La exigencia de corroboración de la declaración del supuesto agraviado [R.N. 94-2019, Lima]

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SUMILLA: Absolución de la acusación fiscal. Las reglas de la valoración probatoria señalan que, ante la falta de verosimilitud e insuficiencia de medios de prueba que corroboren o ratifiquen la sindicación del agraviado, corresponde únicamente absolver al procesado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 94-2019, LIMA

Lima, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Máximo Estuardo Leiva Lavado contra la sentencia del dos de octubre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Giusephe Jesús Huamán Guillén, a quince años de pena privativa de libertad y fijó la reparación civil en S/ 1000 (mil soles). Con lo expuesto por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

 I. De la pretensión impugnativa

Primero. El procesado Leiva Lavado formalizó su recurso (fojas 591, 601 y 611) y solicitó que se revoque la sentencia recurrida en mérito de que la condena impuesta en su contra no se encuentra debidamente motivada. Al respecto señaló que:

1.1. Desde nivel preliminar el recurrente sostuvo su inocencia y refirió que todo se trató de una pelea en la que ambas partes se agredieron. Esta habría sido ocasionada por la conducta del agraviado, a quien el procesado recriminó por orinar en la puerta de su vivienda.

1.2. La Sala Superior omitió valorar el certificado médico legal y los informes médicos en los que consta que recibió un impacto en la cabeza, lo cual fue admitido por la supuesta víctima; y el parte policial por el que se dejó constancia de que fue encontrado tendido en el suelo inconsciente.

1.3. Se dejaron de valorar las declaraciones de las testigos presenciales en juicio oral Patricia Yakelin Vargas Moreno, Asunción Leiva Vásquez, Vilma Aurora Domínguez Matos y Miriam Margot Samaniego Pérez, a pesar de que narraron la forma y las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es decir, sobre la agresión mutua.

1.4. En ninguna etapa del proceso se acreditó la preexistencia de los bienes supuestamente apropiados ni que estos hubieran sido encontrados en poder del encausado.

1.5. No se tomó en cuenta que el agraviado presentó una denuncia tardía (hechos fueron a las tres de la mañana y la denuncia se hizo a las siete horas con treinta minutos) y que sus versiones son disímiles respecto a los hechos y la cantidad de personas que participaron en la sustracción.

1.6. No debió apreciarse la versión de Julia Olga Riquelme Sanz por no ser testigo directo de los hechos, por lo que esta no puede corroborar lo afirmado por el agraviado; además, en juicio oral señaló que no recordaba los hechos.

1.7. Resultó indebido que la Sala Superior desconociera que el recurrente vivía en el lugar donde ocurrieron los hechos, pese a existir documentación y testimoniales que así lo afirmaron.

1.8. No se citó al policía que elaboró el parte policial sobre su hallazgo en estado de inconsciencia, pese a que era necesario para el esclarecimiento de los hechos.

II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Según la acusación fiscal (foja 154), el dieciocho de octubre de dos mil nueve, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, el agraviado retornaba a su domicilio de la discoteca Azúcar (en la urbanización Zárate, distrito de San Juan de Lurigancho). Tras abordar un taxi que lo dejó en un paradero de la urbanización Piedra Liza, caminó hacia su domicilio por la avenida Santa Rosa (en el distrito del Rímac) y, en el trayecto, se detuvo a miccionar, cuando fue sujetado por la espalda por el procesado Leiva Lavado (conocido como “Trujillano”), quien lo cogió del cuello y logró sustraerle su teléfono celular (valorizado en S/ 800 – ochocientos soles–) y su billetera, que contenía S/ 300 (trescientos soles).

Luego de cometido el ilícito, el procesado se fue caminando y, ante ello, el agraviado le pidió que le devolviera sus pertenencias, pero aquel se volteó y le cortó en el rostro. Tras ello, el encausado continuó su camino y el agraviado le arrojó una piedra en la cabeza, lo que ocasionó que perdiera el conocimiento hasta ser encontrado por la autoridad policial, mientras que la víctima fue auxiliada y llevada a un nosocomio de la zona.

III. De la absolución del grado

Tercero. En primer lugar, debe dejarse constancia de que el atestado policial (foja 1) informó de dos ocurrencia policiales:

3.1. La CDD número 093 refirió que el dieciocho de octubre de dos mil nueve se apersonó el agraviado (a las siete y treinta de la mañana) y denunció que había sido víctima de robo con lesiones por arma blanca a manos de un sujeto conocido como “Trujillano”.

3.2. La OCC número 414 precisó que en la misma fecha, a las 07:00 horas, el policía Marco Torres Luque dio cuenta de lo concurrido en el cruce de la avenida Santa Rosa con el pasaje número 8, en la urbanización Piedra Liza (distrito del Rímac), y constató la presencia de una persona inconsciente tendida en el piso. En tal virtud, los familiares y vecinos lo identificaron como Máximo Estuardo Leiva Lavado e indicaron que, a las 04:30 horas, cinco sujetos lo golpearon. Tras ser atendido por personal médico de emergencia, se le diagnosticó traumatismo encéfalo craneano moderado e intoxicación alcohólica.

Cuarto. Por otro lado, se cuenta con la versión del agraviado Huamán Guillén, quien señaló lo siguiente durante el proceso:

4.1. En su primera declaración a nivel preliminar (foja 8), indicó que a las 03:30 horas de la mencionada fecha retornaba de una discoteca en taxi, y se bajó a la altura del comedor popular de Piedra Liza para seguir a pie. A la altura de la avenida Santa Rosa se paró a orinar, cuando de pronto fue tomado del cuello por una persona que le quitó su celular y S/ 300 (trescientos soles). Tras ello, siguió a su atacante (conocido como “Trujillano”), lo tomó del
hombro y le pidió sus cosas, pero este le cortó el rostro. No obstante, cuando el procesado estaba de espaldas tomó una piedra, se la tiró en la nuca y se fue corriendo a casa de su tía para ser conducido al hospital.

4.2. En su declaración ampliatoria a nivel preliminar (foja 15), refirió que, después de que le arrojó una piedra al procesado, este cayó al piso. Ante ello, su intención era recuperar su celular, pero se acercaron dos sujetos desconocidos y prefirió huir. Luego se encontró con unos desconocidos, quienes le dijeron que avisara a su tía. Precisó que vivía en Piedra Liza desde hacía tres años y que no se percató de qué objeto había usado el imputado para cortarlo en el rostro.

4.3. A nivel judicial (foja 55), ratificó lo declarado en instancia preliminar y precisó que ese día tenía dinero porque su tío le había pagado; además, cuando siguió al procesado para recuperar su celular, este volteo e hizo como si lo acariciara. Luego fue a casa de su tía, quien se dirigió al lugar de los hechos para averiguar sobre el autor del ilícito y reconoció al procesado (al verlo tendido en el piso, en aquel lugar) porque antes le había hecho un arreglo de flores.

Asimismo, indicó que el encausado le robó solo, pero cuando pretendió recuperar su celular vio que otras personas venían hacia él, por lo que se fue corriendo a casa de su tía.

4.4. A nivel plenarial (foja 513), nuevamente afirmó que se trató de un robo contra su persona y no de un enfrentamiento. Sin embargo, en esta instancia indicó que no le pidió sus cosas al procesado porque se preocupó por la herida de su rostro.

Quinto. Por su parte, el procesado Leiva Lavado manifestó durante el proceso:

5.1. A nivel preliminar (foja 10), que en la fecha de los hechos trabajaba en el Mercado de Flores de Piedra Liza y era verdad que algunas personas lo conocían como “Trujillano”, porque su padre era de dicha ciudad. El día de los hechos se encontraba en el mercado de Canta Gallo, donde tomó unas cervezas con amigos, y a las 03.00 horas, aproximadamente, se retiró a su casa alquilada, ubicada en el número 144 de la avenida Santa Rosa, en la urbanización Piedra Liza (distrito del Rímac). Sin embargo, al llegar observó a una persona orinando en la vereda frente a su casa, por lo que trató de botarlo y este le mentó la madre, por lo que le propinó una bofetada; no obstante, a unos veinte metros había un auto negro de donde bajaron personas que comenzaron a golpearlo (entre quienes también se encontraba el agraviado), hasta que llegó a una esquina y quedó aturdido. Cuando se defendió tal vez cortó a uno de los que lo golpeaban; sin embargo, le propinaron otro golpe con una piedra que le hizo perder el conocimiento y despertó en el hospital.

5.2. A nivel de instrucción (foja 110), ratificó su declaración preliminar y señaló que le reclamó al agraviado porque estaba miccionando y le lanzó una cachetada. Tras ello, sacó su llave para abrir la puerta de su casa y recibió un golpe (no sabía si con una piedra o una botella) en la cabeza, por lo que le tiró con sus llaves en la cara a su agresor. Luego le tiraron otro golpe en la cabeza y se desmayó.

5.3. A nivel plenarial (foja 480 vuelta), insistió en que el agraviado fue quien lo agredió porque le recriminó por orinar en la puerta de su casa. Además, fue atacado por tres personas junto con el agraviado, y en su defensa le tiró con su llave en la cara y por eso aquel tenía un raspón en el rostro. Además precisó que, si bien en su ficha del Reniec figuraba otra dirección, en la fecha de los hechos había alquilado un inmueble en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Sexto. De este modo, se tiene que en el caso de autos existe una confrontación entre versiones que se sobreponen entre sí sobre un mismo hecho, pues de un lado el agraviado señaló que se trató de un robo contra su persona que resultó adicionalmente en una lesión en su rostro; mientras que, de otro lado, el acusado señaló que se trató de una pelea debido a que le recriminó al agraviado por orinar frente a su domicilio, producto de lo cual ambos resultaron con lesiones.

Séptimo. Respecto a la versión del agraviado, se tiene que esta se corroboraría con:

7.1. El Certificado Médico Legal número 069614-L (foja 17), practicado a aquel, en que se dejó constancia de que presentó una herida cortante de quince centímetros en la mejilla izquierda ocasionada por un objeto de bordes con filo, por lo cual requirió tres días de atención facultativa y doce de incapacidad médico legal (ratificado a foja 547, en que se precisó que la herida pudo ser causado con una llave).

7.2. Declaración en sede preliminar de Víctor Alfonso Ginez Barrera (foja 14), amigó del agraviado, quien señaló que el diecisiete de octubre de dos mil nueve acudió con este a una discoteca hasta que el agraviado se retiró solo del lugar. Esta manifestación no es útil para corroborar el hecho perpetrado ni a su autor, y solo acreditaría que el agraviado estuvo en una discoteca antes de los hechos.

7.3. Declaración de Julia Olga Riquelme Sanz, quien a nivel preliminar (foja 13) indicó conocer al agraviado por ser vecinos y que el día de los hechos buscaba a su hijo cuando vio a Huamán Guillén caminando ensangrentado, y le pidió auxilio por haber sido víctima de un robo. Luego, este se dirigió a un grupo de personas que estaban tomando y ellos le dijeron que avisara a su tía. En juicio oral (foja 519), la deponente señaló que, cuando vio a la víctima, se encontraba sola y negó que le hubieran enviado a averiguar sobre el autor de los hechos. Igualmente, en este caso  se aprecia que esta testigo no presenció el momento del asalto, sino que solamente observó a Huamán Guillén herido y pidiendo auxilio. Sin embargo, llama la atención que esta persona no auxilió directamente al agraviado y, además, que lo viera dirigirse a un grupo de personas que se encontraban libando.

Octavo. Por su parte, la versión del recurrente buscó corroboración con:

8.1. Los Informes Médicos signados con los números 346-2017-DEYCCHNHU- L y 780-2018-DEYCC-HNHU-L (fojas 362 y 499, respectivamente), que acreditaron que el dieciocho de octubre de dos mil nueve el procesado ingresó al Hospital Hipólito Unanue con una herida contuso cortante en el cuero cabelludo y se encontraba en
estado etílico. Aquel refirió que había sido golpeado con una piedra.

8.2. La testimonial de Vilma Aurora Domínguez Matos (foja 501), quien afirmó que en la fecha de los hechos había un grupo de personas en la puerta de su casa bebiendo afuera de un carro, a quienes les pidió que se retirasen, aunque no le hicieron caso. Luego observó al procesado reclamándole al agraviado por orinar, cuando aparecieron dos personas y golpearon al acusado en la cabeza con una piedra.

8.3. La testimonial de Patricia Yakelin Vargas Moreno (foja 502), quien refirió ser pareja del acusado, con quien en la fecha de los hechos vivía en la avenida Santa Rosa, en Piedra Liza. Observó por su ventana que su esposo peleaba con un grupo de chicos y vio cuando uno de ellos le tiró una piedra en la cabeza.

8.4. La testimonial de Miriam Margot Samaniego Pérez (foja 521), quien señaló que observó desde su ventana que el procesado le reclamaba al agraviado por orinar en la puerta de su casa y vio que le tiraron un golpe en la cabeza.

8.5. La testimonial del policía Marco Torres Luque (foja 526 vuelta), quien señaló haber sido el instructor que acudió al lugar de los hechos y encontró al acusado herido e inconsciente en el suelo, en compañía de sus familiares.

Noveno. Ahora bien, la Sala Superior señaló en el considerando cuarto del punto 4.2. de la sentencia que no se había acreditado con documento idóneo que el acusado hubiera vivido en la avenida Santa Rosa 144, urbanización Piedra Liza, distrito del Rímac, al momento de los hechos; pues de su ficha del Reniec (foja 405) se aprecia que este vive en Puente Piedra. Sin embargo, se debe señalar que:

9.1. De la declaración preliminar del acusado (foja 10), este indicó como su domicilio la avenida Santa Rosa 144, urbanización Piedra Liza, distrito del Rímac.

9.2. Conforme a la ficha del Reniec recabada a nivel preliminar (foja 23). se aprecia que la dirección del recurrente figura en el asentamiento humano Leticia, en el Rímac (colindante o cercano a Piedra Liza).

9.3. En la ocurrencia número 414 (foja 24), con la que se dejó constancia del hallazgo del procesado en estado de
inconsciencia, también se señaló que su domicilio estaba ubicado en la avenida Santa Rosa.

9.4. En juicio oral, Vilma Aurora Domínguez Matos y Miriam Margot Samaniego Pérez afirmaron vivir en el número 144 de la avenida Santa Rosa, y que el acusado también vivía ahí. De igual modo, Patricia Yakelin Vargas Moreno, esposa del acusado, señaló que ella y el recurrente vivieron en el segundo piso de dicho inmueble.

Hasta este punto, resulta evidente que en autos sí existen suficientes elementos que nos permiten acreditar que el procesado vivió en el lugar de los hechos, pero que a partir de la etapa de instrucción varió su domicilio a Puente Piedra. Además, tras la sentencia recurrida (foja 603), su defensa adjuntó un contrato de arrendamiento de enero de dos mil nueve, mediante el cual Yony Maritza Loaiza Mansilla de Gutiérrez alquiló el segundo piso del inmueble ubicado en el número 144 de la avenida Santa Rosa al procesado y su esposa. Por ello, resultó indebido que la Sala Superior desestimara este extremo sin tomar en cuenta lo antes señalado y apreciara parcialmente los elementos de prueba incorporados.

Décimo. De este modo, partiendo del hecho de que el procesado sí vivió en el lugar de los hechos, podemos realizar un prolijo análisis de su versión bajo los alcances del Acuerdo Plenario número 2-2005. Al respecto, sobre la verosimilitud, la coherencia y la solidez se tiene que:

10.1. El agraviado señaló que en la fecha de los hechos vivió en la avenida Alfonso Ugarte, manzana T, lote 38, en el asentamiento humano Leticia, en el distrito del Rímac (y debe recordarse que en su ficha del Reniec este también consignó dicho asentamiento humano como su domicilio); no obstante, a pesar de que indicó que tomó un taxi tras salir de la discoteca en la que estuvo previamente, también afirmó que este lo dejó a la altura del paradero Piedra Liza porque “no quería entrar”, sin mayor precisión de por qué un vehículo de servicio particular al que se le indica de antemano el paradero final se negaría (al término del servicio) a completarlo.

10.2. Reconoció que a la altura de la avenida Santa Rosa, a unos veinte metros del paradero, se paró a orinar, lo cual guarda relación con la versión del acusado en el sentido de que encontró a una persona orinando en la puerta de su casa ubicada en la avenida Santa Rosa, por lo que le recriminó.

10.3. De otro lado, el agraviado también indicó que la conducta del acusado luego de asaltarle y cortarle el rostro consistió en retirarse caminando e, incluso, dicha víctima optó por pedirle que le devuelva sus pertenencias. Sobre dichas afirmaciones debemos ser enfáticos en señalar que estas son las que más falta de lógica presentan en el caso de autos; pues, independientemente de que según las reglas de la lógica resultaría improbable que alguien robe en la puerta de su casa, tampoco resulta creíble que, tras cometer dicho asalto, el acusado no huyera con los bienes apoderados o, cuando menos, ingresara a su domicilio y solo se limitase a caminar (y no correr). Además, tampoco resulta verosímil que una víctima de asalto, tras ello, se acerque a su victimario para pedirle de buenas a primeras que le devuelva sus pertenencias, posibilitando con ello ser agredido una vez más.

10.4. En su ampliación de preliminar (sin el representante del Ministerio Público). señaló que vivía en Piedra Liza desde hacía tres años y que luego de golpear al acusado en la cabeza quiso recuperar sus pertenencias, pero justo aparecieron dos personas, por lo que decidió ir a su casa. Sobre este punto también se aprecia ausencia de lógica en su argumentación, pues en su primera declaración preliminar no justificó cómo fue que, habiendo dejado inconsciente al procesado, no hubiera podido recuperar sus pertenencias, lo cual recién explicó en su ampliatoria al señalar que, a pesar de que el recurrente le robó solo, cuando pretendió acercarse a recoger su celular, notó que se acercaban dos personas que le generaron reservas y por ello prefirió huir.

10.5. Además, señaló que encontró de siete a ocho sujetos a los que conocía de vista que le indicaron que avisara a su tía. Este aspecto, por el contrario, guarda relación con lo señalado por la testigo Riquelme Sanz, quien indicó haber visto que el agraviado se fue con dirección a un grupo de personas; además, corrobora lo afirmado por el procesado y sus testigos de descargo, quienes refirieron que la víctima se encontraba con otras personas que salieron en su ayuda tras haberle recriminado el acusado que no orinara en la puerta de su casa. Ello debido a que tampoco se explicó cómo el agraviado prefirió acudir con dirección a personas que, según él, “solo conocía de vista” en lugar de ir con su propia vecina para pedir auxilio.

Undécimo. De este modo, respecto a las declaraciones de descargo presentadas por el acusado durante el juicio oral, debe señalarse que ellas no pueden ser automáticamente descartadas por sospecharse de subjetividades al tratarse de familiares o amigos; pues, si estas fueron pruebas de cargos, no existiría problema alguno para sí considerarlas válidas. En ese sentido, analizadas en el fondo, se aprecia que las aparentes contradicciones entre ellas no son tales, pues las precisiones sobre lugares, distancias y cantidad de personas pueden resultar variables dependiendo de la percepción de cada individuo y dado el transcurso del tiempo desde el evento a recordar. Por el contrario, las declaraciones de cargo con las que se corroboraría la versión del agraviado no contaron con la participación del titular de la acción penal, por lo que su nivel de credibilidad decae en comparación con las actuadas directamente en juicio oral.

Duodécimo. Por lo tanto, este Colegiado Supremo considera que la versión del agraviado no es verosímil, coherente ni adecuadamente corroborada para enervar la presunción de inocencia del acusado, quien por además negó los hechos imputados desde el nivel preliminar hasta el judicial, y a la fecha de ellos no presentó antecedentes judiciales. Más bien, se advirtió una inadecuada apreciación de la versión de la presunta víctima, un error en la valoración de pruebas y una insuficiente actuación fiscal en aras de asegurar su tesis de imputación para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al procesado. Por ello, conforme a los artículos 283, 284 y 301 del Código de Procedimientos Penales, se deberá anular la sentencia venida en grado, disponerse la inmediata libertad del recurrente (siempre que no exista otra orden, mandato o sentencia que disponga lo contrario) y ordenar que se anulen los antecedentes generados por la presente causa.

 DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia del dos de octubre de dos mil dieciocho, que condenó a Máximo Estuardo Leiva Lavado como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Giusephe Jesús Huamán Guillén, a quince años de pena privativa de libertad y fijó la reparación civil en S/ 1000 (mil soles); y, REFOMÁNDOLA, lo absolvieron de la acusación fiscal en su contra por la comisión del referido delito en perjuicio del agraviado mencionado.

II. ORDENARON la inmediata libertad del procesado, siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención emanado de autoridad competente.

III. DISPUSIERON que, con tal fin, se oficie vía fax a la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima.

IV. MANDARON QUE SE PROCEDA con la anulación de los antecedentes policiales y judiciales del imputado, generados como consecuencia de la tramitación de la presente causa y, posteriormente, se archive el proceso de forma definitiva. Y los devolvieron.

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