¿Cuánto sabemos sobre la firma autógrafa?

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1. La firma autógrafa como forma de manifestar la voluntad

Normalmente utilizamos la firma autógrafa y no la firma digital[1], para declarar nuestra voluntad de participar en una infinidad de relaciones jurídicas. Por ejemplo, cuando firmamos el cargo de una encomienda, cuando firmamos un contrato, cuando firmamos la hoja donde se acredite nuestra participación en un evento, cuando mandamos oficios, cuando suscribimos títulos valores, etc.

En la vida del ser humano es cotidiano relacionarse con sus semejantes de manera jurídica a través de instrumentos privados, y en muchos casos, es la firma autógrafa la que representa la voluntad de participar en tal relación jurídica, esto conforme con lo señalado en el artículo 141 del Código Civil[2].

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Si bien una revisión histórica nos permite aseverar que la firma manuscrita u ológrafa no ha sido la única forma de dar autenticidad a los documentos, en tanto fueron utilizados otros procedimientos; ella ha representado, y representa aún, el instrumento por excelencia a través de la cual la manifestación de voluntad de los sujetos queda legitimada y corroborada.

De esta manera, para saber si un documento fue emitido por un individuo, para conocer la relación que existe entre el documento y el individuo legalmente, o al menos por la práctica común, se procede a estampar la firma autógrafa[3], la misma que debe concordar con la indicada en nuestro Documento Nacional de Identidad (DNI); que es registrada en la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC)[4].

Entonces, podemos definir la firma autógrafa como aquellos trazos que constituyen el modo habitual que tiene una persona, de manifestar la adhesión de su voluntad al contenido de un instrumento jurídico privado en una determinada relación jurídica. La misma que de manera directa no está regulada en nuestro ordenamiento jurídico nacional, pero sí de forma indirecta, como requisito de validez para determinados actos jurídicos, como sucede en el artículo 6 de la Ley de Títulos Valores[5].

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Algunos autores manifiestan que la firma es el trazo peculiar mediante el cual el sujeto consigna habitualmente su nombre y apellido o solo su apellido, a fin de hacer constar las manifestaciones de su voluntad, como es el caso de Cifuentes[6], quien dice que “la firma es el modo habitual que tiene una persona de dar a conocer su individualidad escribiendo su nombre y apellido”.

Por ello, entendemos que no es necesario que la firma contenga el pre nombre o el apellido, ni es imprescindible consignar el nombre. Ni siquiera es dable exigir que la firma contenga rasgos de escritura, es decir, de letras, dibujos, que signifiquen sonidos en algún idioma. Basta con que se sean los trazos habituales emanados por el suscriptor. Pero sí puede consistir en diseños o dibujos no necesariamente ligados a letras, como sucede con frecuencia.

La doctrina también manifiesta que no deberían ir las iniciales como firma, pero ese criterio se debió a que, anteriormente, cuando el analfabetismo reinaba en muchas naciones, la necesidad de relacionarse con otras personas para la supervivencia personal obligó a que las personas apenas aprendieran a escribir sus iniciales.

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En la actualidad se sigue usando esa modalidad de firma, pero acompañada de la huella dactilar como medida de seguridad, principalmente en aquellos actos realizados a través de documentos notariales, donde se usa la identificación biométrica[7], conforme al artículo 55 de la ley de notariado (D.L. 1049)[8] y el D.S. 006-2013-JUS.

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Normalmente, la firma es la manera habitual con que una persona escribe su nombre y apellido con el objeto de asumir las responsabilidades inherentes al documento que suscribe. Sin embargo, el carácter maquinal, la frecuencia de su uso, el deseo del firmante de definir su personalidad o evitar falsificaciones, hacen que, con frecuencia, la escritura degenere en rasgos en los cuales se hace muy difícil encontrar semejanza con las letras que componen el verdadero nombre. Basta, sin embargo, el carácter de habitualidad, para que la firma sea plenamente válida[9].

En tal sentido, la firma no deja de ser válida por no ser legible. En realidad, muchas firmas no lo son debido a una natural deformación espontánea de la caligrafía producida por el carácter maquinal, la frecuencia de uso de la firma y el paso del tiempo.

La originalidad de la firma también suele distinguir la firma de otras o tornar más difícil su falsificación, por ello es fundamental que la persona, por costumbre o hábito, rubrique los documentos siempre de modo similar, aunque con el transcurso del tiempo modifique algunos rasgos. Estas modificaciones derivan de un cambio en la personalidad, otras del carácter y también de la práctica constante.

Por último, no debemos olvidar que la firma debe ser puesta al terminar el acto, al pie. Abarcando, por tanto, las expresiones o declaraciones estampadas en él. No son válidas las adiciones posteriores y lo escrito debajo de la firma, pues esta no las encierra. Tampoco es válido firmar al margen sin cubrir lo escrito; sin embargo, si ya no cabe en el último renglón, puede ponerse al margen como sustitución y significando que está al final del acto.

El lugar y la fecha en que se realizó la firma del documento, constituyen elementos también relevantes en lo que concierne al valor jurídico que aquella puede tener, como prueba de la celebración del acto jurídico.

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Entonces, se dice que, a través de todos estos conceptos vinculados a la firma, quedan garantizados tres importantes presupuestos legales que acompañan la celebración de los actos jurídicos:

– En primer lugar, la existencia de una declaración de voluntad bajo la formalidad de un documento;

– En segundo término, que esta declaración sea idéntica e inalterada a la que las partes emitieron en un lugar y momento determinados, y;

– Finalmente, que tales manifestaciones pertenecen indubitablemente a las personas que las firmaron.

Como indica la doctrina, el cumplimiento de estos tres presupuestos nos permiten aseverar que se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para inferir, en estricta lógica jurídica, la existencia de prueba documental de los actos, declaraciones y obligaciones expresados en el instrumento.

2. Funciones de la firma autógrafa

La firma es la principal forma de expresar la manifestación de voluntad en la celebración de todo acto jurídico de formalidad escrita, en tal sentido, MARIO CASTILLO[10] nos manifiesta cuáles son las funciones que cumple la firma autógrafa:

En principio, la firma cumple una función indicativa o identificatoria, en tanto sirve para identificar quién es el autor del documento, en el que se encuentra inserta. La inserción de la firma en un instrumento público o privado permite individualizar al sujeto que lo suscribe, dado su carácter habitual que implica un trazo particular. La firma, en sí misma, cumple con el objetivo de identificar al sujeto que ha elaborado el documento, que ha expresado cierta declaración de voluntad.

Es preciso recalcar, en este punto, que la firma implica una presunción de autoría o atribución. Dicha presunción surge de relacionar un determinado trazo representativo de una persona con los documentos que la contengan. Por ello, si un documento determinado posee una firma, se presupone que el mismo ha emanado del firmante. Por supuesto, tal presunción es iuris tantum y, por ende, admite prueba en contrario.

En segundo lugar, la firma cumple una función declarativa, lo que significa la asunción del contenido del documento por el autor de la firma. Sobre todo, cuando se trata de la conclusión de un contrato, la firma es el signo que representa la voluntad de obligarse. Lo anterior nos permite enlazar, siguiendo la doctrina mayoritaria, el concepto de firma con la voluntad jurídica del agente signante, afirmando que es el trazo peculiar mediante el cual el sujeto consigna habitualmente su nombre y apellido, solo su apellido, o cualquier otro signo que habitualmente lo identifique, a fin de hacer constar las manifestaciones de su voluntad.

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La firma equivale, de esta manera, a la expresión de conformidad respecto del escrito que la antecede. Al encontrarse la firma al final del texto, se presume, también admitiendo prueba en contrario, que lo allí manifestado corresponde a la voluntad del signatario. Existe, pues, una presunción de integridad del texto que avala. De esta manera, al presumirse la conformidad, se presume asimismo la integridad del texto al que acompaña.

Obviamente que dicho texto debe encontrarse sin enmiendas ni raspaduras o añadidos, ya que la presunción legal alcanza al contenido completo del documento firmado y que se presume completo y conocido por el firmante, quien, a través del trazo, otorga su conformidad. La firma, por ende, no sólo individualiza a quienes intervienen en el acto jurídico formal, sino que, además, al insertarse en aquel implica la conformidad del firmante con su contenido.

– A entender de la doctrina consultada, y como consecuencia de lo expuesto, la firma cumple una tercera función: la probatoria, ya que se debe acreditar si el autor de la firma es efectivamente aquel que ha sido identificado como tal, en el acto que se acredita con la propia firma. Sobre este punto, continúa manifestando el autor citado, indica la doctrina que el tema de la validez probatoria de la firma conduce a dos conceptos básicos y esenciales, como son los de integridad y autenticidad:  a) La integridad del documento, implica que la información no carece de ninguna de sus partes, que no ha sido modificada. De esto se sigue que la integridad es una cualidad imprescindible para otorgar validez jurídica a la información. Lo que se pretende, por consiguiente, es garantizar que exista una correspondencia e igualdad unívocas con la manifestación de voluntad expresada originalmente por las partes. Tal correspondencia debe poder hallarse en cualquier momento en que se realice su lectura, ya sea por las partes, para su interpretación y cumplimiento, ya fuere por el juez, para su valoración y juzgamiento; b) Por otro lado, la autenticidad del documento, implica preservar esta declaración de voluntad, íntegra e inalterada; en relación de correspondencia unívoca e indestructible con las partes que la emitieron, de modo tal, que no pueda ser negada o repudiada por sus autores. Ni la firma ni el documento que la certifica deben haber sido alterados, toda vez que los escritos deben perdurar en el tiempo.

Prevalecen, de esta manera, los principios de inalterabilidad y perdurabilidad[11].

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3. Características de la firma autógrafa

La doctrina, mayoritariamente, asigna a la firma autógrafa las siguientes características:

Ser ológrafa. Es decir que debe estar escrita de puño y letra del firmante a quien se imputa. No puede haber, por tanto, firmas impresas que sean facsimilares o transcripción de nombre y apellido; ni copiadas, o calcadas, por terceros.

Manifestaciones de individualidad. Debe ser expresión de la individualidad de quien la escribe. Adviértase que no expresamos que deba hacer alusión al nombre del firmante, ya que lo que este puede querer significar con la mismam, puede no ser su nombre; sino su seudónimo, o su sobrenombre, o referir algún cargo. En todo caso su propia persona. Su individualidad.

Exclusiva. La firma constituye una referencia a la individualidad de una persona, por lo que solo puede pertenecerle a una persona.

Habitual. Es una forma habitual de expresar la voluntad. O lo que es lo mismo, cada firma debe ser semejante a la cronológicamente anterior del mismo sujeto. Debe intentarse firmar siempre de la misma manera. Esta es la nota más característica de la firma. Nada importa si es legible o no, si es que constituye la forma habitual en la que el sujeto expresa su conformidad por escrito.

Desde ya que nunca la firma es idéntica a otra del mismo individuo, porque va sufriendo las modificaciones propias de la evolución señalada con anterioridad, y las que son producto de la edad —particularmente la motricidad—  del sujeto.Sin embargo, ello no quiere decir que no pueda alterarse sustancialmente la firma por el sujeto firmante. Puede cambiarla tantas veces como quiera.

Expresión de voluntad. Debe ser puesta con la finalidad de expresar voluntad de adhesión al texto. Por eso es que debe ser puesta al pie del instrumento, a fin de demostrar su asentimiento con todo el texto que le precede en el papel.

No con el que le sigue. Solo por excepción –que depende de circunstancias fácticas de cada caso en particular– puede ponerse al margen. Si están ocupados todos los renglones, es decir, si está cubierto con escritura todo el papel, la firma ubicada al margen; también debe considerarse puesta al final del texto.

4. La firma a ruego

Anteriormente señalamos las principales circunstancias que pueden pasar al usar la firma autógrafa, pero ¿qué camino tiene el sujeto que no sabe firmar, para documentar una declaración de voluntad?

En estos casos la ley ha previsto la firma a ruego, que es la firma que un tercero coloca en el documento en nombre de la parte que no sabe firmar, y en prueba de su conformidad.

Llambias[12], manifiesta que la firma a ruego “son los que aparecen suscriptos por un extraño a pedido del interesado”.

Un ejemplo de lo antes mencionado lo podemos encontrar en el artículo 697 del Código Civil, que señala que “”Si el testador es analfabeto, deberá leérsele el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe. Si el testador es una persona con discapacidad por deficiencia visual, el testamento podrá ser leído por él mismo utilizando alguna ayuda técnica o podrá leérselo el notario o el testigo testamentario que el testador designe. Si el testador es una persona con discapacidad por deficiencia auditiva o de lenguaje, el testamento será leído por él mismo en el registro del notario o con el apoyo de un intérprete. Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego el testigo testamentario que él designe, de todo lo cual se hará mención en el testamento”.

Del mismo modo, respecto a la certificación de firmas, el artículo 107 de la Ley del Notariado, señala que: “si alguno de los otorgantes del documento no sabe o no puede firmar, lo hará una persona llevada por él a su ruego; en este caso el notario exigirá, de ser posible, la impresión de la huella digital de aquél, certificando la firma de la persona y dejando constancia, en su caso, de la impresión de la huella digital”.

De los artículos antes mencionados, podemos entender que el hecho de que alguien firme a ruego para otra persona, otorga la misma validez al instrumento, como si lo hubiera firmado el que no puede hacerlo.

La firma a ruego tiene los mismos efectos que la firma autógrafa, como hemos afirmado anteriormente. Pero esta firma a ruego también puede padecer las vicisitudes que la firma autógrafa, por lo cual, también, deberá buscarse mecanismos para su seguridad en su uso.

5. Conclusiones

Podemos concluir el presente trabajo, señalando que, en su mayoría, las personas usan la firma autógrafa como mecanismo de expresión de su asentimiento, respecto al contenido del documento en el que la plasman (manifestación de voluntad).

En nuestra legislación la firma autógrafa no se regula de forma directa; sino de manera indirecta como requisito de validez para ciertos actos jurídicos.

La firma autógrafa tiene libertad de forma, pueden ser los nombres, palabras, garabatos, etc; solo bastando que el carácter, que usamos como firma, sea el que habitualmente usamos en los determinados actos jurídicos en que participamos, que deberá coincidir con la señalada en nuestro DNI y declarada ante el RENIEC.

La firma autógrafa cumple principalmente las funciones de ser identificadora, declarativa y probatoria, respecto al contenido del documento en el cual se ha plasmado.

La firma autógrafa presenta las características de ser ológrafa, individual, exclusiva, habitual y ser expresión de voluntad; aún cuando se use la firma a ruego, en razón a la imposibilidad de firmar por parte de unos de los participantes del acto jurídico. La firma a ruego otorga la misma validez al instrumento, como si lo hubiera firmado el que no puede hacerlo.


[1] Regulada por la Ley de Firmas digitales (Ley 27269) y su reglamento D.S. 052-2008-PCM.

[2] Artículo 141.- Manifestación de voluntad.

La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.

No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.

[3] CASTILLO FREYRE, Mario, y ROSAS BERASTAIN, Verónica. «Cuatro temas de hoy». Derecho y Sociedad, Perú, 2005, p. 15.

[4] Art. 84º del D.S. Nº015-98-PCM, Reglamento de Inscripciones del RENIEC:

Artículo 84.- El Documento Nacional de Identidad (DNI) debe utilizarse para:

a) Los casos en que la persona requiera acreditar su identidad.

b) Sufragar en elecciones políticas.

c) Solicitar la inscripción de cualquier acto relativo al estado civil u obtener certificaciones de los mismos.

d) Intervenir en procesos judiciales o administrativos.

e) Realizar cualquier acto notarial.

f) Celebrar cualquier tipo de contrato.

g) Ser nombrado funcionario público.

h) Obtener pasaporte.

i) Inscribirse en cualquier sistema de seguridad o previsión social.

j) Obtener o renovar la licencia de conductor de vehículo.

k) Los casos en que por disposición legal deba ser mostrado por su titular.

[5] Artículo 6.-  Firmas y documento oficial de identidad en los títulos valores

6.1 En los títulos valores, además de la firma autógrafa, pueden usarse medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad, para su emisión, aceptación, garantía o transferencia.

6.2 Previo acuerdo expreso entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o haberse así establecido como condición de la emisión, la firma autógrafa en el título valor puede ser sustituida, sea en la emisión, aceptación, garantía o transferencia, por firma impresa, digitalizada u otros medios de seguridad gráficos, mecánicos o electrónicos, los que en ese caso tendrán los mismos efectos y validez que la firma autógrafa para todos los fines de ley.

6.3 Con excepción de los casos expresamente previstos por la ley, las acciones derivadas del título valor no podrán ser ejercitadas contra quien no haya firmado el título de alguna de las formas señaladas en los párrafos anteriores, por sí o mediante representante facultado, aun cuando su nombre aparezca escrito en él.

6.4 Toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento oficial de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además se consignará el nombre  de sus representantes que intervienen en el título.

6.5 El error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afecta la validez del título valor.

6.6 La falta de inscripción de la representación en el registro pertinente no beneficia al poderdante, para prevalerse de tal omisión y eludir o liberarse del pago del título valor que haya firmado su representante antes de su revocatoria.

[6] CIFUENTES, Santos. Elementos de Derecho Civil – Parte General, 4ª ed., 2ª reimpresión, Argentina, 1999, pp. 318-319.

[7] La biometría es una tecnología de identificación basada en el reconocimiento de una característica física particular de las personas, como por ejemplo, la huella digital, facciones de su rostro, posición de las orejas, distancia entre los ojos, forma del rostro y cualquier otro que sea medible y comparable a efectos de determinar la identificación de una persona.

[8] Artículo 55.- Identidad del Otorgante

El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identificado, conforme a lo siguiente:

a) Cuando en el distrito donde se ubica el oficio notarial tenga acceso a internet, el notario exigirá el documento nacional de identidad y deberá verificar la identidad de los otorgantes o intervinientes utilizando la comparación biométrica de las huellas dactilares, a través del servicio que brinda el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil – RENIEC.

b) Cuando no se pueda dar cumplimiento a lo señalado en el literal a) del presente artículo respecto a la comparación biométrica de las huellas dactilares por causa no imputable al notario, éste exigirá el documento nacional de identidad y la consulta en línea para la verificación de las imágenes y datos del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil – RENIEC con la colaboración del Colegio de Notarios respectivo, si fuera necesaria. El notario podrá recurrir adicionalmente a otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación.

c) Tratándose de extranjeros residentes o no en el país, el notario exigirá el documento oficial de identidad, y además, accederá a la información de la base de datos del registro de carnés de extranjería, pasaportes y control migratorio de ingreso de extranjeros; en tanto sea implementado por la Superintendencia Nacional de Migraciones, conforme a la décima disposición complementaria, transitoria y final de la presente ley. Asimismo, de juzgarlo conveniente podrá requerir otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación.

d) Excepcionalmente y por razón justificada, el notario podrá dar fe de conocimiento o de identidad sin necesidad de seguir los procedimientos señalados en los literales a) y b) del presente artículo. En este caso, el notario incurre en las responsabilidades de ley cuando exista suplantación de la identidad.

El notario que cumpliendo los procedimientos establecidos en los literales a), b) y c) del presente artículo diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurre en responsabilidad, sin perjuicio de que se declare judicialmente la nulidad del instrumento.

En el instrumento público protocolar suscrito por el otorgante y/o interviniente, el notario deberá dejar expresa constancia de las verificaciones a las que se refiere el presente artículo o la justificación de no haber seguido el procedimiento.

[9] BORDA A., Guillermo. Manual de Derecho Civil – Parte General, 18ª ed., Perrot, Buenos Aires, 1996, pp. 434-435.

[10] CASTILLO FREYRE, Mario, y ROSAS BERASTAIN, Verónica. Cuatro temas de hoy, ob., cit., pp. 17-18.

[11] CASTILLO FREYRE, Mario, y ROSAS BERASTAIN, Verónica. Cuatro temas de hoy, ob., cit., pp. 18-19.

[12] LLAMBIAS, Jorge Joaquín. Tratado de Derecho Civil – Parte General, tomo II, 17ª ed., Perrot, Argentina, 1997, p. 353.

5 Feb de 2018 @ 12:15

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