¿Familiares de trabajador que murió por accidente laboral tienen derecho a daño emergente? [Casación 2820-2016, Ica]

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Fundamento destacado: Sétimo.- […] Finalmente en relación al quantum indemnizatorio la Sala Superior refiere que no corresponde otorgar el pago por daño emergente pues dicho concepto solo puede ser invocado por el mismo causante cuando el deceso se hubiese producido luego de un periodo de enfermedad o afectación de su integridad mas no tratándose de muerte súbita como en el presente caso, por lo demás, la Sala Superior mantiene los montos por lucro cesante y daño moral establecidos por el Juez de la causa al encontrarse debidamente acreditados dichos conceptos. 


Sumilla.- En la responsabilidad objetiva no se requiere que medie una conducta dolosa o culposa por parte del demandado, basta que exista el nexo causal entre el desarrollo de la actividad peligrosa o riesgosa y el daño causado al agraviado. En ese sentido la ruptura del nexo causal no se encuentra demostrado al no encontrarse acreditado con medio probatorio suficiente la imprudencia en el actuar del causante que hubiese conllevado a la realización del evento dañoso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2820-2016, ICA

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, seis de junio de dos mil dieciocho.-

Vista de la causa número dos mil ochocientos veinte – dos mil dieciséis; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata de los recursos de casación interpuesto por Otilia Consuelo Bautista Lizarbe (fojas 389) y la empresa Shougang Generación Eléctrica Sociedad Anónima Abierta (fojas 398) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y cinco, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis (fojas 359) expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, la cual confirmó en parte la sentencia apelada contenida en la Resolución número veintitrés, de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por los menores R.G y A.C., representados por su señora madre Otilia Consuelo Bautista Lizarbe sobre indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual; la revoca en cuanto ordena a la empresa Shougang Generación Eléctrica Sociedad Anónima Abierta y a Edson Humberto Morales Ortega efectuar el pago en forma solidaria ascendente a la suma de trescientos treinta mil soles (S/.330,000.00) a favor de la parte demandante; y reformándola, ordena a la empresa Shougang Generación Eléctrica Sociedad Anónima Abierta y a Edson Humberto Morales Ortega efectuar el pago en forma solidaria ascendente a la suma de doscientos ochenta mil soles (S/.280,000.00) a favor de la parte accionante, por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, declaró procedente los recursos de casación interpuestos por:

1. Otilia Consuelo Bautista Lizarbe (fojas 99 del cuadernillo de casación) denuncia las causales:

a) Interpretación errónea del artículo 1985 del Código Civil: En el considerando cuarto el Ad quem señala que el lucro cesante es la ganancia neta dejada de percibir por el dañado y sobre ese argumento se confirma la sentencia apelada que fija por dicho concepto la suma de doscientos cincuenta mil soles (S/.250,000.00); la infracción normativa se evidencia cuando el Ad quem no considera que el cálculo efectuado por el A quo no responde al material probatorio adjuntado a la demanda, y que demuestra que el occiso contaba con estudios superiores en la especialidad de mecánica automotriz, estando en constante capacitación, frustrándose con su muerte todo un proyecto de vida enfocado en su desarrollo profesional y personal;

b) Interpretación errónea del artículo 1984 del Código Civil: En el considerando cuarto la sala Superior incurre en infracción de dicha norma, al confirmar la apelada que fijó un monto indemnizatorio por daño moral ascendente sólo a treinta mil soles (S/.30,000.00), pese a que está demostrado que el occiso dejó dos hijos que sufren la ausencia de su padre, por lo tanto, dicho monto no tiene relación con la magnitud del menoscabo producido;

c) Excepcionalmente, en aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil se declara procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: A fin que se examine si se ha cautelado debidamente el derecho al debido proceso de la recurrente, con miras al cumplimiento de los fines de la casación; y,

2. Shougang Generación Eléctrica Sociedad Anónima Abierta (fojas 102 del cuadernillo de casación) denuncia las causales:

a) Inaplicación del inciso 5 artículo 139 de la Constitución Política del Perú: i) La Sala Superior partió de la premisa correcta: El occiso, Ronald Otto Campana Tapia tenía una relación laboral con la empresa Shougang Generación Eléctrica Sociedad Anónima Abierta. Sin embargo, inmediatamente después entra en evidente contradicción porque concluye que nos encontramos ante un caso de responsabilidad civil extracontractual, y sobre la base de ello emitió su fallo; ii) La Sala Superior ha incurrido en un defecto de motivación insuficiente porque su decisión de confirmar el monto del daño no cumple con el mínimo de motivación. El Ad quem no se pronuncia sobre un hecho fundamental acreditado en el proceso: El fallecido, Ronald Otto Campana Tapia contaba con el seguro complementario de trabajo de riesgo asumido por la citada empresa demandada, y la parte demandante está percibiendo la correspondiente pensión de sobrevivencia;

b) Inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil: La Sala Superior ha omitido valorar: i) El contenido de la declaración de parte de Otilia Consuelo Bautista Lizarbe (madre y representante de los menores denunciantes), cuando se le preguntó si tenía conocimiento de la experiencia de su conviviente como electricista en la empresa; ii) Las declaraciones testimoniales de Juan Carlos Alfaro Vallejos y Edson Humberto Morales Ortega; iii) La declaración testimonial de Rómulo Julián Cuesta Alvarado; iv) La declaración testimonial de Julio Ricardo De La Cruz Alvarado;

c) Inaplicación del artículo 1314 del Código Civil: Dado que reconoció expresamente la existencia de una relación contractual entre el occiso y la empresa demandada, la Sala Superior debió aplicar lo establecido en el artículo 1314 del Código Civil, que regula la inimputabilidad por diligencia ordinaria en la ejecución de las obligaciones. Si el Ad quem hubiera tenido en cuenta que la empresa Shougang Generación Eléctrica Sociedad Anónima Abierta actuó con la diligencia ordinaria requerida en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ya que contrató al fallecido Ronald Otto Campana Tapia debido a su experiencia en trabajos de electricidad y mantenimiento de máquinas;

d) Inaplicación del artículo 1321 del Código Civil: Si la Sala Superior hubiera aplicado esta norma, habría realizado el análisis de los requisitos de la responsabilidad civil contractual, los cuales difieren de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual; y,

e) Interpretación incorrecta del artículo 1972 del Código Civil: De modo tácito pero evidente, la Sala Superior realizó una interpretación incorrecta del artículo 1972 del Código Civil, pues restringió el concepto de “imprudencia de la víctima”. Para el Ad quem solamente un electricista pudo haber actuado de manera negligente en la limpieza de los paneles. Ello es incorrecto. Cualquier persona que trabaje en una planta generadora de electricidad, que reciba la indicación de no acercarse a los paneles eléctricos (los cuales estaban señalizados como zona peligrosa), y que a pesar de ello decide acercarse a dichos paneles, actúa de manera negligente. Y si ese trabajador era un técnico mecánico con conocimientos de electricidad, con mayor razón aún.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- De la lectura de la demanda obrante a fojas 30, se aprecia que la demandante Otilia Consuelo Bautista Lizarbe, en representación de sus menores hijos Rodrigo Gabriel Campana Bautista y Diego André Campana Bautista, concurre ante el órgano jurisdiccional solicitando la indemnización por responsabilidad civil extracontractual, a fin que los demandados Edson Humberto Morales Ortega, Fernando Félix Cuesta Alvarado y Shougang Generación Eléctrica Sociedad Anónima Abierta, le paguen solidariamente la suma ascendente a setecientos veinte mil soles (S/.720,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de trabajo que ocasionó la muerte de su conviviente y padre de sus hijos, Ronald Otto Campana Tapia, que comprende Daño Emergente la suma de trescientos mil soles (S/.300,00.00), Lucro Cesante la suma de trescientos mil soles (S/.300,00.00 soles) y Daño Moral la suma de ciento veinte mil soles (S/. 120,00.00 soles). Alega en esencia que el ocho de julio de dos mil cinco en circunstancias que su conviviente efectuaba mantenimiento de los paneles eléctricos de la planta térmica de la empresa demandada Shougang Generación Eléctrica Sociedad Anónima Abierta, no obstante a que su labor era la de ayudante de mecánica de planta, sufrió una descarga eléctrica de alta tensión, produciéndole un edema cerebral y pulmonar lo que provocó su muerte, agrega que la responsabilidad en el deceso de su conviviente resulta atribuible a Fernando Félix Cuesta Alvarado, por ser el jefe inmediato quien lo seleccionó para tal tarea y a Edson Humberto Morales Ortega por estar a cargo de la supervisión del trabajo, siendo responsable solidario o tercero civil la empresa demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante Resolución número uno, de fecha treinta de diciembre de dos mil diez (fojas 42), luego de haberse notificado a las partes, mediante escrito de fojas 88, se apersona al proceso la empresa Shougang Generación Eléctrica Sociedad Anónima Abierta y contesta la demanda argumentando en esencia que el día de los hechos se estaba realizando un trabajo en las barras de los paneles eléctricos 1 y 2, que al requerirse personal de apoyo para dicha labor se encomendó al señor Ronald Otto Campana Bautista a efecto de que retire las tapas y posteriormente se haga un trabajo de limpieza, en esas circunstancias y a pesar que el Ingeniero Rómulo Cuestas dio expresa indicación al occiso de no trabajar en los dos últimos paneles, el trabajador se desubicó y olvidó la orden dada, retirando el panel que contenía electricidad, ocurriendo el accidente debido a su propia negligencia, por lo que no resultan imputables a su parte en modo alguno ningún grado de responsabilidad.

TERCERO.- Por su parte, mediante escritos de fojas 105 y 121 Fernando Félix Cuesta Alvarado y Edson Humberto Morales Ortega se apersonan al proceso y contestan la demanda, señalando que no existe responsabilidad extracontractual, puesto que el deceso del conviviente de la demandante se produjo bajo la vigencia de un contrato laboral ocasionándose el accidente por la conducta negligente del propio trabajador, a quien el Ingeniero Rómulo Cuestas le indicó con anticipación no efectuar limpieza en los dos últimos paneles; sin embargo, olvidando la indicación, el trabajador retira la tapa del panel que contenía electricidad produciéndose la electrocución y deceso del citado trabajador; señalan, además, que la accionante en el proceso penal no ha logrado acreditar la culpabilidad de los demandados sobre el hecho acaecido al occiso; asimismo, rechazan cualquier tipo de responsabilidad contractual o extracontractual pues el hecho ocurrido, resulta ser un accidente de trabajo el mismo que no genera ninguna responsabilidad, excepto las prestaciones de ley; concluyen señalando que es falso que la muerte del occiso constituya una violación de un deber objetivo de cuidado por parte de los codemandados pues la empresa demandada ha instruido a todos los trabajadores tener el cuidado debido.

CUARTO.- Mediante sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número veintitrés, de fecha cuatro de octubre de dos mil trece (fojas 267), el Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona de la Corte Superior de Justicia de Ica, declara fundada en parte la demanda y ordena que los demandados Empresa Shougang Generación Eléctrica Sociedad Anónima Abierta y Edson Humberto Morales Ortega paguen en forma solidaria la suma de trescientos treinta mil soles (S/.330,000.00) correspondiendo la suma de cincuenta mil soles (S/.50,000.00) por Daño Emergente, doscientos cincuenta mil soles (S/.250,000.00) por Lucro Cesante y treinta mil soles (S/.30,000.00) por Daño Moral) a favor de los menores hijos de quien en vida fue Ronald Otto Campana Tapia por concepto de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual. De los fundamentos de dicha sentencia se extrae básicamente que el A quo ha establecido que el occiso Ronald Otto Campana Tapia fue contratado para el programa de mantenimiento de planta, específicamente como ayudante de mantenimiento mecánico; sin embargo, el día de los hechos el citado trabajador realizaba a labores ajenas a su habitual trabajo al realizar labores de alto riesgo sin instrucción previa alguna y no comprendidas en el contrato de trabajo, por lo que no se trata de un conflicto derivado de una obligación laboral, sino de una actividad realizada al margen del contrato laboral, de lo que se desprende que los superiores del occiso en un ejercicio de abuso de poder y de derecho ordenaron realizar labores extracontractuales.

QUINTO.- Mediante sentencia de segunda instancia contenida en la Resolución número veintinueve, de fecha uno de abril de dos mil catorce (fojas 320) expedida por la Sala Mixta Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, la cual revocó la apelada y reformándola declara improcedente la demanda. Habiéndose interpuesto recurso de casación, esta Suprema Sala mediante Ejecutoria Suprema de fecha siete de agosto de dos mil quince declara fundado el recurso de casación interpuesto, disponiendo que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento, al establecer sustancialmente que la causal de improcedencia de la demanda establecida por la Sala Superior, en aplicación del artículo 427 del Código Procesal Civil, no se configura en este caso por cuanto la demandante ha solicitado en forma clara y precisa una indemnización por daños y perjuicios por el fallecimiento del padre de sus hijos en ejecución de labores para los cuales no había sido contratado, por esta razón, se ordena que la Sala Superior aplique el derecho que corresponda al proceso y emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia dilucidando si en el caso concreto corresponde aplicar las normas de responsabilidad extracontractual o contractual.

[Continúa…]

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