Estafa: No se puede calificar a unos como autores y a otros como cómplices primarios debido al codominio funcional del hecho [RN 641-2013, Lima]

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Fundamento destacado: Quinto. Ahora bien, es obvio que se trató de una pluralidad de personas que actuaron concertadamente y según un plan común, con roles definidos. Su ámbito de actuación plural era la obtención de tarjetas de crédito incorporando en el engaño a mujeres, a quienes se captaba, para que se hagan pasar como cónyuges de un titular, con la presentación de documentación falsa, tarjetas con las que se adquirían productos que comercializaban u obtenían dinero para repartírselo. En estas condiciones dado el modus operandi implementado es obvio que todos los intervinientes, incluso la mujer captada al efecto, tenían el codominio funcional del hecho y un rol específico. No se puede hacer distingos para calificar a unos como autores y a otros como cómplices primarios —la complicidad simple o secundaria está de plano descartada por la esencialidad e insustituibilidad de los aportes ejecutados—.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 641-2013
LIMA

Lima, veintiuno de noviembre de dos mil trece.

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por los encausados ROLANDO JOSÉ RAMOS CASTILLO, MARÍA DEL PILAR DE LA VEGA VILLANUEVA, VANNESA ESTHER PERALES LÁZARO. MÓNICA MARLENE CORNEJO ALVARADO y MARÍA ANGÉLICA DE LA VEGA VILLANUEVA contra la sentencia conformada de fojas quinientos sesenta y dos, del treinta de octubre de dos mil doce, que los condenó por los delitos de estafa en agravio del Banco Saga Falabella, Banco Interbank y Supermercados Plaza Vea, contra la fe pública en agravio del Estado y asociación ilícita en agravio del Estado, e impuso a los dos primeros ocho años y seis meses de pena privativa de libertad, y a los tres restantes seis años de pena privativa de libertad, así como al pago solidario dos mil nuevos soles que solidariamente pagarán a favor de cada agraviado —es el caso de los encausados María Angélica de la Vega Villanueva, Mónica Marlene Cornejo Alvarado y Vanessa Esther Perales Lázaro—, y de cinco mil nuevos soles que solidariamente pagarán a favor de cada agraviado, los encausados Rolando José Ramos Castillo y María del Pilar De la Vega Villanueva.

OÍDO el informe oral.

Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Que la encausada Perales Lázaro en su recurso formalizado de fojas quinientos setenta y nueve alega que la pena no es proporcional, que no se ha tomado en cuenta que es agente primaria y que solo participó como cómplice secundario. De otro lado, apunta que los recaudos del Atestado Policial han sido totalmente desvirtuados.

La acusada Mónica Marlene Cornejo Alvarado en su recurso formalizado de fojas quinientos ochenta y cuatro reitera los fundamentos de Perales Lázaro, pero agrega que se le debe absolver por el delito de asociación ilícita y debe imponérsele una pena de cuatro años de privación de libertad. La acusada María del Pilar de la Vega Villanueva en su recurso formalizado de fojas quinientos ochenta y nueve y quinientos noventa y ocho acota que la pena no es proporcional, que es agente primaria y que colaboró con el esclarecimiento de los hechos. Expresa que es cómplice, que la reparación civil es excesiva y que el Atestado ha sido desvirtuado.

La acusada María Angélica de la Vega Villanueva en su recurso formalizado de fojas quinientos noventa y cuatro sostiene que se han incluidos delitos en concurso real con violación del principio de legalidad.

La pena es excesiva. No existe prueba en su contra por el delito de estafa, y su responsabilidad sólo alcanza al delito de falsedad genérica, por lo que debe dejarse sin efecto la sumatoria de penas.

Por último, el acusado Ramos Castillo en su recurso formalizado de fojas seiscientos nueve afirma que es cómplice y no autor. La pena impuesta es excesiva. Sólo admite el delito de estafa. No está de acuerdo con la reparación civil impuesta.

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SEGUNDO. Que la sentencia recurrida, en atención a la conformidad procesal de los imputados, declaró probados los hechos imputados por el Ministerio Público. Son los siguientes:

1. La Policía inició una operación de inteligencia operativa al advertir que grupos organizados de delincuentes se dedicaban a obtener tarjetas de crédito de los almacenes o tiendas por departamentos de Lima, para lo cual proporcionaban datos falsos y se hacían pasar como cónyuges de titulares de líneas de créditos, a mérito de lo cual obtenían tarjetas de crédito adicionales. Los delincuentes contaban con colaboradores al interior de las entidades financieras, quienes le facilitaban los trámites y obtención de las tarjetas, luego de lo cual realizaban disposición de dinero en efectivo o adquirían diversos productos.

2. Tras una labor de vigilancia y seguimiento, la policía el día veintidós de setiembre de dos mil once detectó que en la Tienda Saga Falabella – San Isidro la encausada Mónica Cornejo Alvarado, acompañada de sus coencausadas María Angélica De la Vega Villanueva y María del Pilar De la Vega Villanueva, obtuvo —con la anuencia de un trabajador no identificado— una tarjeta de crédito adicional como cónyuge proporcionando datos falsos.

3. Las imputadas inmediatamente se trasladaron al Centro de Atención al Cliente de la empresa Claro, en Lince, donde Mónica Marlene Cornejo Alvarado, con la referida tarjeta de crédito, adquirió ciento cincuenta tarjetas claro de recarga de diez nuevos soles.

4. Acto seguido abordaron el vehículo Susuki de placa de rodaje B uno R guión trescientos cincuenta y siete, en cuyo interior se encontraban Ramos Castillo como chofer y Vanessa Esther Perales Lázaro. Todos los imputados fueron capturados en la intersección de la avenida Petit Thouars y la calle Tomás Guido – Lince. En el coche se encontró dos teléfonos inalámbricos claro operativos, incautó además las ciento cincuenta tarjetas Claro de recarga.

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La modalidad empleada era captar a personas que se hagan pasar como cónyuges, proporcionándoles documentación falsa, para obtener tarjetas de crédito de las grandes tiendas, con las que obtenían dinero o adquirían productos para comercializarlos.

TERCERO. Que la sentencia conformada, aceptó íntegramente el factum de la acusación fiscal y la tipicidad propuesta, no objetada por los imputados en la estación de aceptación de cargos. Además asumió que los tres delitos: estafa, fe pública y asociación ilícita, se cometieron en concurso real. En términos de la penalidad, aceptó la rebaja por conformidad procesal y reconoció que los imputados son agentes primarios. De igual modo, reconoció que María Angélica De la Vega Villanueva, Mónica Marlene Cornejo Al varado y Vanessa Esther Perales Lázaro son partícipes —al mencionar que merecerían la misma pena del autor, indirectamente estima que son cómplices primarias—.

CUARTO. Que, en principio, por la naturaleza de la institución de la conformidad procesal, sustentada en el principio del consenso, no es posible analizar elementos de convicción para construir un cuadro fáctico propio, distinto del expuesto por la acusación fiscal. En el caso de autos no se advierten datos sólidos que permitan afirmar que la aceptación de cargos se produjo por error, ignorancia o dolo, por lo que bajo el principio de que k4nadie puede ir contra sus propios actos no cabe siquiera analizar la fundabilidad del cuestionamiento respecto a la inocencia que se alega.

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De igual manera, la realidad de actos de engaño — inducción a error — disposición patrimonial — perjuicio, así como de actos de falsedad documental y la conformación de un grupo organizado de personas con fines de comisión de delitos, tampoco puede ser cuestionada, pues tales hechos forman parte del consenso procesal, los cuales, en efecto, integran tres figuras penales en concurso real: estafa, falsedad genérica y asociación ilícita.

QUINTO. Que la sentencia recurrida en su segundo apartado, punto cuarto, califica la actuación de María Ángela De la Vega Villanueva, Mónica Marlene Cornejo Alvarado y Vanessa Esther Perales Lázaro de cómplices primarias, mientras que acepta la calificación de autores de los encausados Rolando José Ramos Castillo y María del Pilar De la Vega Villanueva, que es lo que a final de cuentas explica la diferente pena impuesta.

Ahora bien, es obvio que se trató de una pluralidad de personas que actuaron concertadamente y según un plan común, con roles definidos. Su ámbito de actuación plural era la obtención de tarjetas de crédito incorporando en el engaño a mujeres, a quienes se captaba, para que se hagan pasar como cónyuges de un titular, con la presentación de documentación falsa, tarjetas con las que se adquirían productos que comercializaban u obtenían dinero para repartírselo. En estas condiciones dado el modus operandi implementado es obvio que todos los intervinientes, incluso la mujer captada al efecto, tenían el codominio funcional del hecho y un rol específico. No se puede hacer distingos para calificar a unos como autores y a otros como cómplices primarios —la complicidad simple o secundaria está de plano descartada por la esencialidad e insustituibilidad de los aportes ejecutados—.

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Como quiera que el recurso ha sido promovido por los imputados —tiene un carácter exclusivamente defensivo— no es posible variar la tipicidad ampliada —tipo de participación y tipo de autoría—, aunque en términos jurídico penales es claro que todos son coautores. Esto es, no es posible alterar la calificación de las tres recurrentes: María Angélica De la Vega Villanueva, Mónica Marlene Cornejo Alvarado y Vanessa Esther Perales Lázaro.

SEXTO. Que, por último, la pena y reparación civil impuestas guarda relación o equivalencia con el contenido de injusto, la culpabilidad por el hecho cometido y el daño ocasionado. La aplicación del artículo 50° del Código Penal está arreglada a derecho. El Index A Quo, como ya se anotó, reconoció y valoró la calidad de agentes primarios de los recurrentes, así como la disminución premial de la pena por conformidad procesal. Vista la actuación policial y la intervención en flagrancia delictiva de los imputados no es posible asumir la aplicación de una disminución de la pena por confesión sincera.

El recurso defensivo debe desestimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada de fojas quinientos sesenta y dos, del treinta de octubre de dos mil doce, que condenó a Rolando José Ramos Castillo, María del Pilar de la Vega Villanueva, Vannesa Esther Perales Lázaro, Iónica Marlene Cornejo Alvarado y María Angélica de la Vega Villanueva por los delitos de estafa en agravio del Banco Saga Falabella, Banco Interbank y Supermercados Plaza Vea, contra la fe pública en agravio del Estado y asociación ilícita en agravio del Estado, e impuso a los dos primeros ocho años y seis meses de pena privativa de libertad, y a los tres restantes seis años de pena privativa de libertad, así como al pago solidario dos mil nuevos soles que solidariamente pagarán a favor de cada agraviado —es el caso de los encausados María Angélica De la Vega Villanueva, Mónica Marlene Cornejo Alvarado y Vanessa Esther Perales Lázaro—, y de cinco mil nuevos soles que solidariamente pagarán a favor de cada agraviado, los encausados Rolando José Ramos Castillo y María del Pilar De la Vega Villanueva; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de la ejecución procesal correspondiente. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema. Interviene el señor Juez Supremo Segundo Morales Parraguez por licencia del señor Juez Supremo Jorge Luis Salas Arenas.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TRUJILLO
MORALES PARRAGUEZ

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