Este será el monto de asistencia económica para hijos de las víctimas de feminicidio

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[Actualización]

Publicado el 31 de enero de 2020, en el diario oficial El Peruano.


Determinan el monto individual de asistencia económica establecida en el Decreto de Urgencia N° 005-2020

RESOLUCIÓN MINISTERIAL 19-2020-MIMP

Lima, 29 de enero de 2020

Vistos, el Informe N° D000005-2020-MIMP-DATPS de la Dirección de Asistencia Técnica y Promoción de Servicios, la Nota N° D000026-2020-MIMP-DGCVG de la Dirección General Contra la Violencia de Género, el Informe N° D000025-2020-MIMP-OPR de la Oficina de Presupuesto y el Memorándum N° D000057-2020-MIMP-OGPP de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto; y el Informe N° D000014-2020-MIMP-OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 005-2020, se establece una asistencia económica para contribuir a la protección social y el desarrollo integral de las víctimas indirectas de feminicidio, siendo estas toda niña, niño y/o adolescente quienes, a causa de un feminicidio hayan perdido a su madre, así como las personas con discapacidad moderada o severa que hayan dependido económicamente y estado bajo el cuidado de la víctima de feminicidio;

Que, el artículo 3 del citado Decreto de Urgencia, dispone que la asistencia económica es otorgada mediante Resolución Directoral de la Dirección Ejecutiva del Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar – Aurora, a solicitud de la propia víctima indirecta, sus familiares o las autoridades administrativas o judiciales competentes, conforme el procedimiento y condiciones que establezca el Reglamento;

Que, el numeral 4.2 del artículo 4 del referido Decreto de Urgencia, precisa que el monto individual de la asistencia económica es determinado mediante Resolución Ministerial del Sector Mujer y Poblaciones Vulnerables, no pudiendo exceder el monto anual el valor de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por persona beneficiaria; siendo que el numeral 4.3 del mismo artículo, establece que el mencionado monto es otorgado de forma bimestral;

Que, mediante Nota N° D000026-2020-MIMP-DGCVG la Dirección General Contra la Violencia de Género, hace suyo y remite el Informe N° D000005-2020-MIMP-DATPS de la Dirección de Asistencia Técnica y Promoción de Servicios, a través del cual en base a la información brindada por la Unidad de Planeamiento y Presupuesto del Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar – Aurora, sustenta la determinación del monto individual por concepto de asistencia económica para contribuir a la protección social y desarrollo integral de las víctimas indirectas de feminicidio, indicando que el mismo asciende a la suma de S/ 600.00 (SEISCIENTOS Y 00/100 SOLES) otorgados de forma bimestral;

Que, con Memorándum N° D000057-2020-MIMP-OGPP, la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, hace suyo Informe N° D000025-2020-OPR de la Oficina de Presupuesto, a través del cual emite opinión favorable a la propuesta de la Dirección General Contra la Violencia de Género, considerando lo establecido en la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 005-2020, para el financiamiento de lo dispuesto en el mencionado dispositivo legal;

Que, mediante Informe N° D00014-2020-MIMP-OGAJ, la Oficina General de Asesoría Jurídica, estima legalmente procedente emitir la presente Resolución Ministerial, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 005-2020;

Con las visaciones del Despacho Viceministerial de la Mujer, de la Secretaría General, de la Dirección General Contra la Violencia de Género, de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto de Urgencia N° 005-2020, Decreto de Urgencia que establece una asistencia económica para contribuir a la protección social y el desarrollo integral de las víctimas indirectas de feminicidio; el Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y modificatoria; y, su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2012-MIMP y modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Determinar que el monto individual de la asistencia económica establecida en el Decreto de Urgencia N° 005-2020, asciende a S/600.00 (SEISCIENTOS Y 00/100 SOLES), el cual es otorgado de forma bimestral, de conformidad a lo establecido en el referido Decreto de Urgencia N° 005-2020 y su Reglamento.

Artículo 2.- Disponer que la presente Resolución Ministerial sea publicada en el Portal Institucional del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (www.gob.pe/mimp), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GLORIA MONTENEGRO FIGUEROA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

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Publicado el 7 de enero de 2020, en el diario oficial El Peruano.


DECRETO DE URGENCIA QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1297, DECRETO LEGISLATIVO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES SIN CUIDADOS PARENTALES O EN RIESGO DE PERDERLOS

DECRETO DE URGENCIA 1-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante Decretos de Urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente del Congreso de la República para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale;

Que, mediante Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente;

Que, de conformidad al artículo 4 de la Constitución Política del Perú, la Comunidad y el Estado protegen especialmente al niño y al adolescente en situación de abandono; en concordancia al compromiso del Estado Peruano de asegurar al niño, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley y, con ese fin tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño;

Que, el artículo 28 del Código de los Niños y Adolescentes y el literal n) del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, disponen que el sector dirige como Ente Rector, el Sistema Nacional de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente, en el marco de lo cual tiene como función dictar normas técnicas y administrativas de carácter nacional y general sobre la atención del niño y adolescente, según lo previsto en el literal b) del artículo 29 del citado Código;

Que, asimismo es competencia del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, la promoción y protección de derechos de las niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a lo dispuesto en el literal j) del artículo 5 del citado Decreto Legislativo
N° 1098;

Que, en la implementación del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables ha identificado la necesidad de modificar esta norma a fin de proteger de mejor manera los derechos de las niñas, niños y adolescentes para que puedan hacer efectivo su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en su familia, logrando su desarrollo integral; por lo que resulta necesario aclarar conceptos y desarrollar un procedimiento por desprotección familiar de urgencia para casos de evidente abandono y grave vulneración de derechos, así como agilizar el procedimiento, que permita evitar que las niñas, niños y adolescentes permanezcan tiempos prolongados de institucionalización en Centros de Acogida Residencial, definiendo su situación jurídica tan pronto como se tenga la certeza que es posible el retorno con su familia de origen o que ello no es posible, en función a su interés superior, además de adecuar la normativa a la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad;

Que, de otro lado, el numeral 11.1 del artículo 11 del citado Decreto Legislativo N° 1297, dispuso como una de las funciones de los Gobiernos Locales, actuar en los procedimientos por riesgo; no obstante, a fin de viabilizar esta competencia es necesario modificar los requisitos para que asuman dicha competencia, de modo que se logre la desconcentración y por lo tanto se asegure el acercamiento del servicio a los ciudadanos a través de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente, en el más corto plazo;

Que, en ese sentido, es necesario modificar el Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, con la finalidad de contar con procedimientos que aseguren la protección de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, así como el apoyo a sus familias de origen;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al Congreso, una vez que éste se instale;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos a fin de establecer las medidas que resulten necesarias para garantizar la protección de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, así como el apoyo a sus familias de origen, en la actuación estatal a través de los procedimientos por riesgo y desprotección familiar.

Artículo 2.- Modificación de diversos artículos del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos

Modifícanse los artículos 8, 11, 15, 45, 75, 76, 93, 130, 131, 133 y 142 y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:

Artículo 8.- Protección integral a las niñas, niños o adolescentes con discapacidad

8.1 Las niñas, niños o adolescentes con discapacidad, en situación de riesgo o desprotección familiar, acceden a la protección integral establecida en la presente norma, en igualdad de condiciones y con la finalidad de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; priorizando su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia.

8.2 Tratándose de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, la determinación y la implementación de las medidas de protección consideran adicionalmente los principios de diseño universal y accesibilidad, así como las medidas de ajustes razonables y apoyo que el caso concreto requiera; que permitan contrarrestar o eliminar las barreras físicas y actitudinales que limiten su integración o reintegración familiar, su inclusión social, o su debida acogida familiar o residencial.

Artículo 11.- Funciones de las autoridades en el marco de la presente Ley

Son funciones de:

11.1 Gobiernos locales

a) Actuar en los procedimientos por riesgo, a través de las Defensorías Municipales de la Niña, Niño y Adolescente (DEMUNA), acreditadas, capacitadas y supervisadas por el órgano competente del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

b) Implementar y promover servicios para aplicar las medidas de protección en los procedimientos por riesgo.

c) Designar mediante Resolución de Alcaldía a el/la Defensor/a Responsable de la DEMUNA.

d) Garantizar los recursos necesarios para que la DEMUNA actúe en el procedimiento por riesgo y en las demás intervenciones propias del servicio.

e) Colaborar en los procedimientos por desprotección familiar de niñas, niños o adolescentes.

11.2 Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

a) Normar, capacitar, acreditar y supervisar a las DEMUNA que actúan en los procedimientos por riesgo, en su calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente.

b) Actuar en los procedimientos por desprotección familiar.

c) Diseñar e implementar el servicio de acogimiento familiar, a través del cual evalúa, capacita, selecciona a las familias acogedoras y realiza el seguimiento de la medida de protección de acogimiento familiar.

d) Registrar, acreditar, supervisa, sancionar, capacitar y brindar asistencia técnica a los centros de acogida residencial.

e) Actuar en el procedimiento de adopción, acreditar y sancionar a los organismos colaboradores de adopción internacional y sus representantes.

f) Coordinar con los Gobiernos Regionales, la formulación y ejecución de políticas y acciones a favor de las niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo o desprotección familiar.

g) Coordinar con los Ministerios de Salud, Educación, Desarrollo e Inclusión Social, Trabajo y Promoción del Empleo, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, entre otros, el Ministerio Público y el Poder Judicial para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes en situación de desprotección familiar, a través de la implementación o adecuación de servicios y programas.

h) Realizar el seguimiento a los procedimientos por desprotección familiar de niñas, niños y adolescentes.

i) Promover estilos de crianza positivos e implementar servicios o acciones para fortalecer competencias parentales.

11.3 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

a) Designar defensores públicos especializados que asuman la defensa legal de las niñas, niños o adolescentes en los procedimientos por desprotección familiar y adopción.

b) Designar una defensora o defensor público, distinto al que representa los intereses de la niña, niño o adolescente, cuando la familia de origen solicite la defensa legal gratuita.

c) Informar de manera periódica al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables sobre la defensa pública asumida respecto a niñas, niños y adolescentes con procedimiento por desprotección familiar a nivel judicial.

Artículo 15.- Deber de colaboración y tratamiento de datos de carácter personal

15.1 Todas las entidades públicas y privadas, así como las personas que asumen cargos de confianza o que se desempeñen como empleados públicos, tienen el deber de colaborar y brindar atención preferente a las niñas, niños y adolescentes, sus familias y a la autoridad competente encargada de la tramitación del procedimiento por riesgo o desprotección familiar.

15.2 La autoridad competente encargada de la tramitación del procedimiento por riesgo o desprotección familiar, para el ejercicio de sus funciones, está facultada ante toda autoridad administrativa, jurisdiccional, Ministerio Público o Policía Nacional, a requerir toda la información necesaria, incluidos datos personales sensibles, con motivo de los procedimientos a su cargo relativos a niñas, niños o adolescentes. Este tratamiento de datos no requiere consentimiento del titular, la autoridad requirente asume la responsabilidad de su tratamiento, conforme a la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales

Artículo 45.- Procedimiento en situaciones de urgencia

Son situaciones de urgencia: el inminente abandono físico y la grave afectación de derechos de niñas, niños y adolescentes.

45.1 Frente a una situación de inminente abandono físico y en el que se desconozca la identidad de la niña, niño o adolescente se da inicio al procedimiento en situación de urgencia, declarando inmediatamente la desprotección familiar provisional y la medida de protección con calidad de urgente; así como se ordena las diligencias destinadas a identificar al menor de edad.

45.1.1 La declaración de desprotección familiar provisional se notifica por medio de edictos por un plazo de cinco (5) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del presente Decreto Legislativo. Asimismo, se notifica a la niña, niño y adolescente y, al Ministerio Público.

45.1.2 La Unidad de Protección Especial remite los actuados al Juzgado de Familia o Mixto en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, en aquellos casos que no identifica a la niña, niño o adolescente. En caso contrario, se sigue lo previsto en el artículo 47 del Decreto Legislativo.

45.1.3 El Juzgado de Familia o Mixto se pronuncia por la declaración judicial de desprotección familiar, la pérdida de la patria potestad o extinción de la tutela, la medida de protección y su adoptabilidad, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles de recibido los actuados.

45.1.4 Las autoridades competentes cumplen los plazos señalados bajo responsabilidad.

45.2 Tratándose de una niña, niño o adolescente en situación de grave afectación de derechos, se da inicio al procedimiento en situación de urgencia, declarando inmediatamente la desprotección familiar provisional la que suspende la patria potestad, se asume la tutela estatal, se dicta la medida de protección con calidad de urgente y se continúa con el trámite previsto en el artículo 47 del Decreto Legislativo.

Artículo 75.- Obligaciones de los Centros de Acogida Residencial

75.1 Los Centros de Acogida Residencial tienen las siguientes obligaciones:

(…)

p) Asegurar a todas las niñas, niños y adolescentes, y con particular énfasis a quienes se encuentren en situación de discapacidad, el acceso en igualdad de condiciones al entorno físico, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y la comunicación.

q) Promover el reconocimiento positivo de la diversidad y eliminar todo tipo de discriminación por razones de discapacidad y cualquier otro motivo prohibido en la normativa nacional e internacional entre las niñas, niños y adolescentes que acogen; así como por parte del personal técnico a cargo. Los centros de acogida residencial deben promover el respeto por la diferencia y la aceptación de la persona como parte de la diversidad y la condición humanas.

r) Cualquier otra establecida en el reglamento.

75.2 El ingreso de una niña, niño o adolescente a un Centro de Acogida Residencial se dispone en el marco del procedimiento por desprotección familiar a través de las Unidades de Protección Especial o los Juzgados de Familia o Mixtos, según corresponda. Se prohíbe cualquier otra forma de ingreso, bajo responsabilidad penal, administrativa en los casos que hubiera lugar.

Artículo 76.- Capacitación especializada de los equipos técnicos de los centros de acogida residencial

76.1 Las y los profesionales que integran los equipos técnicos de los centros de acogida residencial, deben recibir capacitación especializada y continua para la atención de las necesidades de las niñas, niños y adolescentes y sus familias, con pertinencia cultural y lingüística y sin ningún tipo de discriminación a fin de garantizar sus derechos y una convivencia respetuosa e inclusiva.

76.2 Los centros de acogida acogen niñas, niños o adolescentes con discapacidad o que demandan alguna otra atención especializada, la capacitación se orienta hacia el conocimiento de los requerimientos básicos de dicha población, la toma de conciencia sobre el respeto de sus derechos, la lucha contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas; así como a la toma de conciencia respecto de sus capacidades y aportaciones.

Artículo 93.- Resolución excepcional de declaración de desprotección familiar provisional de la niña, niño o adolescente

Cuando de las actuaciones y diligencias, se acredita de manera indubitable que la niña, niño o adolescente no cuenta con familia de origen con quien se realice el proceso de reintegración familiar y retorno, o familia extensa que pueda asumir su cuidado, se declara la desprotección familiar provisional y se promueve de manera inmediata la declaración judicial de desprotección familiar, conforme a lo establecido en el artículo 45.

Artículo 130.- Adopción Nacional

130.1 Se considera adopción nacional cuando:

a) El o la adoptante es peruano con residencia habitual en el país y solicita la adopción de un niño, niña y adolescentes con residencia habitual en el Perú.

b) La o el adoptante extranjero con residencia habitual en el Perú por más de 2 años continuos solicita la adopción de una niña, niño o adolescente con residencia habitual en el Perú.

130.2 La idoneidad declarada en las adopciones nacionales tiene una vigencia de tres (3) años renovable.

Artículo 131.- Adopción internacional

131.1 Se considera adopción internacional cuando:

a) La o el adoptante peruano o extranjero que reside habitualmente fuera del país solicita la adopción de una niña, niño o adolescente con residencia en el Perú que va a ser trasladada/o al país de residencia del o la adoptante.

b) La o el adoptante con residencia habitual en el Perú, solicita la adopción de algún niño, niña o adolescente que reside habitualmente en el extranjero.

131.2 Las adopciones internacionales requieren de la existencia de convenios internacionales en materia de adopción, de los cuales el estado peruano sea parte.

131.3 La vigencia de la idoneidad declarada en las adopciones internacionales es la que determina el Decreto de Idoneidad o documento análogo emitido en el país de residencia de las personas solicitantes.

Artículo 133.- Adopción especial

La autoridad competente del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, realiza un trámite especial para la adopción de niños mayores de seis años, adolescentes, grupos de hermanos, niñas, niños y adolescentes con discapacidad, con problemas de salud y aquellos casos debidamente fundamentados en el interés superior del niño. En esa adopción se presentan propuestas de designación directa, según lo previsto en el reglamento.

Artículo 142.- Registro Nacional de Adopciones

142.1 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables inscribe en el Registro Nacional de Adopciones los actos y personas relacionadas al procedimiento de adopción.

142.2 El Poder Judicial, a través de los Juzgados Especializados o Mixtos remite a la DGA las resoluciones judiciales que disponen la adopción de niñas, niños y adolescentes, a fin de ingresarlos al Registro.

143.3 La información del registro mencionado es de carácter confidencial, teniendo acceso al mismo únicamente las o los adoptantes o la o el adoptado.

SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.- Adecuación de los procedimientos de investigación tutelar en trámite en el Poder Judicial

Los procedimientos por abandono en trámite a cargo de los Juzgados de Familia o Mixtos a la vigencia de la presente Ley, continúan regulándose por lo dispuesto en el Código de los Niños y Adolescentes hasta su conclusión, a excepción del acogimiento familiar, la declaración judicial de desprotección familiar y la remoción o variación de la medida de protección declarada la desprotección familiar, que se regulan por el Decreto Legislativo y su reglamento.

Los nuevos procedimientos por desprotección familiar en los Juzgados de Familia o Mixtos se tramitan de acuerdo al Decreto Legislativo y su reglamento.

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables evalúa y declara la capacidad de la persona o familia que solicita el acogimiento familiar con tercero y profesionalizado ante los Juzgados de Familia o Mixtos como ante el citado sector.

Artículo 3.- Incorporación de disposiciones complementarias finales al Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos

Incorporénse la Décima Tercera, la Décima Cuarta y la Décima Quinta Disposiciones Complementarias Finales al Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:

DÉCIMA TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL.-Situaciones de Tenencia

El presunto incumplimiento de las obligaciones de cuidado propias del ejercicio de la patria potestad de la niña, niño o adolescente alegado por uno de los progenitores, cuando se encuentren separados, se tramita por la vía judicial correspondiente, si tiene como finalidad obtener la tenencia o custodia, régimen de visitas, suspensión o extinción de la patria potestad del otro progenitor.

Si se ha iniciado un procedimiento por riesgo o desprotección familiar y, se verifica la situación descrita en el párrafo precedente, la actuación estatal concluye y la medida de protección cesa de manera inmediata.

DÉCIMA CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMEN-TARIA FINAL.- Actuación estatal para niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos que cometan infracción a la Ley Penal.

Tratándose de la niña o niño que cometa una infracción a la Ley Penal, se rige por lo previsto en el Capítulo VIII del Título II del Código de los Niños y Adolescentes a cargo del Juzgado de Familia o Mixto.

Cuando se trate de una o un adolescente denunciada o denunciado o, investigada o investigado, acusada o acusado o sentenciada o sentenciado por infracción a la Ley Penal y, se encuentre en presunta situación de desprotección familiar, la Fiscalía de Familia o Mixta, así como el Juzgado de Familia o Mixto aplica las medidas en coordinación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a fin de lograr su reintegración familiar y social.

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) es competente para aplicar medidas de protección a niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de desprotección familiar y que no hayan infringido la Ley Penal.

En ningún caso, un Centro de Acogida Residencial hace las veces de un Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación o el lugar donde se aplica la medida de protección para adolescentes menores de catorce (14) años de edad que han infringido la Ley Penal.

DÉCIMA QUINTA DISPOSICIÓN COMPLEMEN-TARIA FINAL.- Facultad de dictar normas complementarias

El MIMP se encuentra facultado para dictar las disposiciones complementarias que resulten necesarias para continuar con las acciones conducentes que garanticen la protección integral de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 4.- Plazo para el inicio de la competencia por riesgo de desprotección familiar de los gobiernos locales

4.1 De conformidad al numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, los Gobiernos Locales asumen la competencia de los procedimientos por riesgo a partir de la vigencia de la presente norma, del modo siguiente:

a) En un máximo de tres (3) meses: Las municipalidades provinciales y distritales de Lima Metropolitana y Callao, así como las municipalidades provinciales que son capital de departamento.

b) En un máximo de seis (6) meses: Las municipalidades provinciales no incluidas en el inciso a).

c) En un plazo de doce (12) meses: Las Municipalidades distritales no incluidas en el inciso a).

d) De manera progresiva: Las Municipalidades de Centro Poblado. Dicha progresividad es determinada por el MIMP.

4.2 Las DEMUNA que a la fecha de vigencia de la presente norma se encuentren acreditadas por el MIMP para actuar en el procedimiento por riesgo de desprotección familiar, mantienen dicha condición.

4.3 El MIMP convalida a las DEMUNA inscritas a la fecha de vigencia de la presente norma para su acreditación cuando remita la resolución de alcaldía que designe a el/la responsable de dicha DEMUNA y cuente con la capacitación debida.

Artículo 5.- Modificación del Código de los Niños y Adolescentes

Modifícase los artículos 29 y 43 del Código de los Niños y Adolescentes en los siguientes términos:

Artículo 29.- Funciones

EI Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables como ente rector del Sistema:

a) Formula, aprueba y coordina la ejecución de las políticas orientadas a la atención integral de niños y adolescentes.

b) Dicta norma técnicas y administrativas de carácter nacional y general sobre la atención integral del niño y adolescente.

c) Inicia procedimientos por desprotección familiar a niños y adolescentes y aplica las medidas correspondientes.

d) Dirige y coordina la Política Nacional de Adopciones a través de la Secretaría Nacional de Adopciones y las sedes desconcentradas a nivel regional.

e) Lleva los registros de los organismos privados y comunales dedicados a la niñez y la adolescencia.

f) Regula el funcionamiento de los organismos públicos, privados y comunales que ejecutan programas y acciones dirigidos al niño y adolescente, así como supervisa y evalúa el cumplimiento de sus fines.

g) Vela por el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el presente Código y en la legislación nacional.

h) Canaliza a las autoridades competentes los hechos que conozca de los que se desprenda la presunción de un delito o falta cometidos en agravio de niños y adolescentes.

i) Todas las demás que le corresponde de acuerdo a ley.

Artículo 43.- Instancia administrativa

43.1 La Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente actúa en las instancias administrativas de las instituciones públicas y privadas de atención a las niñas, niños y adolescentes. El MIMP, como Autoridad Central, promueve, acredita, conduce, norma, coordina y supervisa este servicio, así como capacita a sus integrantes.

43.2 Cuando la Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente está a cargo de un gobierno local se denomina Defensoría Municipal de la Niña, Niño y Adolescente – DEMUNA. El gobierno local se encuentra a cargo de su implementación y sostenimiento, garantizando las condiciones requeridas para el cumplimiento de sus funciones.

43.3 En el caso de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente promovidas por otras entidades públicas, entidades privadas u organizaciones de la sociedad civil, estas deben brindar las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 6.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto de Urgencia se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 7.- Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y la Ministra de Justicia y Derechos Humanos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de enero del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros

ANA TERESA REVILLA VERGARA
Ministra de Justicia y Derechos Humanos

GLORIA MONTENEGRO FIGUEROA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

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