El estado de cosas inconstitucional dentro de la jurisprudencia constitucional

18633

Sumario: 1. Introducción; 2. Antecedentes de su empleo; 3. Delimitación conceptual; 4. La declaración del estado de cosas inconstitucional y el proceso de inconstitucionalidad; 5. Presupuestos para la declaratoria de estado de cosas inconstitucional; 6. Alcances de su implicancia en las entidades públicas; 7. Conclusiones.


1. Introducción

Nuestro país se caracteriza por la omisión de la administración pública de realizar las funciones de su competencia. Ello origina que los administrados se vean precisados a accionar para materializar el cumplimiento de aquellas reclamaciones, producto de lo cual se emiten sentencias que no se llegan a ejecutar al ser incumplidas por parte de las entidades estatales. Asimismo, los procesos en materia contencioso-administrativa y los procesos constitucionales de acción de cumplimiento ocupan la mayor parte de la carga procesal de los diversos órganos jurisdiccionales de la República, donde hay único demandado, que son los diversos organismos estatales.

Existe así un marcado desacato a las resoluciones judiciales por parte de las entidades, pese a la reiterada jurisprudencia expedida por parte del Tribunal Constitucional en el Perú, así como en otros países latinoamericanos que optaron por ir más allá de la reiteración de su jurisprudencia que resultaba insuficiente para encontrar soluciones que resolvieran definitivamente la falta de protección o garantía de los derechos de los ciudadanos. Se genera así la aplicación de una técnica aplicada en las sentencias, cuando se evidencie un alto grado de vulneración de los derechos fundamentales, así como respuestas insustanciales, intrascendentes o equivocadas por parte de las instituciones públicas, que generan hechos que contravienen a la Constitución.

Debe referirse que el estado de cosas inconstitucional ha sido reconocida desde su creación como una técnica para extender los efectos de una sentencia de tutela de derechos fundamentales a sujetos que no sean parte del proceso, para lograr la eficacia ultra partes de una sentencia, a partir de una respuesta implementada por algunos Tribunales y Cortes Constitucionales para resolver un litigio que revela problemas estructurales de fondo, es decir, que involucran la revisión y/o adopción de políticas públicas y la necesaria interrelación entre los poderes del Estado[1]. Expandiéndose los efectos de una sentencia, convirtiéndola para quien no hubiera planteado la demanda, pero que presenta una situación similar a un caso previamente resuelto por el Tribunal Constitucional, un mecanismo para pueda demandar la propia ejecución de su caso conforme al caso previamente establecido.

Siendo los elementos justificantes para la procedibilidad de la declaración del estado de cosas inconstitucional, los siguientes: (1) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (2) La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (3) La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (4) La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (5) Si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.

 2. Antecedentes de su empleo

Se trata de una institución reconocida por la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia de Unificación N° 559/1997, desarrolló está técnica al resolver demandas de tutela interpuestas por diversos docentes contra los alcaldes municipales de María la Baja y Zambrano (Bolívar) respectivamente, para que puedan afiliarse a una Caja o Fondo de Prestación Social. En donde los demandantes afirmaban que no recibían las respectivas prestaciones sociales de salud, pese a que se les contaban el 5% de su salario como aporte al pago de tales prestaciones. Considerando dicha Corte que: “se trata de un problema general que afecta a un número significativo de docentes del país” y que ante esta situación debía “emitir una orden a las autoridades públicas competentes, con el objeto de que a la mayor brevedad adopten las medidas conducentes a fin de eliminar los factores que inciden en generar un estado de cosas inconstitucionales que resulta abiertamente inconstitucional”. En este tipo de casos, se aprecia que “la causa de la vulneración no se origina de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de las distintas entidades”[2].

Posteriormente, se expuso esta doctrina en la Sentencia N° T-153/98 al resolver demandas de tutela presentadas por diversas personas privadas de su libertad que cuestionaban el hacinamiento en el que se encontraban en los establecimientos penitenciarios. Consideró que el sistema penitenciario colombiano se encontraba en un estado de cosas inconstitucionales y, por ello, dispuso que las entidades públicas a las cuales identificaba, debían adoptar las medidas necesarias que contribuyan a la solución de dicha situación.

Tutela que según lo estableció la Corte Constitucional Colombiana, se activa cuando se busca remedio a “situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que tengan un carácter general —en tanto que afectan a multitud de personas—, y cuyas causas sean de naturaleza estructural – es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades”[3]; y que resulta necesaria no sólo para evitar que todas las personas que se encontraran en tal situación congestionen la administración de justicia; sino, sobre todo, porque existe una situación y no una acción que vulnera derechos fundamentales de todos los que sean afectados por ella.

Posteriormente, la Corte argentina se suma a la corriente de la tutela especial del estado de cosas inconstitucional, emitiendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, un fallo histórico en el que acogió una acción colectiva de hábeas corpus. Dicho recurso lo presentó el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), en amparo de todas las personas privadas de su libertad en la provincia de Buenos Aires, detenidas en establecimientos policiales superpoblados, y retenidas en tales lugares, pese a que legal y constitucionalmente su alojamiento debería desarrollarse en centros de detención especializados. En esta resolución, luego de una detallada revisión de la constitucionalidad de la situación penitenciaria en la provincia de Buenos Aires y de las acciones que para revertirla se vienen ejecutando, la Suprema Corte Argentina determinó: (i) Que las reglas mínimas que debe respetar la política penitenciaria son las aprobadas por las Naciones Unidas para el tratamiento de reclusos, cuyo incumplimiento generaría responsabilidad internacional; (ii) Que la Suprema Corte de Buenos Aires y los Jueces de Tribunales inferiores deben hacer cesar de manera urgente la situación de ilegalidad de detención; (iii) Que el Poder Ejecutivo de esta provincia debe informar detalladamente a las Cortes la situación penitenciaria de cada detenido, para que ellas tomen las disposiciones necesarias para disminuir su gravedad; (iv) La libertad inmediata de los detenidos en comisarías que sean menores de edad y enfermos; (v) Que el gobierno provincial informe cada 60 días sobre las medidas adoptadas para adecuar la situación de los detenidos en la provincia a estos principios; (vi) Exhorta al gobernador y legislatura de la provincia a reformar la ley de excarcelaciones, la legislación penal y penitenciaria; y finalmente, encomienda al gobierno provincial que, sobre estos temas, organice una mesa de diálogo con el CELS y otras organizaciones nacionales.

En el proceso de hábeas data interpuesto por Julia Eleyza Arellano Serquén (STC Nº 2579-2003HD/TC), nuestro Tribunal Constitucional Nacional acogió por primer vez la técnica desarrollada por la Corte Constitucional Colombiana, extendiendo los alcances de su sentencia más allá de las partes, pues la situación examinada evidenciaba que existía una vulneración de derecho fundamentales de mayor transcendencia que requería un tratamiento especial, para garantizar su efectivo cumplimiento pues las reglas procesales clásicas diseñadas para la ejecución de sentencias resultaban insuficientes[4]. Siendo la demandante de dicho proceso una jueza que no había sido ratificada y que solicitaba información sobre su evaluación declarándose fundada la demanda y considerándose que la negativa del Consejo Nacional de la Magistratura a entregar la información a todos los magistrados no ratificados constituía un estado de cosas inconstitucional. Extendiéndose los efectos de su decisión a las personas que no habían participado del proceso que eran individualizables, beneficiándose con esa decisión a un número determinable de jueces no ratificados, tratándose de una especie de “amparo colectivo”. Dicha modalidad de amparo es contemplada en Brasil en la Constitución de 1988, que introdujo el “mandato de seguridad colectivo” (artículo 5 LXX) y luego incorporado en Argentina con la reforma constitucional de 1994 (artículo 43).

Debe referirse que en los procesos de amparo constitucional la técnica de la declaración del estado de cosas inconstitucional fue utilizada por segunda vez, en la sentencia recaída en el Expediente N° 3149-2004-AC/TC, para efectos de declarar inconstitucionales los comportamientos renuentes, sistemáticos y reiterados de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, al momento de cumplir con las resoluciones que le reconocían derechos al personal docente.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia emitida en el Expediente Nº 05561-2007-PA/TC del 24 de marzo de 2010, ordena a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que suspenda la interposición de cualquier proceso judicial o recurso, o se allane en el caso de que estuvieran en trámite, cuando los mismos pretendan desconocer un derecho pensionario, que ha sido reconocido de modo uniforme en su jurisprudencia, en relación al pago de los correspondientes intereses legales por el pago no oportuno de las pensiones devengadas, pero la entidad demandada, a través de sus abogados, en lugar de acatar la sentencia, volvió a presentar una nueva demanda alegando violaciones a sus derechos procesales que fueron desestimados, estando a la doctrina jurisprudencial ya establecida. Disponiéndose, además, que los abogados que autorizaron la demanda de amparo, en abierto desacato a la jurisprudencia del TC, pagaran la suma ascendiente a 20 Unidades de Referencia Procesal, como sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional, al haber ejercido una acción temeraria, incurriendo en un supuesto de abuso procesal, en perjuicio de los derechos pensionarios de Don Grimaldo Díaz Castillo. Denotándose en dicha decisión que la actitud renuente de los abogados patrocinantes de la ONP, al interponer demandas o recursos, que no tienen ninguna probabilidad de éxito, atenta contra los derechos de todos los pensionistas, pues no sólo retrasa los procesos judiciales en los cuales se discute el derecho pensionario ya claramente establecido en la jurisprudencia, sino que recarga innecesariamente los estrados judiciales, con evidente perjuicio para aquellos pensionistas que acuden a ellos legítimamente.

Más recientemente, el Tribunal Constitucional ha emitido la sentencia recaída en el Expediente Nº 00853-2015-PA/TC. Este caso involucraba a dos jóvenes que querían seguir estudios secundarios en un colegio de educación regular en Utcubamba, Amazonas. Ellos tenían 18 y 19 años de edad y querían matricularse en primero de secundaria en la Institución Educativa N° 16957 Jesús Divino Maestro, del Caserío La Flor, distrito de Cumba, Provincia de Utcubamba, negándose las autoridades educativas porque superaban el límite de edad de 17 años, debían de matricularse en un colegio para adultos en un lugar distante, que les implicaba caminar dos horas y luego dos horas adicionales de movilidad, frente a ello, el Tribunal consideró que se había vulnerado el derecho a la educación de los demandantes y ordenó que se les incluya como estudiantes de primero de secundaria de la Institución educativa antes referida y estableció pautas para garantizar el acceso a la educación de personas de extrema pobreza en el ámbito rural declarando el “estado de cosas inconstitucional” ordenando al Ministerio de Educación “el diseño, propuesta y ejecución de un plan de acción que en un plazo máximo de cuatro años, asegure la disponibilidad y accesibilidad a la educación de niños, adolescentes y mayores de edad de extrema pobreza en el ámbito rural, empezando por los departamentos de Cajamarca, Amazonas, Ayacucho y Huancavelica. Disponiéndose que el Poder Ejecutivo en coordinación con el Legislativo, realice las gestiones pertinentes que tiendan al aseguramiento de dicho plan de acción, además que se le informe cada seis meses sobre los avances de dicho plan, fijando como pauta, por primera vez que el propio Tribunal Constitucional revisará por sí mismo el cumplimiento de lo ordenado.

3. Delimitación conceptual

A manera de buscarse una definición satisfactoria, y de esta manera comprender y enmarcar las reales dimensiones que comprende la presente técnica de construcción jurisprudencial constitucional llamada Estado de Cosas Inconstitucional, cabe señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia STC recaída en el expediente Nº 04878-2008-PA/TC de fecha 20 de marzo del 2009 en el fundamento 2.3.2. ha delimitado la característica primordial y los efectos del Estado de Cosas Inconstitucional de la siguiente manera: “1. La característica esencial de la declaración de una determinada situación como un estado de cosas inconstitucional consiste en extender los efectos de una decisión a personas que no fueron demandantes ni participaron en el proceso que dio origen a la declaratoria respectiva, pero que se encuentran en la misma situación que fue identificada como inconstitucional. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 2579-2003-HD[5][9], ha señalado que la técnica del estado de cosas inconstitucional busca extender los alcances inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas. (…) 2. Una vez declarado el estado de cosas inconstitucional, la sentencia respectiva efectúa un requerimiento específico o genérico a uno o varios órganos públicos a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar la acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales. En caso esto no ocurra se estará ante un supuesto de incumplimiento de la sentencia constitucional. (…) 3. En el supuesto que la declaratoria del estado de cosas inconstitucional implique que las autoridades no lleven a cabo determinadas acciones, por considerarse contrarias a los derechos fundamentales, si han dejado de realizarse (en cumplimiento de la sentencia) pero luego se vuelven a reiterar respecto a personas que no participaron en el proceso que dio lugar a la declaratoria del estado de cosas, éstas se encuentran habilitadas para acudir a la represión de actos lesivos homogéneos”

Por su parte, conforme a la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, Sentencia N° T-025 de 2004, el estado de cosas inconstitucionales es la declaratoria que hace la Corte cuando se constata la vulneración repetida y constante de derechos fundamentales que afectan a multitud de personas, y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural.

Entendiéndose el Estado de Cosas Inconstitucional como “la repetida omisión y acción generalizada de los poderes públicos, respecto de la falta de protección de las libertades y derechos fundamentales de las personas y de la garantía de la independencia y de la no-intromisión de los poderes. Y que supone el desconocimiento sistemático de principios básicos como el de supremacía de la Constitución, el de la separación de poderes, el de la inviolabilidad de los derechos humanos y el de la autonomía y especialidad de los jueces y del reparto constitucional del orden jurisdiccional.”[6]. Es en ese contexto, que se puede señalar que el “Estado de Cosas Inconstitucional”, es un conjunto de situaciones de hecho, como acciones u omisiones que van a generar una violación de naturaleza colectiva de los derechos fundamentales, ya sea por parte de una Institución Pública, al desplegar una conducta sistemática y renuente contraria a la Constitución, asimismo, esta conjunción de hechos pueden originarse por un problema de orden estructural, en el cual puede estar involucradas varias instituciones, existiendo una directa relación con la organización y funcionamiento del aparato estatal.

Pudiendo calificarse el estado de cosas inconstitucional como una declaratoria de inconstitucionalidad, pero no de leyes o de normas infraconstitucionales, sino de hechos o conjuntos de situaciones que van a configurar una serie de sucesos contrarios a la Constitución, atentando contra la supremacía constitucional. Por lo tanto, los efectos del fallo que declare el estado de cosas inconstitucional van más allá de las partes del proceso y trasciende a la esfera subjetiva de otras personas que solicitan el mismo petitorio.

Siendo los aspectos fundamentales que giran sobre dicha declaración, conforme lo ha diseñado el Tribunal Constitucional en la STC Nº 03149-2004-AC/TC de fecha 20 de enero del 2005:

a) Incumplimiento sistemático de las normas como afectación a la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho. Se denuncia una actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales, que a la larga, genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones que ofrece el Derecho, lo cual deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos; asimismo, dada la cantidad de demandas de amparo o de cumplimiento a las que se ven obligados a recurrir las personas afectadas con estas práctica omisiva, dicha actitud se evidencia como sistemática por parte de los funcionarios de los sectores involucrados en los diversos casos de su competencia, siendo dicho incumplimiento un elemento de quiebre dentro del Estado de Derecho y en el Estado Democrático.

b) El ethos corporativo del Estado democrático como plasmación en la vida cotidiana. De acuerdo al Tribunal Constitucional, dicha situación contraria a la Constitución, hace necesario encarar este problema integralmente, y no sólo desde las respuestas aisladas por cada caso que se presenta, puesto que, pese a las múltiples sentencias emitidas, ésta práctica se mantiene, en abierto desafío a la eficacia de los derechos que la Constitución reconoce. La construcción y consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho en nuestro país requiere de una actitud comprometida de parte de todos los poderes públicos y, de manera especial, de quienes en nombre del Estado ejercen la función pública como delegación. Los funcionarios públicos, desde el que ostenta la más alta jerarquía encarnada en el cargo del Presidente de la República, conforme al artículo 39° de la Constitución Política, están al servicio de la Nación. Esto supone, ante todo, un compromiso de lealtad con los valores y principios sobre los que se asienta el Estado peruano, definido como Estado Social y Democrático de Derecho conforme a los artículos 3°[7] y 43°[8] de la Constitución.

 c) La declaración del “estado de cosas inconstitucional” como técnica para eliminar comportamientos anticonstitucionales en la administración pública

 En este punto, el Tribunal Constitucional señala en el caso Arellano Serquen contra el Consejo Nacional de la Magistratura[9], se señala que con la declaración de una situación determinada como contraria a los valores constitucionales, se generan una serie de responsabilidades de parte de los órganos, instituciones o personas concretas involucrados en los actos vulneratorios, permitiendo, de este modo, allanar el camino en la búsqueda y satisfacción de los derechos comprometidos. Dejándose establecido en su parte pertinente:

“[…] esta técnica, en un proceso constitucional de la libertad, comporta que, una vez declarado el “estado de cosas inconstitucionales”, se efectúe un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración” [10].

d) Expansión de los efectos de la sentencia, también en un proceso de cumplimiento, por constatarse un estado de cosas inconstitucional

El Tribunal Constitucional, en la STC Nº 03149-2004-AC/TC ha señalado, que si bien dicho desarrollo tuvo su origen en la necesidad de ampliar los efectos de una sentencia en el marco de la tutela de derechos fundamentales, reconociendo de este modo una dimensión objetiva a tales derechos como parte del orden jurídico constitucionalizado, el Tribunal Constitucional considera que similares argumentos respaldan la necesidad de expandir los efectos de una sentencia en un proceso de cumplimiento, siempre que se constate que similares resistencias a acatar las normas, o como ocurre en otros casos, los actos administrativos, son tan insistentes que merecen una respuesta de tipo institucional y no solo respecto del caso en concreto al que se encuentran avocados.

Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 03149-2004-AC/TC, señala que se ha dejado establecido en el Expediente N.° 2579-2003-HD/TC, que mediante la declaración de Estado de Cosas Inconstitucional: “[…] y a fin de que se respeten plenamente los pronunciamientos de esta naturaleza que de ahora en adelante se emitan, este Colegiado enfatiza que, si con posterioridad a la fecha de expedición de una sentencia de esta clase, llegase al Tribunal o a cualquier órgano judicial competente un caso análogo, cuyos hechos se practiquen con fecha posterior a la de esta sentencia, aparte de que se ordene la remisión de copias de los actuados por la violación del derecho constitucional concretamente afectado, también se dispondrá que se abra proceso penal por desacato de una sentencia del Tribunal Constitucional”.

e) Estado de cosas inconstitucionales y efectos de la sentencia en otros procesos

Teniéndose en cuenta que por su propia naturaleza, y a diferencia de lo que sucede con otra clase de remedios procesales constitucionales que tienen una marcada dimensión objetiva, como sucede con el proceso de inconstitucionalidad de las leyes y el conflicto entre órganos constitucionales, y por otro lado, en el caso de los procesos constitucionales de la libertad, como son el hábeas corpus, amparo y hábeas data, lo resuelto con la sentencia vincula únicamente a las partes que participan en dicho proceso.

Resultando de dichos conflictos una serie de problemas colectivos y sistemáticos en la justicia constitucional, que no han sido ajenas para dicho Tribunal, pese a que no han sido prevista originalmente por el legislador. Por ello, este se encuentra legitimado para fijar las reglas procesales que tutelen y protejan los principios y derechos constitucionales, en tal sentido, se considera constitucionalmente necesario y exigible que se adopte la técnica del “estado de cosas inconstitucionales”, considerándose el desmesurado crecimiento del número de demandas que tiene por finalidad conseguir tutela sobre los mismos casos que son objeto de la declaración, así como también la saturación y el colapso de la justicia constitucional de la libertad que devendría de tramitarse todos estos procesos.

Como se ha referido, se trata de extenderse los alcances inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en los que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas que no han participado del proceso generador de la declaración de estado de cosas inconstitucional.

4. La declaración del estado de cosas inconstitucional y el proceso de inconstitucionalidad

Corresponde hacer una distinción entre un proceso de inconstitucionalidad y la declaración de estado de cosas inconstitucional. En relación al primero, debe referirse que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, así tenemos: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que hayan requerido o no la aprobación del Congreso[11]; asimismo, la demanda de inconstitucionalidad sólo puede ser presentada por los órganos y sujetos indicados en el artículo 203º de la Constitución[12]. Siendo menester señalarse que conforme a las atribuciones del Tribunal Constitucional conferidas por la Constitución Política del Perú, al mismo solo le corresponde conocer en instancia única sobre la acción de inconstitucionalidad.

Aunado a ello, en relación al efecto vinculante de la sentencia de inconstitucionalidad se debe considerar lo previsto en el Artículo 82º del Código Procesal Constitucional[13], en el sentido, que dichas sentencias tienen efecto vinculante para todos los poderes públicos, vinculación que, por sus alcances generales, se despliega hacia toda la ciudadanía. Por tanto, en un proceso de Inconstitucionalidad no sería aplicable el estado de cosas inconstitucionales, en cambio, dicha técnica jurisprudencial resultaría aplicable en los procesos de tutela de derechos fundamentales como son el amparo, habeas data, hábeas corpus y cumplimiento, ello de conformidad a lo expresado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el expediente Nº 0006-2008-PI/TC

5. Presupuestos para la declaratoria de estado de cosas inconstitucional

Dentro de los factores que corresponde ser valorados para definir si existe un estado de cosas inconstitucional debe hacerse referencia a los siguientes:

  1. La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas.
  2. La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos.
  3. La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos.
  4. La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante.
  5. Si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial[14].

6. Alcances de su implicancia en las entidades públicas

La situación declarada como estado de cosas inconstitucional por el Tribunal Constitucional peruano en reiteradas oportunidades, desnuda y pone en evidencia las diversas fallas del conjunto de instituciones que conforman los poderes públicos, asimismo, exhibiendo la fragilidad institucional de éstos, sumados a la abierta confrontación, inercia y desacato por parte de de dichas instituciones a los fallos y precedentes jurisprudenciales, que han generado una serie de hechos que amenazan la institucionalidad constitucional; al respecto, frente a este escenario resulta imprescindible recordar que: “Estado de derecho no es solo la sujeción de los poderes públicos a la Constitución y la ley, sino la posibilidad de controlar efectivamente la constitucionalidad y el funcionamiento institucional de los poderes públicos, para darle operatividad a la Constitución”[15]; ello no implica, claro está, una ruptura dentro del principio constitucional de la separación de poderes, toda vez que la misma Constitución consagra la independencia y autonomía de la estructura y funciones de las diversas instituciones del Estado, siempre actuándose dentro del marco democrático.

Correspondiendo a las políticas públicas que adopta el gobierno de turno, considerar las posibilidades del propio Estado de desarrollar políticas sociales a favor de amplios sectores de la población, a través de la puesta en marcha de estrategias, programas y políticas macroeconómicas que tengan en cuenta las necesidades prácticas e inmediatas del país; y si bien, debe existir una distribución más equitativa de los ingresos públicos entre los demás miembros de la sociedad, importa destinar parte de estos ingresos al área de la salud, educación, pensionario, entre otros ámbitos de importancia.

Debiendo dicho gasto social cumplirse por parte del gobierno central con una cobertura plena y eficaz dentro del plan de modernización y descentralización del Estado, a efectos de buscarse un mayor ordenamiento y una mejoría en la gestión pública, lo cual también comporta un decidido compromiso de lucha frontal contra la burocracia ineficaz que se encuentra inmersa en los distintos sectores del Estado, que significa en muchos casos pagos innecesarios de los costos administrativos y una limitación de la efectividad de las acciones de la Autoridad Pública, debiendo para ello, adoptarse un conjunto de acciones a nivel de las instituciones públicas para brindarse un mejor servicio público, que para una eficiente prestación del servicio y defensa de los derechos de los administrados.

 7. Conclusiones

1. El estado de cosas inconstitucional consiste en una declaratoria de inconstitucionalidad, pero no de leyes o de normas infraconstitucionales, sino de hechos o conjuntos de situaciones que van a configurar una serie de sucesos contrarios a la Constitución, atentando contra la supremacía constitucional. Por lo tanto, los efectos del fallo que declare el estado de cosas inconstitucional van más allá de las partes del proceso.

2. Al momento de declararse el estado de cosas contrario a la constitución, se persigue la realización efectiva de las normas constitucionales y de esta manera procurar en todo momento preservar la hegemonía de la Supremacía Constitucional.

3. A través de la técnica del Estado de Cosas Inconstitucional se trata de dar una solución a estos hechos contrarios a la constitución y a la vez de disponer las medidas correctivas a fin de desvanecer dichas situaciones que son generadoras de violaciones a los derechos fundamentales, orientando y exhortando a las Instituciones Públicas a consolidar sus objetivos institucionales a fin de servir mejor a las mayorías nacionales.

4. Pese a todas las observaciones que se puedan formular a su aplicación, la técnica del estado de cosas inconstitucional revela un mecanismo inigualable de protección integral de los derechos fundamentales, conviniendo a nuestro Tribunal Constitucional nacional revaluar los términos en que ha decidido acogerla y más aún aplicarla con rigurosidad a fin de alcanzar de manera óptima la protección de los derechos humanos.


[1] VASQUEZ ARMAS, Renato (Noviembre 2017). “La técnica de declaración del “estado de cosas inconstitucionales” y su aplicación por el TC. En: Gaceta Constitucional de Gaceta Jurídica- Tomo 119. 29 p.

[2] TOLÉ MARTINEZ, Julián (Junio 2004). “La teoría de la doble dimensión de los derechos fundamentales en Colombia. El Estado de cosas inconstitucionales, un ejemplo de aplicación”. En: Revista Derecho del Estado N° 16, Universidad de Externado, Bogotá. 124 p.

[3] Sentencia T-153/98. Fundamento 53.

[4] ABAD YUPANQUI, Samuel B. (Noviembre 2017). “Sentencia y “estado de cosas inconstitucional”. Los retos para su ejecución. En: Gaceta Constitucional de Gaceta Jurídica- Tomo 119. 24 p.

[6] DUQUE CORREDOR, Román J., “Estado de Derecho y de Justicia: Desviaciones y Manipulaciones. El Estado de Cosas Inconstitucional”. Universidad de Los Andes, Mérida, Venezuela. 2006; 343 p.

[7] “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.”

[8] La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.  […] El Estado es uno e indivisible […]. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.”

[9] En el cual se utilizó por primera vez la técnica de la declaración del estado de cosas inconstitucional.

[10] Exp. 2579-2003-HD/TC, fundamento Jurídico 19.

[11] Conforme a los artículos 56° y 57° de la Constitución Política del Perú, el Reglamento del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales.

[12] “Artículo 203.- Personas facultadas para interponer Acción de Inconstitucionalidad

Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:

  1. El Presidente de la República;
  2. El Fiscal de la Nación;
  3. El Defensor del Pueblo;
  4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
  5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado;
  6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.
  7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.”

[13] “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación […].”

[14] PARRA DUSSÁN, Carlos. “Estado de cosas inconstitucional”. Columnas del Derecho. Universidad del Rosario, 2007, p. 103.

[15] DUQUE CORREDOR, Román J., op. cit., p. 342.

Comentarios:
Abogado y Maestro en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Federico Villareal (UNFV). Con Maestría en Derecho Civil y Comercial y Doctorado en Derecho concluidos en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Maestrando en Derecho Procesal en la Universidad Nacional de Rosario (UNR) de Argentina. Especialización en Derecho de Procesal Constitucional entre otras materias desarrolladas en diversas instituciones especializadas. Expositor y conferencista a nivel nacional, autor de diversos artículos en materia jurídica. Profesor de pre y posgrado en Derecho. Juez Especializado Civil titular de carrera de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.