¿Se puede establecer en la sentencia porcentajes y montos de la reparación civil a pagar entre autores y partícipes? [R.N. 546-2012, Lima]

2963

Fundamento destacado: Trigésimo cuarto. Que sobre el límite fijado por la parte civil, empero, es de tener en cuenta el artículo 1978° del Código Civil, que obliga al Juez a medir el grado de responsabilidad a quien incita o ayuda a causarlo –instigadores y cómplices, en Derecho penal— de acuerdo a las circunstancias; esto es, en un plano distinto a los autores. Esta norma, a su vez, debe concordarse con el artículo 95° del Código Penal, que establece que la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible –autores y partícipes (instigadores y cómplices)– y los terceros civilmente obligados.

Lea también: Comentarios al II Pleno Jurisdiccional Nacional Penal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios 2018

Por ende, la solidaridad del monto fijado para los partícipes se impone, pero ésta sólo comprende a los partícipes entre sí y sobre un monto propio, relacionado por cierto con el que corresponde al autor o autores. Es de entender que el monto es único o total, sobre el que el íntegro pagará el autor o autores; de ese monto, o al interior de ese monto, se fija uno adecuado a los partícipes que será solidario entre ellos. Por ejemplo, si cien es el monto global de la reparación civil, de esa cantidad sesenta es el tope que corresponde a los partícipes -que la pagarán  solidariamente-, lo cual no obsta a que los autores paguen solidariamente sobre cien, aunque los partícipes sólo responden por sesenta.

Así las cosas, como se trata de un fallo que sólo comprende a un cómplice primario, es del caso adecuar la reparación civil sobre esa menor entidad que establece el Código Civil y teniendo como techo lo pedido por la Procuraduría Pública: dos millones cuatrocientos cincuenta mil nuevos soles.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 546-2012, LIMA

Lima, seis de mayo de dos mil trece.-

VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE LIMA, la defensa del encausado CARLOS FERNANDO RAFFO ARCE y el PROCURADOR PÚBLICO ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN contra la sentencia de fojas quince mil doscientos treinta y nueve, del tres de enero de dos mil doce, que:

1. Absuelve a CARLOS FERNANDO RAFFO ARCE de la acusación fiscal formulada en su contra como cómplice primario del delito de peculado en agravio del Estado, respecto de tres cargos: (i) cena de gala con motivo de la visita de Yamil Mahuad, (ii) especial publicitario acerca del conflicto Perú-Ecuador, y (iii) preparación de Spots publicitarios de difusión de la acción del gobierno, incluido el Spot “Yo sé cuidar mi cuerpo”.

2. Condena a CARLOS FERNANDO RAFFO ARCE como cómplice primario del delito de peculado en agravio del Estado, respecto de los cargos de (i) realización de eventos y/o mítines, (ii) difusión de cassettes del “Baile del Chino”, (iii) organización y ejecución del evento para jóvenes realizado en el Coliseo Dibós, a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente, e inhabilitación por el plazo de tres años, así como fijó en cien mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil a favor del Estado.

Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

CONSIDERANDO:

1. De los antecedentes del caso.

PRIMERO. Que es preciso tener en cuenta, como antecedente del presente caso, que la investigación, procesamiento, acusación, enjuiciamiento y sentencia tuvo u primer origen en un reportaje televisivo del veintiuno de enero de dos mil uno n el que declaró el publicista Borobio Guede y se dio a conocer a la opinión pública del reparto y asignación publicitaria del Estado durante el período mil novecientos noventa y nueve al año dos mil, que incumplió límites proporcionales y asignaciones razonables al conjunto de medios de comunicación social, al punto que fue dirigida arbitrariamente desde las más altas esferas del poder público. Es así que se incoaron varios procesos jurisdiccionales, entre ellos los signados con números diez guión dos mil tres y trece guión dos mil cuatro, que se acumularon por resolución de fojas diez mil ochocientos setenta y uno, del dos de o de dos mil seis.

SEGUNDO. Que el dictamen del señor Fiscal Superior de fojas cinco mil quinientos setenta y siete, del doce de diciembre de dos mil siete, contiene un requerimiento acusatorio bajo la siguiente especificación:

1. Acusó a Vladimiro Montesinos Torres, como autor, y Edgar Daniel Borobio Guede, como cómplice secundario, del delito de colusión en agravio del Estado.

2. Acusó a Ricardo Esteban Winitzky Bertolino como cómplice secundario del delito de colusión y cómplice primario del delito de peculado en agravio del Estado.

3. Acusó a Juan Femando Dianderas Ottone como autor del delito de malversación de fondos en agravio del Estado.

4. Acusó a Carlos Fernando Raffo Arce, Carlos Alberto Orel lana Quintanilla y Aldo Wilfredo Rodríguez Cesti como cómplices primarios del delito de peculado en agravio del Estado.

TERCERO. Que por auto superior de fojas once mil ciento cuarenta y seis, del , treinta de diciembre de dos mil ocho, se declaró extinguida la acción penal incoada por concesión del derecho de gracia presidencial a Juan Fernando Dianderas Ottone por delito de malversación en agravio del Estado.

Expedido el auto de enjuiciamiento de fojas once mil ciento cuarenta y ocho, del mismo día treinta de diciembre de dos mil ocho, que dio lugar al enjuiciamiento correspondiente iniciado el diecinueve de marzo de dos mil nueve -fojas once mil cuatrocientos cincuenta y ocho-.

En ese juicio, primero, se emitió la sentencia conformada de fojas once mil seiscientos sesenta y uno, del dieciséis de abril de dos mil nueve, que condenó a Aldo Wilfredo Rodríguez Cesti como cómplice primario del delito de peculado en agravio del Estado a dos años de pena privativa de libertad efectiva, que se refunde en la pena de seis años de la pena impuesta por la Sexta Sala Penal Especial, y un año de inhabilitación.

Segundo, se profirió el auto superior de fojas doce mil novecientos ochenta, del dos de febrero de dos mil diez, que dio por retirada la acusación fiscal contra Vladimiro Montesinos Torres (autor), Borobio Guede y Winitzky Bertolino (cómplices secundarios) por delito de colusión en agravio del Estado; y, contra Winitzky Bertolino –cómplice primario– por delito de peculado en agravio del Estado –esta decisión fue ratificada mediante Ejecutoria Suprema de fojas trece mil ciento trece, del veinticuatro de noviembre de dos mil diez–.

Tercero, se formuló acusación oral contra Carlos Fernando Raffo Arce y Carlos Alberto Orellana Quintanilla como cómplices primarios del delito de peculado en agravio del Estado.

Cuarto, se expidió la sentencia de fojas trece mil veintiséis, del diecinueve de febrero de dos mil diez, que absolvió a Carlos Alberto Orellana Quintanilla de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de peculado en agravio del Estado, y reservó el proceso contra Carlos Fernando Raffo Arce.

Quinto, se emitió la Ejecutoria Suprema de fojas trece mil ciento trece, del veinticuatro de noviembre de dos mil diez, que ratificó la absolución de Carlos Alberto Orellana Quintanilla.

CUARTO. Que, sobre el objetivo político de la reelección presidencial para el período dos mil a dos mil cinco, se emitieron dos sentencias condenatorias por delito de peculado contra Vladimiro Montesinos Torres. La sentencia conformada recaída en el expediente número treinta y dos guión dos mil tres, corriente a fojas doce mil ochocientos noventa y nueve, del veintinueve de octubre de dos mil nueve, de seis años de pena privativa libertad compurgada, trescientos sesenta y cinco días multa y tres años de inhabilitación [el Ministerio de Economía y Finanzas destinaría tres millones seiscientos mil nuevos soles mensuales para ser destinados del Ministerio de Defensa al Servicio de Inteligencia Nacional –en adelante, SIN–, que las aplicaría en los ámbitos de las Regiones Militares con intervención de los Comandantes Generales de las tres armas, con asistencia de Winitzky Bertolino y Saúl Makevich]. Y, la expedida en el expediente número dos guión dos mil dos, de fojas quince mil ochenta y dos, del veinticinco de agosto de dos mil seis, que condenó a Vladimiro Montesinos Torres por delito de peculado en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el plazo de tres años [en esa causa también se condenó por delito de peculado -cómplice primario- al jefe nominal del SIN Almirante Rozas Bonuccelli, además, el referido Montesinos Torres tenía pleno dominio y control de los fondos públicos, logró el desvío de dinero del Ministerio de Defensa al SIN, parte del cual lo destinó a la propaganda electoral del presidente Fujimori Fujimori].

2. De la acusación y la sentencia recurrida.

QUINTO. Que la acusación escrita de fojas cinco mil quinientos setenta y siete, del doce de diciembre de dos mil siete, atribuye al acusado Raffo Arce haber recibo sumas de dinero, en las instalaciones del SIN, por parte de Vladimiro Montesinos Torres con conocimiento de que provenían de fondos del Estado -no del movimiento político Alianza Perú dos mil-, cuyo objetivo fue: (i) difundir las acciones de gobierno y del presidente Fujimori Fujimori, ensalzando su obra y actos de gobierno, y (ii) realizar actos de proselitismo y propaganda en el curso de ampaña electoral para el período de gobierno dos mil a dos mil cinco. Cuatro los cargos imputados:

1. Montesinos Torres ordenó a su secretaria María Angélica Arce Guerrero entregar personalmente, en las instalaciones del SIN, a Raffo Arce diversas sumas de dinero -veinte mil, cinco mil y ocho mil dólares americanos-, que llegaron a un total de treinta y tres mil dólares americanos, para que sean usados en la presentación de documentos vinculados a la organización de los mítines para la campaña de reelección del presidente Fujimori Fujimori. Asimismo, desde Palacio de Gobierno, y por orden directa del presidente Fujimori Fujimori, llegaban sobres requiriendo el dinero que debía pasarse a Raffo Arce, por los gastos de los mítines que se realizaban en provincias, en cantidades que fluctuaban entre dieciocho mil a treinta mil dólares americanos.

2. Para mejorar la imagen, nacional e internacional, del presidente Fujimori Fujimori, se le encomendó la cena de gala y agasajo al ex presidente de Ecuador Yamil Mahuad con ocasión de su visita al Perú y, de ese modo, afianzar las relaciones con el Ecuador luego de la firma del Acuerdo de Paz.

Ello implicó la contratación de artistas, preparación de escenario, decoración, equipo de sonido y entrenamiento de artistas desde treinta días antes del evento. Estos gastos fueron financiados por el SIN con fondos del Estado. Vladimiro Montesinos Torres entregó a Raffo Arce la suma de cincuenta mil dólares americanos de la partida Reserva I.

3. Raffo Arce, con semejante propósito propagandístico, preparó un especial sobre el conflicto Perú-Ecuador, que se transmitió por Televisión.

4. Asimismo, Raffo Arce preparó otros videos, difundidos especialmente por canal dos, trabajos por los que Montesinos Torres entregaba diversas sumas de dinero.
El total que se pagó por los videos alcanzó los ciento cincuenta mil dólares americanos.

La pretensión punitiva fue de cinco años de pena privativa de libertad: cómplice primario del delito de peculado. La pretensión civil fue fijada en cien mil nuevos soles

SEXTO. Que en la presentación oral de la acusación -primera sesión del juicio de fojas catorce mil setecientos noventa y seis vuelta, del dieciocho de julio de dos mil once- se reitera los términos de la aludida acusación escrita.

Ahora bien, en la cuarta sesión del juicio oral -acta de fojas catorce mil ochocientos cuarenta y tres, del quince de agosto de dos mil once- se fijaron los puntos controvertidos, desde la pretensión punitiva del Fiscal, con la aprobación de las partes y del Tribunal. Allí se concretó, sin perjuicio de los cargos materia de acusación fiscal, dentro del rubro de spots publicitarios, los siguientes: “Yo sé cuidar mi cuerpo”, “día del emperador”, “Chavín de Huantar” y otros. Asimismo, dentro del rubro de actividades públicas o populares, se identificó, como hecho autónomo, el evento para jóvenes realizado en el Coliseo Dibós en el que se regalaron computadoras.

La defensa del imputado RAFFO ARCE fijó como punto controvertido, entre varios spots publicitarios, el referido al “Fenómeno del Niño” y “Banco de Materiales”. Asimismo, en el rubro de apoyo a la campaña electoral, junto con los mítines y demás actividades de la campaña, se fijó como punto controvertido el pago de cien mil dólares americanos por la distribución de los cassettes sobre “El Baile del Chino” [cuarto punto controvertido: fojas catorce mil ochocientos cuarenta y tres a catorce mil ochocientos cincuenta].

En la décimo séptima sesión del juicio oral —acta de fojas quince mil ciento ochenta y uno, del dos de diciembre de dos mil once- se llevó a cabo la acusación oral del Fiscal. Comprendió los eventos con motivo de la visita de Yamil Mahuad, el especial televisivo del conflicto Perú-Ecuador, la difusión de una serie de spots publicitarios, la distribución gratuita de cassettes con la canción “El Baile del Chino”, el evento del Coliseo Dibós y la intervención en los mítines de campaña electoral.

Dos datos llaman la atención:

1. Mencionó que la difusión de diversos Spots publicitarios de las acciones de gobierno eran abonados por la Presidencia del Consejo de Ministros, mientras que la corrección y supervisión de los spots elaborados por el acusado correspondía a Vladimiro Montesinos Torres, esto es, que su preparación técnica era cancelada por este último con recursos públicos.

2. Indicó que el acusado Raffo Arce intervino en la distribución gratuita de los cassettes con la canción “El Baile del Chino”. Esta referencia, empero, es conteste con el cuarto punto controvertido planteado por la defensa del referido acusado.

SÉPTIMO. Que la sentencia recurrida analizó seis cargos.

1. Desestimó tres de ellos; a saber: (i) organización de la cena de gala y actividades con motivo de la visita de Yamil Mahuad; (ii) elaboración del especial y/o documental del conflicto Perú-Ecuador transmitido por Frecuencia Latina, Canal Dos; (iii) elaboración de otros spots publicitarios a favor del régimen presidido por Alberto Fujimori Fujimori

2. Declaró probado los tres restantes. Son los siguientes: (i) organización de los mítines electorales en Lima y Provincias, tanto en primera como en segunda vuelta; (ii) organización y ejecución del evento para jóvenes realizado en el Coliseo Dibós, en el cual se regalaron computadoras laptops entre los asistentes; y, (iii) distribución gratuita de cassettes conteniendo la canción “El Baile del Chino”.

3. De la pretensión impugnativa de las partes procesales.

OCTAVO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior de Lima en su recurso formalizado oralmente en la sesión final del propio enjuiciamiento de fojas quince mil doscientos ochenta y siete alega que el Tribunal incurrió en error al estimar como elemento objetivo del tipo legal de peculado la finalidad última de la apropiación de fondos públicos: reelección presidencial, cena de gala con motivo de la visita de Yamil Mahuad, evento de jóvenes en el Coliseo Dibós, elaboración de cassettes para el “Baile del Chino”, entre otros, puesto que el delito se consuma con la recepción ilícita y consciente de fondos públicos por parte del acusado Raffo Arce. Estima, entonces, que la sentencia debió establecer si se probó o no la recepción de dinero por el acusado y si éste provenía del erario público. Al respecto, existe prueba testifical que acredita la responsabilidad del imputado, y no se ha valorado la declaración de Rozas Bonuccelli, jefe nominal del SIN. Por último, la pena impuesta no atiende al perjuicio ocasionado al Estado.

NOVENO. Que el Procurador Público en su recurso formalizado de fojas quince mil trescientos ocho sostiene que la Sala Penal Superior se equivocó al definir la naturaleza del daño generado como consecuencia del delito y, por tanto, la suma impuesta en la sentencia carece de razonabilidad y proporcionalidad. Ha existido apropiación material de fondos públicos y, además, no se ha tomado en cuenta el recorte de la posibilidad de utilización de ese dinero por el Estado. Es un contrasentido desentenderse de la reparación impuesta a Montesinos Torres. Se ha de concebir que a más vulneraciones penales, superior será el monto dinerario de la reparación civil.

Pide se imponga la suma de dos millones quinientos cinco mil nuevos soles por reparación civil, que incluye conceptos de restitución del dinero apropiado e ¡indemnización por daños y perjuicios. Añade que Montesinos Torres, Pinchi Finchi, Rozas Bonuccelli indicaron que Raffo Arce recibió un millón quinientos cinco mil nuevos soles, y por concepto de daños y perjuicios: daño patrimonial y extrapatrimonial, el monto asciende a un millón de nuevos soles. Además, no puede desentenderse del hecho de que la entrega de dinero se realizó en las instalaciones del SIN, mellando su imagen y desestabilizando la institución.

DÉCIMO. Que la defensa del encausado Raffo Arce en su recurso formalizado de fojas quince mil doscientos noventa y tres insta la declaración de inocencia de su defendido. Alega que los testimonios de cargo no constituyen prueba objetiva que tenga corroboración. De las declaraciones de Ruiz Rozas Cateriano y Vásquez Villanueva se desprende que su patrocinado sólo estaba encargado de las coordinaciones de los mítines. Las declaraciones de Pinchi Pinchi, Arce Guerrero y Rozas Bonuccelli sólo tienen como sustento sus relaciones personales con Montesinos Torres. No existe prueba documental ni videográfica que demuestre se entregó dinero a su defendido. Las declaraciones de Rozas Bonuccelli fueron tan incongruentes que la propia Sala las desestimó, último, y en todo caso, aduce que la colaboración de su patrocinado se da con posterioridad al momento consumativo del delito. El delito se consumó cuando Montesinos se apropió del dinero, por lo que el encausado Raffo Arce no puede ser cómplice del delito de peculado.

4. Del ámbito de la decisión del Tribunal Supremo.

UNDÉCIMO. Que, como es sabido, el objeto procesal del recurso de nulidad, por imperativo de los principios de rogación y de contradicción, queda constreñido a las alegaciones de hecho y de Derecho contenidas en las pretensiones formuladas ante el Iudex A Quo, de conformidad con la regla “iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium” –el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos impugnativos de las partes–, sin que se pueda, en sede suprema, modificar los términos de la acusación ni cambiar el objeto del proceso. Sólo bajo esos límites no se puede objetar la aplicación del principio “iura novit curia”; los fundamentos legales pueden cambiar -al punto que puede aplicar normas distintas e incluso, no invocadas por las partes-, pero no los fundamentos de Derecho, menos los de hecho, que en su conjunto fundan la causa de pedir.

La Ejecutoria Suprema, en primer término, se ha de contraer exclusivamente a los puntos y cuestiones planteadas en el recurso de nulidad y, en su caso, de oposición por las partes recurridas -se aplican concurrentemente los aforismos “pendente apellatione, nihil innovetur” e interdicción de la “mutatio libelli”: el recurso no inicia un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia–.

En segundo término, la Sala Suprema puede, muy excepcionalmente, declarar de oficio una nulidad de actuaciones no solicitadas en la medida en que se trate de supuestos especialmente graves o vicios insubsanables y que concurrentemente produzcan una efectiva indefensión material. Rige, en consecuencia, el principio “tantum devolutum, quantum appellatum”, por lo que no es posible que se entre a conocer extremos consentidos por no haber sido objeto de impugnación (y en la ‘que las partes hubieran dado expresa o implícitamente conformidad o allanamiento) con la sola excepción, muy limitada, de la nulidad de oficio.

En tercer término, el Tribunal Supremo tiene prohibida la “reformado in peius”, que se sustenta en el principio dispositivo y en la garantía de defensa procesal. Por ende, no puede dictar un pronunciamiento que perjudique al recurrente en caso de ser éste único.

DUODÉCIMO. Que en el presente caso, desde el objeto penal, se tiene que el fiscal recurrente hace un cuestionamiento al modo del planteamiento del caso por el Tribunal A Quo, respecto de lo que se debe probar –entrega al acusado de dinero público para fines privados, no si el acusado efectivamente utilizó el dinero proporcionado para tal o cual actividad específica–. Además luego de citar específicamente (i) los eventos con relación a la prensa en el Perú de Yamil Mahuad, (ii) el evento del Coliseo Dibós y (iii) la distribución de los cassettes “El Baile del Chino”, cuestiona no haberse valorado positivamente, como prueba de cargo creíble, la declaración del jefe nominal del SIN, almirante Humberto Rozas Bonuccelli, y, específicamente, hace mención a que fue testigo presencial de la entrega de cincuenta mil dólares americanos por parte de Montesinos Torres al acusado Raffo Arce. Ese aporte probatorio específico se circunscribe al cargo de la campaña de reelección presidencial y, concretamente, a los mítines de campaña, por el que –como se ha expuesto– el acusado recurrente ha sido condenado por el Iudex A Quo.

Siendo así, el correcto alcance del recurso de nulidad formalizado del Ministerio Público debe analizarse bajo la premisa de que para atender a la existencia de gravamen, como presupuesto subjetivo habilitante para recurrir, se ha de acudir a la parte dispositiva del auto o sentencia, y no a su fundamentación, aun cuando la misma se pudiera derivar incongruencia, pues los recursos sólo proceden contra la parte resolutiva o fallo. Son los pronunciamientos del fallo los que determinan la prohibición de reformar en peor, si se consienten. Es claro, entonces, que no cabe amparar el recurso –o el motivo correspondiente– cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o fallo de la resolución recurrida, aunque a él deban aplicarse otros referentes legales, distintos de los que Isla, tuvo en cuenta.

Por consiguiente, la Fiscalía recurrente:

1. No ha fijado como parte o puntos de la decisión –la parte resolutiva o fallo– los ámbitos absolutorios de la misma de las que incluso la Fiscalía Suprema (i) estima, respecto de la “Cena de Gala” y el especial “Conflicto Perú/Ecuador”, que presenta serios déficit probatorios y aprueba la sentencia de primera instancia, y (ii) ni siquiera menciona lo relativo a la preparación de diversos “Spots publicitarios” –fojas ciento uno y ciento dos el cuaderno de recurso de nulidad–.

2. Sólo cuestiona en ese punto tanto la valoración de una prueba personal -que incide, en lo resaltado, en un extremo propiamente condenatorio de la sentencia-, cuanto las exigencias probatorias del delito de peculado acorde a sus elementos objetivo y subjetivo. Por tanto, no corresponde un pronunciamiento en la presente Ejecutoria Suprema sobre la legalidad y corrección de los puntos absolutorios del fallo.

La Fiscalía, de modo expreso, como corresponde por ser un presupuesto formal de todo recurso -precisión de las partes o puntos de la decisión objetada, y expresión de los fundamentos, fácticos y jurídicos, que lo sustenten-:

3. Ha cuestionado el quantum de la pena impuesta y denunciado su desproporción en atención a la entidad del injusto perpetrado.

DÉCIMO TERCERO. Que, desde el objeto civil, la Fiscalía en sus acusaciones escrita y oral –fojas cinco mil quinientos setenta y siete y fojas quince mil ciento ochenta y uno vuelta a quince mil ciento ochenta y nueve vuelta– pidió cien mil nuevos soles. Sin embargo, la parte civil oportunamente presentó una pretensión civil alternativa mediante su escrito de fojas catorce mil ochocientos que alcanza a la suma de dos millones quinientos cinco mil de nuevos soles, y que reitera en su recurso formalizado en su petitorio impugnativo de fojas quince mil trescientos ocho.

DÉCIMO CUARTO. Que, en conclusión, y sobre la base adicional de la pretensión impugnativa del encausado Raffo Arce, que postula la absolución de los cargos, corresponde a este Tribunal Supremo pronunciarse acerca de la corrección o incorrección jurídica, estableciendo de ser el caso los correctivos que correspondan, en los marcos de los artículos 298° a 301° del Código de Procedimientos Penales, de:

1. La declaración de hechos probados, el juicio histórico, fijado de la sentencia de instancia. Está al margen del análisis impugnativo los tres cargos objeto de absolución.

2. El juicio de subsunción típica: complicidad primaria del delito de peculado doloso.

3. El quantum de la pena impuesta al encausado Raffo Arce.

4. El monto de la reparación civil.

§ 5. Del juicio histórico de la sentencia de primera instancia.

DÉCIMO  QUINTO. Que son tres los cargos materia de condena. El primero es el referido a la entrega de dinero por la campaña electoral para el desarrollo y ejecución de los mítines.

El imputado Raffo Arce, en su declaración plenarial de fojas catorce mil ochocientos ocho, precisó que su empresa se convirtió en una especie de grupo de avanzada que supervisaba el tema de la campaña antes que llegara el presidente candidato, era el coordinador de Fujimori Fujimori –asesor de imagen suyo–, pero nunca firmó un contrato con él o un órgano estatal. Reconoce que viajaba a provincias con el presidente candidato, con quien llegaba en el avión presidencial –grababa con su propio personal las incidencias de los mítines y en la segunda vuelta electoral proporcionó elementos logísticos, pero la organización de los mítines en provincias correspondía a los candidatos al Congreso–, así como que fue unas cinco veces al SIN, pero no recibió dinero alguno de parte de Montesinos Torres o de algún funcionario o servidor de esa institución [en su presa dejaban el dinero pero desconoce a los donantes o a sus mensajeros de la campaña electoral]. Dice haber recibido por sus trabajos entre ciento cincuenta mil dólares americanos de la Alianza Electoral Perú Dos Mil y setenta mil dólares americanos. Era –insiste– el coordinador de mítines, no el productor de los mismos.

DÉCIMO SEXTO. Que, sobre los pagos en función a que el acusado Raffo Arce era el encargado de los mítines, la prueba personal es unívoca y directa. No sólo lo dice Montesinos Torres en diversas declaraciones y confrontación –en especial, la confrontación plenarial de fojas catorce mil ochocientos noventa y seis–, sino también lo mencionan los testigos Matilde Pinchi Pinchi –manifestación preliminar de fojas seis mil setecientos doce y declaración sumarial de fojas ocho mil setecientos diez–, María Angélica Arce Guerrero –confrontación plenarial de fojas catorce mil ochocientos cincuenta y seis– y Rozas Bonuccelli confrontación plenarial de fojas catorce mil ochocientos setenta y cuatro vuelta-. Los testigos Ramos Viera, Ruiz Agüero [estos últimos confirman que el imputado constante iba a las instalaciones del SIN y se entrevistaba con Montesinos Torres, Ruiz Agüero le consta que en el SIN se entregaban sobres, al parecer conteniendo dinero, a diversas personas], Ruiz Rosas Cateriano [para los mítines, y para realizar servicios a la campaña de reelección presidencial, se formó la empresa Pro Servicios Generales], Florez Estrada Gallo [que apoya esta última versión de Ruiz Rosas Cateriano], y Vásquez Villanueva [que enfatiza que el encausado tenía a su cargo toda la parte operativa de la campaña de reelección, y en especial estaba a cargo de los mítines a nivel nacional], aportan información sólida de la posición de Raffo Arce respecto de su nivel de intervención en los mítines y toda la campaña electoral. Ésta era sustantiva, y no aleatoria como sugiere -ver declaraciones de fojas dos mil ciento cuarenta y cinco; dos mil ciento cincuenta y uno; seis mil novecientos ochenta y nueve, nueve mil ciento treinta y seis y once mil novecientos ocho; mil doscientos setenta y seis; y doce mil trescientos sesenta y cuatro, respectivamente-.

El hermano del imputado, José Augusto Raffo Arce, insiste en que el principal cliente de Pro Servicios era Fujimori Fujimori, que les pagaban donantes, pero desconoce su identidad. Por sus servicios facturaron, primero quince mil dólares americanos y, luego, setenta mil dólares americanos -declaración preliminar de fojas siete mil-.

DÉCIMO SÉPTIMO. Que la pericia institucional contable, efectuada por contadores forenses de la Dirección contra la Corrupción de la Policía Nacional del Perú, de fojas diez mil trescientos ochenta y cuatro es, por lo menos, indicativa sobre el particular. Varios aspectos de la actividad de la empresa Pro Servicios Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada presentan inconsistencias. Además, no es posible determinar el origen de los fondos con que se constituyó como capital de abajo y el destino de los mismos, y se han registrado facturas que acreditan compras a otras empresas, cuyos pagos se efectuaron presuntamente en efectivo, pues no se acredita movimiento bancario. Tales incoherencias, a tenor de la prueba personal glosada, y del indudable ilegal aporte público para la campaña electoral, que además tiene su base técnica en la pericia institucional de control interno de fojas cinco mil novecientos noventa y ocho, no deja duda de que ese ámbito de la campaña electoral de la reelección del presidente candidato Fujimori Fujimori (i) se financió con dinero público, (ii) que el mismo fue administrado por el SIN luego de ser derivado por los Ministerios de Defensa y del Interior, y (iii) que parte de él fue entregado al acusado Raffo Arce para la programación y ejecución de los mítines electorales —el último o final se frustró por una circunstancia de último momento pero es evidente que ello no implicó que se tuvo que financiar todos los preparativos correspondientes y que importaron gastos inevitables sin retorno-.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución completa

Comentarios: