encuentra premunida el Juzgador por el artículo 194 del Código Procesal Civil, que a través del escrito de fojas noventa y tres, los demandados Teodora Sifuentes Villanueva e Hipólito Acuña Villajuán han anexado los documentos en cuestión debidamente legalizados por el Juez de Paz Primer Accesitario de Rondobamba – Huacaybamba, los mismos que obran de fojas ochenta y nueve a noventa y dos y no han sido rechazados conforme se colige del texto del proveído de fecha diecisiete de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas noventa y cinco; tanto más si dicha facultad oficiosa se encuentra orientada a la obtención de una solución de la litis que armonice con el fin del proceso previsto en el artículo III del Título Preliminar del Citado Código, referido a lograr la paz social en justicia, reflexión que ha sido recogida al momento de hacer uso de dicha prerrogativa por Resolución número nueve de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, corriente a fojas ciento dieciocho.

NOVENO: Asimismo, es menester señalar que de una interpretación sistemática de los artículos 192, 233 y 234 del Código Procesal Civil, se puede extraer como conclusión de que al haberse considerado a los documentos como medios de prueba, calidad que ostentan las fotocopias, corresponden que éstas que pretenden acreditar un determinado hecho, sean analizadas acuciosamente dentro del proceso en las que se incorporen, a la luz de las particularidades que se presenten en cada caso concreto y con plena observancia del Derecho al Contradictorio y a los cuestionamientos que se hubieren presentado en cuanto a su actuación, entre otros; circunstancias que no han sido tomadas en cuenta por el Colegiado Superior pues únicamente se ha limitado a sostener que las copias simples no pueden generar convicción en un proceso, salvo que se trate de uno de índole laboral.

DÉCIMO: Por consiguiente, se evidencia que el Colegiado de la Sala Mixta Transitoria Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash no ha efectuado un adecuado análisis de lo actuado en el proceso, vulnerando con ello, la garantía del Debido Proceso prevista en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, norma que exige que las resoluciones judiciales deben sujetarse al mérito de lo actuado y al Derecho, habiendo inobservado a su vez los artículos 192, 233 y 234 del mismo Código Adjetivo; normas que son de carácter imperativo y por ende de ineludible atención, conforme lo informa el Principio de Vinculación y Formalidad contenido en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

DÉCIMO PRIMERO: Al haberse detectado los vicios antes anotados, los cuales resultan gravitantes para generar la nulidad de la recurrida a tenor de lo establecido en el artículo 171 del Código Procesal Civil, corresponde amparar el presente recurso por la causal de orden adjetivo sub examen, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás cargos esgrimidos en el recurso de casación.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos treinta y cinco interpuesto por Teodora Sifuentes Villanueva e Hipólito Acuña Villajuan; CASARON la sentencia de vista de fecha trece de julio de dos mil quince, corriente a fojas doscientos quince, en consecuencia NULA la misma; ORDENARON que la Sala Superior de origen expida nuevo pronunciamiento con arreglo a las consideraciones expuestas de manera precedente; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Alejandrina Vega Cubos con Teodora Sifuentes Villanueva y otro, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron.

Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.-

S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
YAYA ZUMAETA

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