Estar sujeto a jefe inmediato y registros de asistencia acreditan subordinación laboral [Exp. 02922-2016-PA/TC]

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Fundamento destacado: 9. A partir los medios probatorios ofrecidos es posible determinar la existencia de subordinación, toda vez que la demandante se encontraba sujeta a un jefe inmediato, para quien emitía informes de las labores realizadas (folios 18 a 34), e incluso representaba a la entidad en eventos en los que organizaba (folios 77 a 83), así como también se advierte que se le asignó una moto lineal mediante memorándum (folio 35); mientras que de los registros de asistencia que obran a folios 36 a 49, se aprecia que la municipalidad demandada controlaba su horario de trabajo; y, finalmente, de los contratos de locación de servicios, se corrobora que debía percibir un pago mensual por sus servicios (folios 2 a 16).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 02922-2016-PA/TC, AYACUCHO

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión del Pleno del día 4 de abril de 2017; y el del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Sardón de Taboada y Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Roca Talaverano contra la resolución de fojas 163, de fecha 19 de abril de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de enero de 2015, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Jesús Nazareno, solicitando que se ordene su reposición en el cargo de personal de seguridad ciudadana de la Sub Gerencia de Servicios Municipales; su inclusión en la planilla única de remuneraciones; y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y finalmente, el pago de los costos y costas del proceso. Sostiene que laboró desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2014 desarrollando una función de carácter permanente, pero dentro de una relación civil de locación de servicios que, en los hechos, se desnaturalizó, generándose de este modo una relación laboral de naturaleza indeterminada. En consecuencia, debió existir una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral para ser despedida. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

El alcalde de la municipalidad emplazada se apersono al proceso sin contestar la demanda.

El Tercer Juzgado Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 13 de julio de 2015, declaró fundada en parte la demanda por estimar que se ha acreditado la desnaturalización de la relación civil entre la demandante y la municipalidad emplazada, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado.

La Sala revisora, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que las labores desempeñadas corresponden al régimen laboral público, por lo que la demandante debería haber recurrido a la vía del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido incausado, lesivo de su derecho constitucional al trabajo.

Argumentos de las partes

2. La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, debido a que, si bien estuvo sujeta a una relación civil, en los hechos prestó servicios mediante una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser despedida por causa relacionada con su capacidad o conducta laboral.

3. El alcalde de la municipalidad emplazada, en su recurso de apelación, argumenta que corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación del precedente contenido en la sentencia del Expediente 05057-2013-PA/TC, puesto que la demandante no ingresó a laborar mediante concurso público de méritos.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

4. El artículo 22 de la Constitución establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”; mientras su artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el personal obrero de las municipalidades se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

6. En el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios de la recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerado un contrato de trabajo, porque, de ser así, la demandante solo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 1944-2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio “[…] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

7. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad:

a) control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

8. En el presente caso se observa que la demandante prestó servicios de agosto a diciembre de 2014 como personal de seguridad ciudadana (sereno) para la Sub Gerencia de Servicios Municipales de la municipalidad demandada.

9. A partir los medios probatorios ofrecidos es posible determinar la existencia de subordinación, toda vez que la demandante se encontraba sujeta a un jefe inmediato, para quien emitía informes de las labores realizadas (folios 18 a 34), e incluso representaba a la entidad en eventos en los que organizaba (folios 77 a 83), así como también se advierte que se le asignó una moto lineal mediante memorándum (folio 35); mientras que de los registros de asistencia que obran a folios 36 a 49, se aprecia que la municipalidad demandada controlaba su horario de trabajo; y, finalmente, de los contratos de locación de servicios, se corrobora que debía percibir un pago mensual por sus servicios (folios 2 a 16).

10. Habiéndose determinado que la labor ejercida por la demandante tiene naturaleza laboral, debido a la existencia de prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se concluye que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer una cabal realidad de los hechos sobre las formas y apariencias que se pretenden dar con las relaciones civiles. Por ende, la labor ejercida por la demandante tiene naturaleza laboral debido a la existencia de los elementos de un contrato de trabajo.

11. En mérito a lo expuesto, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, toda vez que la relación contractual que mantuvieron la parte demandante y la emplazada se ha desnaturalizado. Por esta razón, para el cese del actor debió imputarse una causa relativa a su conducta o capacidad laboral que lo justifique, otorgándole los plazos y derechos a fin de que haga valer su defensa, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Efectos de la sentencia

12. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

13. De otro lado, y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Asimismo, debe denegarse el pago de costas del proceso, pues el Estado está exonerado del pago de ellas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA en parte la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, declarar NULO el despido arbitrario de la demandante.

ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Jesús Nazareno que reponga a doña María Isabel Roca Talaverano como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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