Exposición al peligro: Condenan a madre y pareja de adolescente gestante por no autorizar su traslado a hospital [Exp. 00007-2019-0]

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Fundamento destacado: 4.1. Estando al fundamento precedente, se determina que la conducta de los procesados Wilson Justo Céspedes y Paulina Espinoza Briceño se subsume dentro del tipo penal denominado Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Exposición al Peligro de Persona Dependiente con resultado de muerte en agravio de NN (Obito Fetal) de apellidos Justo Calixto; así como de Wilson Justo Céspedes por la comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Exposición al Peligro de Persona Dependiente, en agravio de la menor de edad M. P. C. E., conductas ilícitas que establece en forma expresa: “Artículo 128°. El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea abusando de los medios de corrección o disciplina, o cualquier acto análogo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. En los casos en que el agente tenga vínculo de parentesco consanguíneo o la víctima fuere menor de catorce años de edad, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si se produce lesiones graves o muerte de la víctima, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años”, de lo que se puede advertir que el bien jurídico protegido por este delito es la seguridad de la vida, salud o integridad física de una persona dependiente; se trata de un tipo penal cerrado, desde que la descripción legal expresamente señala las conductas que lo materializan, requiriéndose además la situación de dependencia traducida como la obligación por parte del agente de proporcionar al sujeto pasivo lo necesario para la preservación del bien jurídico mencionado. Entonces se tiene que la conducta del procesado que agrede física y psicológicamente de manera constante y reiterada a sus hijos, configura el tipo penal de Exposición a peligro de personas dependientes, debiendo de aplicarse de manera accesoria la pena de inhabilitación conforme lo señala el artículo 36 e inciso 5 del artículo 39 del Código Penal.

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JUZG INV. PREPARATORIA HUAMALIES ITINERA A DOS DE MAYO

EXPEDIENTE: 00007-2019-0-1203-JR-PE-01
JUEZ: JULIO CAMPOS SOLORZANO
ESPECIALISTA: ANDRES CAJALEON ESPINOZA
MINISTERIO PÚBLICO: PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DOS DE MAYO
IMPUTADO: JUSTO CESPEDES, WILSON – ESPINOZA BRICEÑO, PAULINA
DELITO: EXPOSICIÓN AL PELIGRO DE PERSONA DEPENDIENTE
AGRAVIADO: 
CALIXTO ESPINOZA, MARISA PAULINA

EL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE DOS DE MAYO – LA UNION QUE DESPACHA EL SEÑOR JUEZ JULIO CAMPOS SOLORZANO, EJERCIENDO LA POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA HA PRONUNCIADO LO SIGUIENTE:

SENTENCIA N° 05-2019

RESOLUCIÓN NÚMERO: 03

La Unión, veintinueve de Abril
Del año dos mil diecinueve.-

I.-Asunto.

En audiencia de incoación de proceso inmediato, al haber arribado a un acurdo [sic] de terminación anticipada, entre el representante del Ministerio Público, los imputados y su abogado defensor, sobre el proceso penal número siete guión dos mil diecinueve, seguido contra WILSON JUSTO CESPEDES, como presunto autor de la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de EXPOSICION AL PELIGRO DE PERSONA DEPENDIENTE CON RESULTADO DE MUERTE, en agravio de NN (Obito Fetal) de apellidos Justo Calixto; contra PAULINA ESPINOZA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de EXPOSICION AL PELIGRO DE PERSONA DEPENDIENTE CON RESULTADO DE MUERTE, en agravio de NN (Obito Fetal) de apellido Justo Calixto; y contra WILSON JUSTO CESPEDES, por la presunta comisión del delito contra la Vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de EXPOSICION AL PELIGRO DE PERSONA DEPENDIENTE, en agravio de la menor M.P.C.E.

II.- ANTECEDENTES DEL HECHO.

1.- De la investigación efectuada se tiene que, la persona de M.P.C.E. es una menor de edad (17 años) que tiene un vínculo de conviviente con la persona de WILSON JUSTO CÉSPEDES (23 años), teniendo ambos su hogar común en el Jr. La Unión S/N – Distrito de Chuquis – Provincia de Dos de Mayo – Departamento de Huánuco. Que, la referida menor de edad se encontraba en estado de gestación, razón por la cual se venia haciendo sus controles en el Centro de Salud del referido Distrito de Chuquis. Que, en el contexto antes referido ocurrió que en el mes de Julio del año 2018 y cuando la gestante se encontraba ya con las últimas semanas de gestación – esta al presentar un estado de FETO EN POSICIÓN PODÁLICA[1] su gestación constituía por ese hecho un embarazo de alto riesgo y como tal resulta imprescindible, necesario que sea referida al Centro de Salud de la ciudad de la Unión o en el mejor de los casos al Hospital Regional, sin embargo y en una clara muestra de terquedad y absoluto desprecio por la vida – tanto la aludida menor de edad, su pareja Don WILSON JUSTO CÉSPEDES, los padres de la menor (cuya identidad está en investigación), SE NEGARON EN MÚLTIPLES OPORTUNIDADES a que la referida menor sea referida, aduciendo que ellos se harían responsables.[2] Así pues y conforme a sus atribuciones y pese que en forma diligente, aplicada y loable el personal del Centro de Salud se constituyó en reiteradas ocasiones a la vivienda de la referida gestante con la finalidad de que recapaciten y accedan a ser trasladadas, la misma no obtuvo resultados: Primera visita – 18 de Julio 2018 – donde la personal médico explicó a la gestante los riesgos de su embarazo.[3] Segunda visita – 22 de Julio 2018, donde la personal médico en compañía del Sub Prefecto explicó a la gestante los riesgos de su embarazo, donde la menor solo se comprometió acudir al Centro de Salud[4]. Tercera visita – 30 de Julio 2018, donde personal médico al revisar a la gestante encontró pérdida de tapón mucosa y presencia de contracciones intermitentes, explicándole los riesgos de muerte materna fetal. EN DICHA ACTA SE LE EXPLICÓ que se le BRINDARÁ LAS FACILIDADES DE TRANSPORTE SIN EMBARGO LA GESTANTE, SU PAREJA Y SU MAMÁ (En proceso de identificación), se negaron a referirla[5]. Es así que ante dicha negativa con fecha 30 de Julio 2018 el Fiscal Adjunto de Turno se apersonó junto con su personal al lugar y EXHORTÓ a la pareja de la gestante Don WILSON JUSTO CESPEDES a fin de que cumplan con la sugerencia del personal de salud, señalando que no tiene dolores, sin entender el grave peligro al que exponían al feto y la propia madre por no querer ser referidos al Centro de Salud.

III. ITINERARIO.

A mérito del requerimiento de incoación de proceso inmediato, efectuado por el Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Dos de Mayo, se citó a la realización de la audiencia de única de incoación de proceso inmediato, para el día trece de Marzo del dos mil diecinueve a horas cuatro y treinta de la tarde, en la que las partes han arribado a una terminación anticipada del proceso con los imputados y su abogado defensor, exponiendo la misma, la que conforme a lo establecido en el artículo 468 numeral 4 del Código Procesal Penal, esta judicatura explicó a los procesados los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad; por lo que existiendo acuerdo y/o consenso entre el representante del Ministerio Público y la parte imputada, se procedió a aprobar la incoación de proceso inmediato en aquella oportunidad, así como se procede a expedir la resolución correspondiente. En suma el estado del proceso es de emitir la correspondiente sentencia.

IV. DE LA PRUEBA APORTADA:

a. El Acta Fiscal de fojas 01 al 04 de la carpeta fiscal
b. El Informe N° 027-2018
c. El Acta de visita domiciliaria de fojas 07 de la carpeta fiscal
d. El Acta de visita domiciliaria de fojas 08 de la carpeta fiscal
e. El Acta de visita domiciliaria de fojas 09 de la carpeta fiscal
f. El Acta de visita domiciliaria de fojas 10 de la carpeta fiscal
g. La copia de la Historia Clínica que acredite que la menor M. P. C. E. estaba embarazada de fojas 11 al 16 de la carpeta fiscal.
h. PAULINA CALIXTO ESPINOZA estaba embarazada de fojas 11 al 16 de la carpeta fiscal.
i. El Acta de fojas 17 al 19 de la carpeta fiscal de fecha 31 de Julio 2018.
j. El Acta de levantamiento de cadaver de fojas 22 al 27 de la carpeta fiscal
k. El Informe de pericia de necropsia MÉDICO LEGAL de fojas 31 al 36 de la carpeta fiscal de feto.

V.- RAZONAMIENTO:

PRIMERO: TIPICIDAD Y ASPECTOS LEGALES DEL DELITO QUE SE INVESTIGA.

La comisión del delito en base a la razonabilidad, proporcionalidad y tipicidad de los hechos versa sobre el delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD en su modalidad de EXPOSICION AL PELIGRO DE PERSONA DEPENDIENTE CON RESULTADO DE MUERTE, en agravio de NN (Óbito Fetal) de Apellido Justo Calixto conducta prevista y sancionado por el artículo 128 primer párrafo, concordante con el segundo y tercer párrafo y el artículo 23° del Código Penal.

SEGUNDO: DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA:

2.1 Naturaleza jurídica del proceso de Terminación Anticipada: La terminación anticipada es un proceso penal especial y de simplificación procesal, que se sustenta en el Principio del Consenso. Además es una institución jurídica que predomina la justicia penal negociada para cumplir los fines de Política Criminal, cuya regulación procesal obra en el Libro Quinto, Sección V del Código Procesal Penal vigente.

2.2. El tratamiento legal del proceso de Terminación Anticipada en el Código Procesal Penal: Según la doctrina legal del V Pleno Jurisdiccional, Tenemos los siguientes fundamentos jurídicos: El proceso de terminación anticipada importa la aceptación de la responsabilidad por parte del imputado respecto del hecho punible objeto del proceso penal y la posibilidad de negociación acerca de las circunstancias del hecho punible, esto es, en cuanto a la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias, conforme a lo dispuesto en el artículo 468° literales 4) y 5) del Código Procesal Penal. Al haberse regulado para todo tipo de delitos —ámbito de aplicación general— y sometido sus reglas a una pauta unitaria, se determina, que las disposiciones del Código Procesal Penal vigente han derogado y/o remplazado a las disposiciones procesales con relación al citado instituto jurídico; en ese sentido, si bien es cierto, que las partes arriban a un acuerdo que tiene como presupuesto la afirmación de la responsabilidad penal del imputado y como condición la precisión de las consecuencias jurídicos penales y civiles correspondientes, en perfecta armonía con el principio de legalidad, no es menos cierto, que corresponde al Juez en ejercicio de su potestad jurisdiccional llevar a cabo los respectivos controles acerca de la legalidad del acuerdo y de la razonabilidad de la pena. Sala Plena Permanente y Transitoria- Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116 Lima 13-11-2009.

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2.3. Beneficios en el proceso especial de Terminación Anticipada: Según la doctrina legal del V Plenario Jurisdiccional, Tenemos el siguiente fundamento jurídico: La determinación de la pena debe respetar los ámbitos legales referidos tanto a la configuración de la pena básica definida como la configuración del marco penal establecido por el tipo legal y las diferentes normas que contienen circunstancias modificativas de la responsabilidad genéricas, sean agravantes y/o atenuantes, como al establecimiento de la pena concreta o final que es el resultado de la aplicación de los factores de individualización estipulados en los artículos 45° y 46° del Código Penal vigente, siempre dentro del marco legal fijado por la pena básica y a partir de criterios referidos al grado de injusto y el grado de culpabilidad. El acuerdo debe determinar la pena concreta o final consensuada, cuyo examen bajo las pautas señaladas líneas arriba de legalidad y razonabilidad de la pena corresponde realizar al Juez de Sala Plena Permanente y Transitoria- Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116 Lima 13-11-2009.

2.4. Viabilidad y procedencia de La terminación anticipada: Este proceso especial para ser amparada requiere básicamente del cumplimiento de dos presupuestos materiales, el principio de calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponerse de conformidad con lo acordado sean razonables y por otra parte existan suficiente elementos de convicción; en el caso de autos, dichos presupuestos materiales se cumplen, por cuanto el Ministerio Público subsume las conducta penal del sujeto activo al tipo penal previsto en el artículo 128° primer párrafo del Código Penal; asimismo sustenta de manera razonada y proporcional la pena a imponerse; y por otra parte existen suficientes elementos de convicción que obran en la carpeta fiscal y han sido oralizados por el Representante del Ministerio Público; motivo por el cual los cargos esgrimidos por el señor Fiscal, así como la calificación penal señalada, han sido aceptados en su integridad por los imputados, siendo el tipo penal Contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Exposición al Peligro de Persona Dependiente.

TERCERO: ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y LAS EVIDENCIAS:

3.1. Los procesado, tienen pleno conocimiento de los alcances y consecuencia de la terminación anticipada oralizados durante la audiencia, la misma que le hizo conocer el Juzgador, es decir que existe pleno consentimiento de parte de los investigados sobre el acuerdo provisional expuesto en la audiencia; el mismo que ha realizado de manera libre y voluntario sin presiones ni amenazas conforme manifestaron los imputados en la audiencia; además los investigados afirman de que tienen pleno conocimiento de sus actos y se somete a cumplir el acuerdo provisional una vez aprobada; también es cierto, que de la verificación del acuerdo oralizado por los sujetos procesales, el mismo que en autos obra en forma expresa en la audiencia llevada a cabo, se advierte que dicho acuerdo no afecta y/o vulnera el principio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad;

3.2. La aceptación de cargos del imputado Wilson Justo Céspedes y Paulina Espinoza Briceño, en el sentido que son autores del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de EXPOSICION AL PELIGRO DE PERSONA DEPENDIENTE CON RESULTADO DE MUERTE en agravio de NN (obito fetal) de apellidos Justo Calixto; y contra Wilson Justo Céspedes, por la presunta comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de EXPOSICIÓN AL PELIGRO DE PERSONA DEPENDIENTE, en agravio de la menor de edad M. P. C. E., conductas previstas y sancionado por el artículo 128° primer párrafo concordante con el segundo y tercer párrafo y Artículo 23° del Código Penal; los mismos que se encuentran corroborados con los siguientes elementos de convicción:

a. El Acta Fiscal de fojas 01 al 04 de la carpeta fiscal
b. El Informe N° 027-2018
c. El Acta de visita domiciliaria de fojas 07 de la carpeta fiscal
d. El Acta de visita domiciliaria de fojas 08 de la carpeta fiscal
e. El Acta de visita domiciliaria de fojas 09 de la carpeta fiscal
f. El Acta de visita domiciliaria de fojas 10 de la carpeta fiscal
g. La copia de la Historia Clínica que acredite que la menor M. P. C. E. estaba embarazada de fojas 11 al 16 de la carpeta fiscal.
h. PAULINA CALIXTO ESPINOZA estaba embarazada de fojas 11 al 16 de la carpeta fiscal.
i. El Acta de fojas 17 al 19 de la carpeta fiscal de fecha 31 de Julio 2018.
j. El Acta de levantamiento de cadaver de fojas 22 al 27 de la carpeta fiscal
k. El Informe de pericia de necropsia MÉDICO LEGAL de fojas 31 al 36 de la carpeta fiscal de feto.

3.3. En suma, existen suficientes elementos de convicción que acreditan que los investigado sea los autores y/o responsable penal del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Exposición al peligro de persona dependiente, conducta prevista y sancionado por el artículo 128° primer párrafo concordante con el segundo y tercer párrafo y el artículo 23° del Código Penal, en agravio de de NN (Óbito Fetal) de apellidos Justo Calixto y de la menor de edad M. P. C. E.. Por lo que se debe aplicar la Celeridad Procesal que privilegia la Terminación Anticipada sobre el de Legalidad y así posibilitar la negociación entre el Fiscal y el imputado, evitando la necesidad de ir a un juicio oral.

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CUARTO: SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA MATERIA DE INVESTIGACIÓN:

4.1. Estando al fundamento precedente, se determina que la conducta de los procesados Wilson Justo Céspedes y Paulina Espinoza Briceño se subsume dentro del tipo penal denominado Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Exposición al Peligro de Persona Dependiente con resultado de muerte en agravio de NN (Obito Fetal) de apellidos Justo Calixto; así como de Wilson Justo Céspedes por la comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Exposición al Peligro de Persona Dependiente, en agravio de la menor de edad M. P. C. E., conductas ilícitas que establece en forma expresa: “Artículo 128°. El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea abusando de los medios de corrección o disciplina, o cualquier acto análogo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. En los casos en que el agente tenga vínculo de parentesco consanguíneo o la víctima fuere menor de catorce años de edad, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si se produce lesiones graves o muerte de la víctima, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años”, De lo que se puede advertir que el bien jurídico protegido por este delito es la seguridad de la vida, salud o integridad física de una persona dependiente; se trata de un tipo penal cerrado, desde que la descripción legal expresamente señala las conductas que lo materializan, requiriéndose además la situación de dependencia traducida como la obligación por parte del agente de proporcionar al sujeto pasivo lo necesario para la preservación del bien jurídico mencionado. Entonces se tiene que la conducta del procesado que agrede física y psicológicamente de manera constante y reiterada a sus hijos, configura el tipo penal de Exposición a peligro de personas dependientes, debiendo de aplicarse de manera accesoria la pena de inhabilitación conforme lo señala el artículo 36 e inciso 5 del artículo 39 del Código Penal.

QUINTO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA:

5.1. Por otro lado, la pena conminada para el presunto imputado es por la comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Exposición al Peligro de Persona Dependiente, que se adecúa al tipo penal previsto y sancionado por el artículo 128°, primer, segundo y tercer párrafo y el artículo 23° del Código Penal; en consecuencia corresponde analizar los criterios mencionados por las partes negociantes de los acuerdos:

5.1.1. La pena base según tipificación del delito cometido: Los imputados WILSON JUSTO CÉSPEDES y PAULINA ESPINOZA BRICEÑO, así como el representante del Ministerio Publico teniendo en cuenta la tipificación establecida en la norma penal para el delito que se le imputa al autor de los hechos investigados, han determinado tomar como pena base del delito de Exposición al Peligro de Persona Dependiente, partiendo del tercio inferior que es CUATRO AÑOS de pena privativa de libertad, por no tener agravantes ni atenuantes.

5.1.2. Reducción del sexto de la pena según Artículo 471° del Código Procesal Penal: El representante del Ministerio Público ha oralizado, que sobre la pena a imponer a los investigados WILSON JUSTO CESPEDES y PAULINA ESPINOZA BRICEÑO, con la reducción del procedimiento de terminación anticipada se le descuenta una sexta parte de la pena, quedando finalmente en TRES AÑOS CON CUATRO MESES de pena privativa de libertad con el carácter de suspendida en su ejecución por el plazo de DOS AÑOS sujeta a reglas de conducta.

5.1.3. De las condiciones personales del imputado: De los actuados se evidencia que el investigado WILSON JUSTO CESPEDES cuenta con veinticuatro años de edad, domiciliado en el Jirón La Unión S/N del Distrito de Chuquis – Dos de Mayo (ref. a dos cuadras de la Plaza), con Documento Nacional de Identidad número 75832821, con grado de instrucción secundaria incompleta, natural del Distrito de Chuquis, Provincia de Dos de Mayo – Huánuco, de ocupación agricultor, de estado civil soltero; mientras que la investigada PAULINA ESPINOZA BRICEÑO, cuenta con sesenta y un años de edad, natural del Caserío de Ninash, Distrito de Chuquis, Dos de Mayo – Huánuco, nacido el 07 de Junio de mil novecientos cincuenta y siete, de estado civil casada, con grado de instrucción iletrada, de ocupación agricultor, con DNI número 22715955, con domicilio real en el Jr. La Unión S/N del Distrito de Chuquis – Dos de Mayo – Huánuco; por ello se ha de fijar la reparación civil en un monto proporcional y razonable de acuerdo a sus posibilidades y acorde a su situación económica actual del […].

bien y la indemnización de los daños y prejuicios; y como tal se debe fijar de acuerdo a las posibilidades del sentenciado y la magnitud del daño ocasionado (patrimonial o extra patrimonial), por ello con criterio discrecional y equidad se fija la suma de QUINIENTOS SOLES por concepto de reparación civil, la misma que ha sido pagado por los imputados a favor de la agraviada en la proporción de doscientos cincuenta soles por cada uno, antes de la celebración de la Terminación Anticipada, tal como es de verse de lo manifestado por la propia agraviada en el acta de audiencia de incoación de proceso inmediato llevada a cabo.

5.1.5 Determinación de las costas procesales penales: En cuanto al extremo de costas, se debe considerar que dicho reembolso está a cargo de la parte vencida, la imposición o su eximición total o parcial está a cargo del órgano jurisdiccional, cuando hay razones serias y fundadas conforme al artículo 497° del Código Procesal Penal; en ese sentido el numeral 5) del referido artículo, prescribe la improcedencia de la imposición de las costas en los procesos de terminación anticipada.

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DECISIÓN:

Por los fundamentos facticos y jurídicos expuestos en la presente y de conformidad a lo previsto al artículo 468° y siguientes del Código Procesal Penal concordante con el artículo 397° del citado cuerpo legal, y estando a la facultad conferida por el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Señor Juez del Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Dos de Mayo – La Unión, a nombre de la Nación, FALLO:

1. APROBANDO el acuerdo provisional arribados por los investigados, su abogado defensor y el representante del Ministerio Público, con las formalidades requeridas por la norma penal adjetiva; en consecuencia, CONDENO a los imputados: WILSON JUSTO CESPEDES y PAULINA ESPINOZA BRICEÑO, cuyas generales de ley obran en autos, como autores y responsable de la comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de EXPOSICION AL PELIGRO DE PERSONA DEPENDIENTE CON RESULTADO DE MUERTE, en agravio del NN (Obito Fetal) de Apellido Justo Calixto; así como a WILSON JUSTO CESPEES, como autor y responsable del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de EXPOSICION AL PELIGRO DE PERSONA DEPENDIENTE, en agravio de la menor Marisa Paulina Calixto Espinoza.

2. IMPONGASE a los sentenciados WILSON JUSTO CÉSPEDES y PAULINA ESPINOZA BRICEÑO; TRES AÑOS CON CUATRO MESES de pena privativa de libertad, SUSPENDIDA en su ejecución por el periodo de DOS AÑOS; bajo la imposición de las siguientes reglas de conducta: a) Prohibición de ausentarse del lugar donde reside, sin autorización del Juez de la causa, b) Compadecer personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades el último día hábil de cada mes ante el juzgado a cargo de la ejecución del proceso, c) Abstenerse de cometer nuevo delito doloso como por el cual vienen siendo sentenciados durante el plazo que dure el periodo de prueba acordado; en el entendido que al incumplimiento de cualquiera de las reglas impuestas dará lugar a la revocación de la pena suspendida y convertirse en pena efectiva conforme a lo establecido en el artículo 59° del Código Penal, previo requerimiento.

3. IMPONGASE a los sentenciados WILSON JUSTO CESPEDES y PAULINA ESPINOZA BRICEÑO, el pago por concepto de Reparación Civil el monto de QUINIENTOS SOLES a favor de la agraviada M. P. C. E., la misma que se encuentra cancelado en su integridad tal como es de verse de lo manifestado por la agraviada en la audiencia de incoación de proceso inmediato en la que se ha arribado a la terminación anticipada llevado a cabo.

4. ORDENO la improcedencia de la imposición de costas por estar dentro de los alcances del parámetro legal del proceso especial de terminación anticipada.

5. ORDENO consentida o ejecutoriada la presente resolución inscríbase en el centro Operativo de Registro Central de Condenas remitiéndose los testimonios y boletines de condenas de su propósito según corresponda.

6. ARCHIVESE los presentes actuados en la sección que corresponda.

7. NOTIFIQUESE de la presente resolución a las partes conforme a ley.-

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