Examen médico ocupacional sí puede acreditar la enfermedad profesional [Cas. Lab. 11982-2015, Ica]

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Sumilla. Se debe precisar, que en el proceso Ordinario Laboral, a falta de Dictamen emitido por Comisión Médica, se puede utilizar el examen médico ocupacional como medio probatorio para acreditar la enfermedad profesional, pues, en este proceso existe una estación probatoria, a diferencia del proceso de Amparo en el que solo se admite el Dictamen emitido por Comisión Médica, ya que no cuenta con etapa probatoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL 11982-2015, ICA

Lima, 6 de junio de 2016.-

VISTA, la causa número once mil novecientos ochenta y dos, guion dos mil quince, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arias Lazarte, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; y el voto singular de la señora jueza suprema Mac Rae Thays; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Jesús Herminio Huiza Prado, mediante escrito presentado con fecha seis de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cincuenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha doce de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos diecinueve a trescientos treinta y siete, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución número treinta y uno de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y siete a doscientos cincuenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; y reformándola declararon improcedente; en el proceso seguido contra la demandada, Shougang Hierro Perú S.A.A., sobre indeminzación por daños y perjuicios.

CAUSALES DEL RECURSO:

El accionante invocando los literales b), c) y d), del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia como causales de casación las siguientes: a) interpretación errónea del anexo 5 del Decreto Supremo N°009-97-SA; b) inaplicación del artículo 3 del Decreto Supremo 003-98-SA y c) contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte CASACIÓN El Peruano Miércoles 30 de noviembre de 2016 85553 Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores: Casaciones Laborales 4531-2009-ICA, 2599-2009 y 824- 2011-LIMA, correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 55 de la Ley 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 27021 y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57 de la misma norma.

Segundo: Se aprecia en la demanda de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, que corre en fojas ocho a veintitrés, que el actor solicita que se le pague la suma de noventa mil y 00/100 nuevos soles (S/.90,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios; más intereses legales, con costas y costos del proceso.

Tercero: Sobre la causal denunciada en el acápite a), debemos señalar que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al que le corresponde.

SÁNCHEZ PALACIOS, comentando una causal similar, existente en el texto original del Código Procesal Civil, nos dice al respecto:

“Es el error sobre el sentido o significado de una norma jurídica. Se verifica en todos aquellos casos en que el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma pertinente al caso, yerra interpretándola”. En el caso de autos, el recurrente no ha señalado de forma clara y precisa cuál es la correcta interpretación de la citada norma; por lo tanto no ha cumplido con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 27021; además, cabe anotar que la norma denunciada no forma parte del sustento jurídico de la resolución impugnada, por lo que no se puede denunciar su interpretación errónea; por lo cual deviene en improcedente.

Cuarto: En cuanto a la causal invocada en el acápite b), debemos indicar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material, es denominado por la doctrina como error normativo de percepción, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica; en efecto, esta causal está vinculada a la omisión por parte del órgano jurisdiccional en utilizar un determinado enunciado normativo que de manera inequívoca regula el supuesto fáctico objeto del litigio. Se aprecia que el accionante ha cumplido con sustentar, por qué debió aplicarse dicha norma jurídica, por lo que cumple con el requisito establecido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; razón por la cual esta causal deviene en procedente.

Quinto: Respecto a la causal prevista en el acápite c), debemos señalar que el demandante no cumple con lo dispuesto en el literal d) del artículo 58° de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 27021, ya que al sustentar la causal no ha cumplido con fundamentar cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción alegada; además, no cumple con acreditar que dicha contradicción esté referida a alguna de las causales que regula el artículo 56° de la Ley antes citada; deviniendo en improcedente.

Sexto: De conformidad con lo expuesto precedentemente, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo, respecto a la siguiente causal: inaplicación del artículo 3° del Decreto Supremo 003-98-SA.

Sétimo: En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal declarada procedente, referida a la inaplicación del artículo 3° del Decreto Supremo N° 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo, que establece textualmente lo siguiente:

” (…) De acuerdo con lo establecido por el Inc.) n de Artículo 2 del Decreto Supremo N° 009- 97-SA, se entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o de medio en que se ha visto obligado a trabajar (…)”.

Octavo: En el caso de autos, se verifica del certificado de trabajo que corre en fojas dos y del documento que corre en fojas tres, que el actor laboró para la empresa demandada, desde el doce de marzo de mil novecientos setenta y uno al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres, en donde cesó acogiéndose al “Plan de retiro voluntario”; habiendo ocupado los siguientes cargos: apoyo de maestros mecánicos, mecánica “a”, y especialista I.

Del documento emitido por la empresa demandada, que corre en fojas tres se determina que el recurrente estuvo expuesto a polvos mineralizados, ya que el taller donde laboraba estaba cerca de la franja trasportadora que acarreaba minerales desde la mina y estaba cerca de las canchas de almacenamiento de mineral procesado, es decir, estuvo expuesto a contaminación ambiental.

En fojas cinco corre el Examen Médico Ocupacional de fecha veinte de mayo de dos mil tres, donde se indica que el actor padece de neumoconiosis primer estadio de evolución, cabe mencionar que este documento fue tachado por la empresa demandada, pero el mismo fue declarado infundado, tal como se aprecia de la resolución de fecha once de setiembre de dos mil catorce que corre en fojas doscientos treinta y uno, por lo que tiene valor probatorio.

Noveno: El Colegiado Superior cuestiona el valor probatorio del Examen Médico Ocupacional, bajo el argumento de que no se ha consignado el grado de incapacidad, sin tener en cuenta, que el primer estadio de evolución de la enfermedad produce por lo menos invalidez parcial permanente no menor de cincuenta por ciento (50%) hasta el sesenta y seis punto sesenta y cinco por ciento (66.65%), grado de evolución simple, conforme lo prevén los artículos 18.2.1 y 18.2. del Decreto Supremo 003-98-SA., criterio que comparte el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente 1008-2004-AA/TC.

Asimismo, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, en el precedente vinculante recaído en el Expediente N° 10063-2006-PA/TC de fecha ocho de noviembre de dos mil siete, fundamento noventa y siete, ha reconocido que el examen médico ocupacional puede ser utilizado como medio probatorio para acreditar la enfermedad profesional siempre que exista una estación probatoria, como en el presente caso. De lo expuesto precedentemente, se determina que el actor padece de neumoconiosis, en mérito al certificado médico ocupacional y demás medios probatorios que corren en autos; razón por la que esta causal deviene en fundada.

Por las consideraciones expuestas:

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jesús Herminio Huiza Prado, mediante escrito presentado con fecha seis de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cincuenta y dos; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha doce de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos diecinueve a trescientos treinta y siete, que revocó la Sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda; y reformándola declararon improcedente; y actuando en sede de instancia:

CONFIRMARON la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y siete a doscientos cincuenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Shougang Hierro Perú S.A.A., sobre indemnización por daños y perjuicios y los devolvieron.

S. S.

YRIVARREN FALLAQUE,
MAC RAE THAYS,
ARIAS LAZARTE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO

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