TC: ¿Cuál es la finalidad del proceso de prorrateo de alimentos? [Exp. 03311-2014-PA-TC]

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Fundamentos destacados.- 8. […] la finalidad de proceso de prorrateo de alimentos es que, cuando la obligación alimentaria exceda el 60% de sus remuneraciones, se proceda a redistribuir el monto embargable entre los alimentistas de manera proporcional, lo que en el caso no se da, pues el actor tiene fijados los alimentos que debe prestar en un porcentaje y en cantidades fijas, por lo que la demanda de prorrateo de alimentos también deviene en improcedente.

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EXP. Nº 03311-2014-PA-TC TACNA
HENRRY ABRAHAM VALDIVIA GAMBOA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 1 de marzo de 2016

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henrry Abraham Valdivia amboa contra la resolución de fojas 531, de fecha 9 de junio de 2014, expedida por la ala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda autos.

FUNDAMENTOS

1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, lo cuales se presentan cuando:

a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional;

d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

2) En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

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3) Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos:

(1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o,

(2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

4. En el presente caso, la demanda y subsiguiente recurso de agravio constitucional, están dirigidos a impugnar las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el Expediente 01071-2009, seguido por el actor, sobre prorrateo de alimentos y variación en la forma de prestación de los mismos. La sentencia de primera instancia fue expedida por el Juzgado de Paz Letrado de Gregorio Albarracín, el que declaró infundada la demanda; mientras que la de segunda instancia fue emitida por el Juzgado de Familia Transitorio de Tacna, en la cual declaró improcedente la demanda.

5. El actor sostiene que, por diversos mandatos judiciales, debe prestar alimentos a favor de sus cinco hijos y de su cónyuge, en algunos casos un porcentaje y en otros una cantidad fija; por ello, interpuso la demanda, de la que derivaron las sentencias impugnadas, pues el  […]

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