Impedir que menor lleve apellido compuesto como algunos de sus familiares atenta contra su identidad [Casación 592-2013, Ayacucho]

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Sumilla: El no otorgar el derecho de llevar el apellido paterno compuesto conllevaría al menor a una confusión en su desarrollo emocional, que vulneraría la identidad del niño respecto a su entorno social y psicológico, pues dejar que algunos familiares tengan el apellido compuesto y otros no, puede generar conflictos no solo a nivel personal sino también social, por lo que se cumple la excepción que establece el artículo 29 del Código Civil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 592-2013, AYACUCHO

Lima, quince de octubre de dos mil trece.-

Visto el expediente número quinientos noventa y dos guión dos mil trece en esta sede, en Audiencia Pública de la fecha, con informe oral y emitida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, expide la siguiente sentencia.

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1. MATERIA DEL RECURSO:

Que, se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Libany Zumaeta Collantes (fojas 138), contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número doce (fojas 124), del veintiuno de noviembre de dos mil doce, que confirmó la sentencia apelada, comprendida en la resolución número siete (fojas 59),del veinte de abril de dos mil doce, que declaró infundada la demanda sobre adición de nombre.

2. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, está Sala Suprema, por resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil trece (fojas 30 del cuaderno de casación), declaró la procedencia ordinaria del recurso de casación por la causal de: Infracción normativa por inaplicación de los artículos 2, inciso 1, de la Constitución Política del Estado y 29 del Código Civil, argumentando que el derecho a la identidad es el que individualiza a la persona; que presentó una demanda de adición de nombre para que se autorice la adición de los apellidos paternos de su menor hijo Boris Rodrigo Paz Zumaeta a Boris Rodrigo Paz De La Barra Zumaeta, en razón del prestigio nacional y regional que tiene el apellido del padre; que, el A quo como la Sala no han tenido en cuenta la existencia de la excepción del artículo 29 del Código Civil, para adicionar un nombre, declarando infundada la demanda interpuesta, pese a que han demostrado el motivo de su justificación; vulnerándose los derechos fundamentales a la identidad; más aún si éste se identifica con los apellidos del padre.

3. ANTECEDENTES:

Que, para efectos de determinar si en el caso concreto se han infringido los dispositivos antes mencionados, es necesario realizar las precisiones que a continuación se detallan:

3.1. Que, Boris Micheel Paz De La Barra y Libany Zumaeta Collantes, mediante escrito ingresado el seis de julio de dos mil once (fojas 12), interponen demanda de adición de nombre, pretendiendo que se adicione el apellido materno del padre en el apellido paterno de su hijo y como consecuencia de dicha adición el apellido de su menor hijo sea Paz De La Barra Zumaeta; manifiesta que con fecha doce de abril de dos mil once, inscribieron a su menor hijo en el Registro Civil de la Municipalidad de Huamanga, con el nombre de Boris Rodrigo Paz Zumaeta. Que el pedido de autorización para que el menor lleve el apellido paterno compuesto se debe al prestigio con el que cuenta el apellido Paz De La Barra a nivel nacional, además de ser Boris Micheel Paz De La Barra -padre del menor-un abogado reconocido a nivel regional por analizar los problemas coyunturales desde el punto de vista técnico jurídico, emitir pronunciamientos contra la violación de derechos laborales y actos de corrupción, mediante conferencias y medios de comunicación. Agrega que en su familia existen casos similares como el de sus sobrinos Álvaro Gonzalo y María Pía Paz De La Barra Freigeiro, quienes llevan los apellidos de su padre Vladimir Paz De La Barra, obteniendo Álvaro Gonzalo el apellido compuesto a través de la resolución judicial de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres, por la cual se le adicionó el apellido materno del padre, resultando en adelante como Álvaro Gonzalo Paz De La Barra Freigeiro; agrega que igual sucede con la hija de su hermana Tania Ivanova Paz De La Barra, Nicolle Arriaran Paz De La Barra, a quien se le adicionó al apellido materno el apellido materno de su progenitora.

3.2. Que, por resolución número cuatro, del quince de noviembre de dos mil once (fojas 34), se excluye al Ministerio Público como parte del proceso. Mediante resolución número seis, del nueve de enero de dos mil doce (fojas 57), se fijó como puntos controvertidos:

1.- Determinar si existe motivos fundados para pretender el cambio de nombre (adición de nombre) del titular registral del niño Boris Paz Zumaeta, esto es adicionando al apellido paterno del menor el apellido materno de su progenitor Boris Micheel Paz De la Barra; para que quede de la forma compuesta Paz-De La Barra; consecuentemente la identidad definitiva del menor sea la de Boris Rodrigo Paz De La Barra Zumaeta.

2.- Determinar si la legislación nacional permite los apellidos compuestos.

3.3. Que, el Juez de primera instancia, mediante sentencia contenida en la resolución número siete, del veinte de abril de dos mil doce (fojas 59), declaró infundada la demanda, al considerar que el artículo 20 del Código Civil, impide que el hijo tenga más de dos apellidos, evitando que se genere un apellido compuesto, es decir que la norma no autoriza anexar el apellido materno en la línea paterna o materna al nombre de una persona, además de que el reconocimiento o prestigio nacional que pueda tener el apellido Paz De La Barra no es razón justificante para efectuar la adición de nombre, esto es, anexar el apellido materno de la línea paterna al primer apellido del titular registral, menor Boris Rodrigo Paz Zumaeta, conforme también lo establece el artículo 29 del Código Civil, toda vez que la norma sustantiva no lo autoriza.

3.4. Que, contra la mencionada sentencia, los demandantes interponen recurso de apelación, mediante escrito ingresado con fecha veintiocho de mayo de dos mil doce (fojas 90); por lo que la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, absolviendo el grado (fojas 124), confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, precisando sustancialmente que no se acreditó en autos que figure en la partida de nacimiento y demás documentos de identidad del padre del menor el apellido paterno compuesto que desea trasmitir a su hijo, lo que ocasionaría problemas de filiación y lazos de parentesco entre el menor y su progenitor, toda vez el artículo 20 del Código Civil, modificado por la Ley 28720, imperativamente dispone que al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre, por lo que en caso de efectuarse la rectificación en la forma solicitada, el menor tendría como apellido paterno Paz De la Barra y como apellido materno Zumaeta, no coincidiendo con el de su progenitor quien lleva como apellido paterno Paz y no así Paz

De la Barra, generándose de ese modo un problema de filiación con el padre quien tendría un apellido paterno distinto al del menor.

3.5. Que, esta Sala Suprema, por resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, declaró procedente el recursos de casación, por la causal de: Infracción normativa por inaplicación de los artículos 2, inciso 1, de la Constitución Política del Estado y 29 del Código Civil, argumentando que el derecho a la identidad es el que individualiza a la persona; que presentó una demanda de adición de nombre para que se autorice la adición de los apellidos paternos de su menor hijo Boris Rodrigo Paz Zumaeta a Boris Rodrigo Paz De La Barra Zumaeta, en razón del prestigio nacional y regional que tiene el apellido del padre; que, el A quo como la Sala Superior no han tenido en cuenta la existencia de la excepción del artículo 29 del Código Civil, para adicionar un nombre, declarando infundada la demanda interpuesta, pese a que han demostrado el motivo de su justificación; vulnerándose los derechos fundamentales a la identidad; más aún si éste se identifica con los apellidos del padre.

4. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el derecho a la identidad, comprendido en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución Política del Estado, es aquel que protege a la persona en lo que constituye su propio reconocimiento: quién y cómo es. Comprende diversos aspectos de la persona que van desde los más estrictamente físicos y biológicos (su herencia genética, sus características corporales, etcétera) hasta los de mayor desarrollo espiritual (sus talentos, su ideología, su identidad cultural, sus valores, su honor, reputación, entre otros)[1]. La Constitución de 1993 mejora el tratamiento de la persona al reconocerle su identidad y no solamente el nombre como lo hacía la Constitución de 1979, por el que se establecía que: “Toda persona tiene derecho: A (…) un nombre propio (…)”,el que ahora queda comprendido dentro del derecho a la identidad.

Segundo.- Que, la identidad tiene relación con varios otros derechos, dentro de los cuales como ya se ha afirmado encontramos el derecho al nombre, que es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse entre los demás, lo encontramos contenido en el artículo 19 del Código Civil, que señala: “Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos.”, y reconocido en el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual indica: “1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (…)”. Asimismo, el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.”; el artículo 8, inciso 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño; establece que: “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares (…)”; y el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por la Ley 27337, indica que: “El niño y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que constituye el derecho a tener un nombre (…)”. El derecho al nombre para poder ser exigido debe contar con la garantía de la inscripción, existiendo en nuestro país el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC-, en cuya

Ley Orgánica se establece que los actos concernientes al estado civil de las personas y en primer término el nacimiento se harán constar en el registro civil.

Tercero.- Que, “(…) El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos. El nombre es el elemento característico individual del sujeto, libre de toda vinculación preestablecida. Se refiere al nombre de pila, el cual es libre y es elegido por los padres o por el que hace la inscripción en el registro civil. La elección de un segundo nombre o más es facultativa. El nombre recoge datos históricos de la persona que la singularizan de los demás y provee la información base para la emisión del DNI. Es obligatorio tenerlo y usarlo; es inmutable, salvo casos especiales (…)”. Sentencia del Tribunal Constitucional número 2273-2005/HC. Asimismo, existen tres principios básicos que rigen la institución del nombre, inmutabilidad, restricción en su elección y dualidad del apellido.

Cuarto.- Que, en lo que respecta al apellido, éste representa el nombre de la familia que sirve para distinguir a las personas, establece la filiación, los lazos de parentesco y la paternidad, diferencia a los grupos o personas no emparentadas entre sí. Es así que conforme al artículo 20 del Código Civil, modificado por la Ley 28720, a toda persona le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre. Sólo a falta de revelación de la identidad del progenitor, la madre inscribirá a la descendencia con sus apellidos conforme al artículo 21 de la norma antes indicada, no existiendo diferencia en los apellidos de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Por su parte el artículo 23 de la normatividad sustantiva establece que el recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscritos con el nombre adecuado que le asigne el Registrador del Estado Civil.

Quinto.- Que conforme a lo establecido en el artículo 29 del Código Civil, “Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita. El cambio o adición de nombre alcanza, si fuera el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.”; es decir, que por regla general se ha establecido que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones. Sin embargo, existe una excepción, la misma que se presenta cuando existen motivos justificados y se haga mediante autorización judicial, pública e inscrita. Por ello, antes de analizar las infracciones por las cuales se ha amparado el presente recurso de casación resulta necesario examinar la composición del apellido, por ser esta la materia controvertida en el caso de autos.

Sexto.- Que, para Enrique Varsi Rospigliosi[2], los tres principios básicos que rigen la institución del nombre: inmutabilidad, restricción en su elección y dualidad del apellido, se encuentran sustentados por la naturaleza pública del nombre pero ceden frente al interés privado, cuando el sujeto demuestra que su nombre merece un cambio. Indica Varsi que respecto al apellido compuesto en sus inicios se daba por la unión de un patronímico y toponímico, y servía para entrelazar el nombre de una persona con el lugar en el que vivía. Agrega que actualmente el apellido compuesto se caracteriza por haberse juntado dos o más linajes, es decir dos o más apellidos en uno. Así existen diversas causas para solicitar la composición del apellido dentro de las cuales se encuentran:

1. Fama y notoriedad.-

Es la justificación más usada, de antaño hasta hoy. Se aboga cuando el apellido adquiere una importancia (social, económica, política, académica, deportiva). Fue una usanza de la nobleza que impedía la pérdida de apellidos ilustres de abolengo. Este hábito pasó a los plebeyos quienes en nombre al menos consiguieron un semblante distinguido. Aquellos que logran un éxito personal, trascendiendo en nombradía, consideran que no es suficiente transmitir un solo apellido, optan por componer sus signos de familia para trascender nomínicamente en otra persona, en su descendencia. Es una forma de perpetuar la memoria de esa persona.

2. Popularidad del primer apellido.-

Cuando el primer apellido es común o corriente el sujeto opta por identificarse con ambos apellidos, los que con el tiempo pasan a ser una sola estructura. La composición evita que la descendencia adquiera ese nombre de familia ordinario.

3.- Pérdida o extinción de apellido.-

Dado que los apellidos se van trasmitiendo de generación en generación pueden darse algunos supuestos:

i) pérdida del apellido por decurso del tiempo;

ii) irrelevancia por desuso;

iii) extinción de la estirpe (al no haber descendientes masculinos que lo trasmitan, sólo féminas, se extinguirá con ellas).

La composición es una forma de limitar la extinción de innumerables apellidos.

4.- Inscripción de hijos en países con normas de atribución de nombre diferentes.-

Imagínese que un hijo nazca en Arabia al que se le inscribirá con los dos apellidos paternos, agregándoles el de la madre; el otro nace en Perú, correspondiéndole el primero del padre y el de la madre. Mientras que uno goza de una composición legal, el otro no. No existirá coincidencia en el nombre de los hermanos. Esta discrepancia en cuanto al signo de identidad no ha sido voluntaria, por el contrario, es producto de las propias disposiciones legales aplicables a cada caso, lo que ha generado un conflicto que ameritaría que el segundo hijo lleve el apellido compuesto del padre a fin de evitar exclusión referencial del hijo menor.

5.- Por características del segundo apellido.-

Cuando el segundo apellido:

i) es más fuerte que el primero, primando incluso de manera individual (a la persona se le conoce más por su segundo apellido que por el primero);

ii) es el usado por costumbre o ley (el haber vivido en países de patronímicos maternos); o,

iii) contiene partículas que le dan mejor posición. Las situaciones planteadas quedan sin sentido cuando el primer apellido es más enérgico o fonético, no siendo justificación la composición, salvo que se pruebe lo común o vulgar del primero.

6.- Por matrimonio.-

Es el caso de la mujer que usó el nombre del marido agregado al suyo. Esta acción no es del todo justificada pues es un derecho de la mujer el llevarlo, incluso luego de la disolución matrimonial, si se comprueba que su identidad se establece con el apellido del ex marido.

7.- Evitar homonimias.-

Cuando se trata de apellidos comunes y resulta difícil o no es de interés variar de apellido, la composición resulta una salida de interés. La justificación sería perfecta, sólo debe comprobarse la existencia de nombres similares (en nuestro medio Juan Quispe Quispe o los Juanes Quispe Mamanis no tendrían mayor inconveniente en solicitar la composición pues sustentarían que tienen como nombres los homónimos más comunes en el Perú).

8.- Recomposición.-

Con el tiempo muchos apellidos compuestos perdieron dicha calidad, pasando a descomponerse en uno solo. Se acortaron, simplificaron, por diversas razones:

i) sea por lo complejo en su utilización;

ii) porque en los sistemas legales en los que coexistían resultaba engorroso llevarlos;

iii) porque en el trato cotidiano resulta más sencillo utilizar un solo apellido; o,

iv) por cambio extralingüístico.

Para rescatar el nombre extraviado debe acreditarse su uso ancestral o que su origen proviene de tiempo inmemorial, evidenciándose la exigencia en la nueva composición del apellido. Aquella parte que perdió terminaría agregándose vía una recomposición.

9.- Ocultamiento de identidad.-

Por razones de seguridad, en lugar de cambiar todo el nombre, una solución más pacífica es la composición de uno de los apellidos. La alteración total del nombre vía composición, con vestigios curiosos, sucedió en otrora con la inquisición. En aquella época se formaban los apellidos compuestos con palabras iniciadas en San, Santa o Santo cuando los judíos, gitanos y otras etnias se vieron en la necesidad de variar sus apellidos usando compuestos con notas celestiales (San Martín, Santangel, Santo Domingo, Santa María, Santana).

Tipos de composición.-

Los apellidos pueden componerse de un sinnúmero de formas, sea por el modo cómo quede estructurado el nombre, de quién lo solicite y del apellido se solicite componer.

I. Por la estructura del apellido

a.- Real: lo característico de la composición es que entre los apellidos figure un guión (-). Los apellidos quedan separados y a la vez unidos. Este no traería mayores inconvenientes al identificarse las estirpes de cada uno de los apellidos. Ejemplo. Miró-Quesada, se trata de un apellido doble.

b.- Simple: se obvia el guión. Los apellidos se mantienen totalmente separados sin unión, pierden todo vestigio de origen. La persona aparentará tener tres apellidos (dos paternos y uno materno). Ejemplo: Miró Quesada, es un apellido mixto.

c.- Sumatoria: no hay separación sino una completa unión. Dos linajes se fusionan. Miroquesada, es un apellido simple pero en el que puede identificarse su conformación.

d.- Con partícula: implica agregar una partícula en vez de guión (Miró y Quesada). Hay casos en que el segundo apellido termina en una partícula. En ambos se trata de un apellido estructurado, como se verá más adelante. La falta de uniformidad en los criterios para componer el apellido deriva en la diversidad de estructuras de nombres de familia con un mismo linaje. Conforme lo apreciamos en los ejemplos, el apellido Miro Quesada tiene una variedad de presentaciones y en muchos casos es de una misma estirpe, vale decir sean parte de la misma familia.

II. Por la formas de realizarlo

a.- Personal: cuando la propia persona solicita la composición de sus apellidos, el paterno y materno, en uno solo. Es una acción directa. El solicitante es titular de dos apellidos y pide unirlos, quedándose sin apellido materno. Lo que se busca es consolidar su nombre y trasmitir un nuevo apellido a su descendencia o cónyuge. En nuestro medio puede suceder que una persona con hijos componga sus apellidos lo que no afecta a su descendencia. En todo caso, ésta podrá optar por modificar su apellido a fin de tomar el recién compuesto del padre. Se trataría de una acción de modificación declarativa.

b.- Por ascendencia: se da cuando es la descendencia la que solicita la composición de uno de sus apellidos. Es una acción indirecta. Busca agregar a uno de sus apellidos uno nuevo que corresponda a su ascendiente directo. Si bien es parte de su estirpe, el solicitante no es titular del apellido a incorporarse, debiendo justificar adecuadamente dicha adición. Ambas son acciones de declaración específica de voluntad, son los interesados o representantes quienes solicitan la modificación y asumen sus efectos.

III. Por su género

a.- Primario: es el más usual. Se compone el apellido paterno con el que se identifica y usará socialmente la persona. Es trascendental pues afecta el apellido en la línea paternal.

b.- Secundario: es menos usual, pues el apellido materno no identifica directamente a la persona. La adición será intrascendente, al componerse el apellido en la línea materna salvo que la persona logre identificarse de forma nomínica integral, con su nombre completo.

Sétimo.- Que, en el presente caso los demandantes Boris Micheel Paz De La Barra y Libany Zumaeta Collantes, demandan la adición de nombre (apellidos) en la partida de nacimiento de su menor hijo, reclamando que se adicione el apellido materno del padre en el apellido paterno de su hijo y como consecuencia de dicha adición el apellido del niño será Paz De La Barra Zumaeta, apellidos por el que es conocido desde su nacimiento.

Octavo.- Que para lograr esta composición del apellido han argumentado en su solicitud el prestigio, llámese también fama y notoriedad, del apellido Paz De La Barra a nivel nacional, además que el padre del menor Boris Micheel Paz De La Barra, es un abogado reconocido a nivel regional por analizar los problemas coyunturales desde el punto de vista técnico jurídico, emitir pronunciamientos contra la violación de derechos laborales, y actos de corrupción mediante conferencias y medios de comunicación, existiendo como antecedentes de la composición del apellido los consignados en las partidas de nacimiento de sus sobrinos Álvaro Gonzalo y María Pía Paz De La Barra Freigeiro y Nicolle Arriaran Paz De La Barra, hijos de sus hermanos Vladimir Paz De La Barra y Tania Ivanova Paz De La Barra, respectivamente.

Noveno.- Que, pasando a resolver las infracciones indicadas en los acápites a) y b), cabe precisar que en la presente causa obran los documentos nacionales de identidad de Álvaro Gonzalo y María Pía Paz De La Barra Freigeiro (fojas 07 y 08) y la partida de nacimiento de Nicolle Arriaran Paz De La Barra (fojas 10), primos del menor del cual se pide la adición de nombre; asimismo se aprecia que Álvaro Gonzalo Paz De La Barra Freigeiro cuenta con mandato judicial (fojas 11)a su favor para la rectificación de su partida de nacimiento; no obstante, las instancias de mérito amparados en que el artículo 20 del Código Civil, sustentan la denegación del pedido en que solo se permite que el hijo lleve el primer apellido del padre y el primero de la madre, no encontrándose su pedido incurso dentro del supuesto de excepción que establece el artículo 29 de la indicada norma legal.

Décimo.- Que, en el presente caso deberá tenerse presente la uniformidad en el nombre (apellido) respecto al entorno familiar del niño, atendiendo que sus primos y por ende la descendencia de éstos han accedido al apellido compuesto Paz De La Barra, por lo que de no otorgarse el mismo derecho al menor conllevaría a discrepancias entre los elementos que estructuran el nombre (apellidos) de los familiares, lo que vulneraría la identidad del niño respecto a su entorno social y psicológico, correspondiendo a esta Sala Suprema buscar uniformizar el nombre de la familia y su patronímico, pues dejar que unos tengan el apellido compuesto y otros no, puede generar conflictos no solo a nivel personal sino también social, al verse identificados con apellidos que si bien corresponde a su verdadera filiación no coinciden con el de sus demás familiares, lo cual puede conllevarlos a un alejamiento.

Décimo Primero.- Que, siendo así, y contrario a lo afirmado por la Sala Superior quien ha establecido que en caso de efectuarse la rectificación en la forma solicitada, el menor Boris Rodrigo tendría como apellido paterno Paz De La Barra y como apellido materno Zumaeta, por lo que el apellido paterno no coincidiría con el de su progenitor quien tiene como apellido paterno Paz y no así Paz de la Barra lo cual generaría un problema de filiación del padre, quien tendría un apellido paterno distinto del menor; este Supremo Tribunal considera que en aplicación al interés superior del niño, preceptuado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, a su derecho constitucional respecto a su identidad y, a lo ordenado en el artículo 19 del Código Civil, respecto al nombre, que habiéndose identificado al menor desde su nacimiento con el apellido Paz De La Barra Zumaeta, conforme se sostiene en el escrito de apelación (fojas 90), el no otorgar el derecho de llevar el apellido paterno compuesto conllevaría a una confusión en su desarrollo emocional, pues mientras sus primos llevan el apellido Paz De La Barra que identifica a la descendencia de los hermanos del padre, el infante llevaría el apellido Paz. No podemos dejar de advertir además lo señalado por el padre del menor, respecto a que su apellido viene siendo reconocido a nivel regional, lo que se consolida al tener un familiar directo cuya trayectoria profesional es reconocida a nivel nacional, encontrándose por tanto el pedido de los demandantes dentro de la excepción otorgada por el artículo 29 del Código Civil, por lo que su pretensión deberá ser amparada.

5.- DECISIÓN:

Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396, inciso 1, del Código Procesal Civil.

5.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Libany Zumaeta Collantes (fojas 138); CASARON la sentencia impugnada; en consecuencia NULA la sentencia de vista, contenida en la resolución número doce (fojas 124),de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce; emitida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada, de fecha veinte de abril de dos mil doce; y, REFORMANDOLA declararon FUNDADA la demanda, en consecuencia, adiciónese en la partida de nacimiento del menor Boris Rodrigo Paz Zumaeta, como apellido paterno el compuesto por: Paz De La Barra, seguido del apellido paterno de la madre: Zumaeta, quedando en adelante el menor como Boris Rodrigo Paz De La Barra Zumaeta, ordenándose que el Juez de la causa en ejecución de sentencia curse los partes correspondientes.

5.2. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, en los seguidos por Boris Micheel Paz De la Barra y Libany Zumaeta Collantes, sobre adición de nombre; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Juez Suprema Huamaní Llamas.

S.S.

ALMENARA BRYSON
HUAMANI LLAMAS
CUNYA CELI, RODRIGUEZ CHAVEZ
CALDERON PUERTAS

[1] Marcial Rubio Correa. Estudio de la Constitución Política de 1993. Tomo I. Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú. Primera Edición. Febrero de 1999.

[2] Varsi Rospigliosi. Diálogo con la Jurisprudencia. Número 100, Pág. 121. Gaceta Jurídica.

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