Establecen alcances del término «ámbito nacional» en el servicio de transporte interprovincial [Exp. 5081-2016, Lima]

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Fundamento destacado.- Décimo tercero: […] Bajo esta perspectiva, se concluye que la aplicación de lo previsto por el Decreto Supremo N° 145-2010-EF debe partir de una interpret ación acorde con la Ley N° 29518, entendiéndose por ello que para que el transportista se beneficie con la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo, basta que acredite que presta el servicio interprovincial, independientemente de si este se brinda entre provincias de una misma región o entre provincias de diferentes regiones. Entendiéndose además, que la expresión “ámbito nacional” que incorpora dicho reglamento, debe ser interpretada como el servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros desarrollado dentro del territorio nacional y no entre diferentes regiones como consideran tanto la Administración como las instancias de mérito, puesto que esa interpretación no se deriva del texto de la ley. 

Además, no se puede soslayar que el propósito de la acción estatal en materia de transportes se encamina a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y a su seguridad, lo cual se pretende a través de medidas como la formalización de esta clase de transporte – interprovincial; por ello, no resulta razonable entender que el beneficio de la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo, dispuesto por la ley que venimos analizando, se restrinja únicamente a quienes prestan el servicio entre provincias de diferentes regiones, excluyéndose a quienes lo hacen entre provincias de una misma región, cuando ambos servicios son prestados con regularidad, continuidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad a través de una ruta determinada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o por las Direcciones Regionales en su caso. Pero sobre todo, cuando ello no fluye del texto de la propia ley.


Sumilla: Estando a que las exoneraciones y beneficios tributarios se conceden únicamente a través de una ley o de un decreto legislativo en caso de delegación, se tiene que en el presente caso no cabe hacer exclusiones ni diferencias respecto a los beneficiarios de la Ley N° 29518 que esta misma no haya establecido; pues ello atentaría contra el principio constitucional de reserva tributaria. Bajo esa perspectiva, se concluye que la aplicación de lo previsto por el Decreto Supremo N° 145-2010-EF, debe partir de una interpretación acorde con la Ley N° 29518, entendiéndose en ese sentido, que para que el transportista se beneficie con la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo, basta que acredite que presta el servicio interprovincial, independientemente de si este se brinda entra provincias de una misma región o entre provincias de diferentes regiones.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
EXPEDIENTE N° 5081-2016 LIMA

Lima, cinco de abril de dos mil dieciocho.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

VISTA; la causa número cinco mil ochenta y uno guion dos mil dieciséis; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados: Rueda Fernández – Presidenta, Wong Abad, Sánchez Melgarejo, Cartolín Pastor y Bustamante Zegarra; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Eppo Sociedad Anónima de fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos sesenta, contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos treinta y uno, que confirma la sentencia apelada de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos dieciséis que declaró infundada la demanda.

2. CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento cuarenta y dos del cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema, que declaró procedente el recurso interpuesto por Eppo Sociedad Anónima por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 51 y 74 de la Constitución Política del Perú; b) Infracción normativa por inaplicación de la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario; c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1 de la Ley N° 29518; d) Infracción normativa por inaplicación del numeral 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; e) Infracción normativa por aplicación indebida del literal r) del artículo 1 del Decreto Supremo N° 14 5-2010-EF; f) Infracción normativa por inaplicación del numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

En cuanto a la causal esgrimida en el literal a), la recurrente señala que la restricción del artículo 74 de la Constitución constituye una cláusula de protección frente a la posible arbitrariedad del Poder Ejecutivo en la imposición de tributos y frente a probables arbitrariedades en cuanto a no respetar una exoneración o un beneficio legalmente establecido. Agrega que, existe una contraposición entre la Ley N° 29518 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 145-2010-EF, debido a que la referida ley es un texto abierto que comprende a todas las provincias, no contemplando ningún distingo entre el alcance de estas; en tanto que el Reglamento limita el alcance a “ámbito nacional”. Añade que, en función a la jerarquía normativa establecida por el artículo 51 de la Constitución, el Reglamento está subordinado a la ley; por ende, lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 145- 2010-EF no puede desconocer los alcances de la Ley N° 29518 ni limitar su ámbito de aplicación; siendo ello así, si bien el acotado reglamento introduce la expresión “ámbito nacional”, ello no puede desconocer que la ley (norma de mayor jerarquía) establece que se aplica al servicio de transporte interprovincial y no únicamente al “ámbito nacional”; por ello, dicho enunciado plasmado debe ser comprendido como aplicable a todo transporte terrestre interprovincial en el ámbito nacional. Concluye señalando, que existe inaplicación del artículo 74 de la Constitución, debido a que el beneficio del treinta por ciento (30%) del Impuesto Selectivo al Consumo del Petróleo Diésel no puede limitarse mediante un decreto supremo; asimismo, la sentencia de vista inaplica el artículo 51 de la Constitución al hacer prevalecer una norma de inferior jerarquía (Decreto Supremo N° 145-2010-EF) a la ley (Ley N° 29518).

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En relación con la causal mencionada en el literal b), la recurrente indica que lo dispuesto en la norma IV del Texto Único Ordenado del Código Tributario constituye una garantía, es decir, una cláusula de protección frente a la posible arbitrariedad del Poder Ejecutivo en la imposición de tributos y frente a probables abusos consistentes en no respetar una exoneración o un beneficio legalmente establecido, restringiendo sus alcances de aplicación. Agrega que, en el caso de autos se pretende desconocer la devolución del treinta por ciento (30%) del Impuesto Selectivo al Consumo del Petróleo Diésel para los transportistas que prestan el servicio interprovincial. Añade que, se produce la inaplicación de la prenotada disposición normativa por el hecho que el otorgamiento de dicho beneficio no puede limitarse mediante un decreto supremo, debiendo ceñirse a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°29518.

Respecto a la causal precisada en el literal c), la recurrente señala que la Ley N° 29518 establece la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo que forme parte del precio de venta del petróleo diesel a los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga; siendo una norma de texto abierto al comprender a todas las provincias, no efectuando ningún distingo entre el alcance de estas, comprendiendo al ámbito nacional; sin embargo, la sentencia de vista no aplica el artículo 1 de la acotada ley en el sentido estricto de su texto, sino que aplica su reglamento, el cual restringe su contenido.

En cuanto a la causal señalada en el literal d), la recurrente señala que el acto administrativo que deniega la solicitud de devolución del treinta por ciento (30%) del Impuesto Selectivo al Consumo, así como las sentencias emitidas por las instancias inferiores, son contrarios a los artículos 51 y 74 de la Constitución y a la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, además, contrarios a la Ley N° 29518; puesto que al preferirse la aplicación del reglamento se vulnera lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley N°27444; motivo por el cual, debe disponerse la nulidad de la resolución administrativa impugnada.

En lo concerniente a la causal planteada en el literal e), la recurrente señala que el beneficio consistente en la devolución del treinta por ciento (30%) del Impuesto Selectivo al Consumo del Petróleo Diésel, es otorgado mediante la Ley N°29518 a los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros, no distinguiendo si el transportista brinda el servicio en diferentes regiones o en una misma región; sin embargo, el Decreto Supremo N° 145-2010-EF limita el alcance de la ley al introducir la expresión “ámbito nacional”. Agrega que, se aplica indebidamente el literal r) del artículo 1 del Decreto Supremo N° 145-2010-EF, por el hecho que se hace prevalecer una norma de inferior jerarquía y no la ley.

Finalmente, con respecto a la causal referida en el literal f), la recurrente señala, además de los argumentos que sustentan las causales anteriores, que se debe realizar una interpretación sistemática de las normas, prefiriendo las de mayor jerarquía; circunstancia que ha pasado desapercibida en el caso de autos, por lo que la Corte Suprema debe corregir la inaplicación de las normas de carácter general conforme se precisa en el presente recurso de casación.

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3. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- En principio corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el modificado artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.

SEGUNDO: Pues bien, teniendo en cuenta que el recurso de casación materia de análisis ha sido declarado procedente en razón a infracciones normativas de carácter material, procederemos a verificar si las mismas efectivamente se produjeron conforme alega la recurrente.

Pues bien, a tal efecto debe señalarse que a través de la demanda obrante a fojas ocho, Eppo Sociedad Anónima, planteó como pretensión que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01735-9-2013, de fecha veintinueve de enero de dos mil trece, mediante la cual se confirmó la Resolución de Intendencia N° 085-014-0001695, de fecha veintitrés de febrero dos mil doce, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia N°082-180-0000670, la que a su vez declaró improcedente la solicitud de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo correspondiente a septiembre de dos mil once.

Como sustento de su pretensión, señaló, en lo principal, que resulta contrario que el beneficio de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo correspondiente al petróleo diesel, dispuesto por la Ley N°29518, se restrinja solo al ámbito nacional y excluya al ámbito regional, a pesar que ambos servicios son prestados con regularidad, continuidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, a través de una ruta determinada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Agrega que, la recurrente sí es beneficiaria de la Ley N° 29518 a pesar que el reglamento de esta, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2010-EF, haga referencia al término “ámbito nacional”.

Añade que, la Administración no puede desconocer su derecho basándose solo en dicho reglamento; en ese sentido, se debe tener presente la jerarquía normativa; por ello, si la ley en forma expresa incluye a la demandante como beneficiaria, no resulta posible que un decreto supremo de menor rango la pretenda excluir.

Señala además, que en el reglamento se habla de transporte nacional con el fin de evitar que empresas que realicen el transporte internacional puedan ser sujetos de este beneficio.

TERCERO: Conocida la causa en primera instancia, el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda[1], por considerar, en lo principal, que el beneficio de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo, creado por la Ley N° 29518, se encuentra dirigido, entre otro, a los transportistas que prestan servicios de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros; precisando el reglamento de dicha ley, aprobado por Decreto Supremo N° 145-2010-EF, que el “transporte terrestre interprovincial de pasajeros” es aquel que se realiza en el “ámbito nacional” conforme a lo establecido por las normas sobre la materia; considerando ello, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte menciona que el “servicio de transporte de ámbito nacional” consiste en el traslado de personas entre provincias diferentes, pero que forman parte de regiones diferentes.

En atención a ello, concluye el juzgador, cuando la acotada Ley N° 29518 alude a “servicios de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros”, se refiere a que el servicio de transporte interprovincial es aquel que se realiza en el “ámbito nacional”, es decir, entre provincias de diferentes regiones. Por lo tanto, al prestar la demandante el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros únicamente en el ámbito regional y no en el nacional, se determina que no le corresponde el beneficio de la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo; siendo ello así, la resolución administrativa impugnada no se encuentra incursa en causal de nulidad.

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CUARTO: Impugnada esta decisión a través del recurso de apelación interpuesto por la demandante[2], la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, tras considerar, en concreto, que el numeral 1.1 del artículo 1 de la Ley N° 29518 otorga a, entre otros, los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros, el beneficio de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo que forme parte del precio de venta del petróleo diesel; estableciendo la acotada ley en su artículo 2, que mediante decreto supremo se dictarán las normas reglamentarias mediante las cuales se establecerá el procedimiento, requisitos y plazos para la devolución.

Siendo así, agrega el colegiado, el Reglamento de dicha Ley N° 29518, aprobado por Decreto Supremo N° 145-2010-EF, define al “transporte terrestre público interprovincial de pasajeros” como aquel servicio de transporte que clasifique como terrestre, público, regular, de personas, de ámbito nacional, conforme a lo establecido en las normas de la materia.

Añade que en esa línea, el artículo 3 numeral 3.68 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, refiere que el “servicio de transporte de ámbito nacional” es aquel que se realiza entre provincias pertenecientes a regiones diferentes.

En consecuencia, concluye la Sala de mérito, al verificarse que la demandante realiza el servicio de transporte únicamente dentro de la Región Piura y no entre provincias pertenecientes a diferentes regiones, se determina que no le corresponde el beneficio antes mencionado.

QUINTO: De lo anotado, podemos advertir que la controversia casatoria se circunscribe a determinar si el beneficio de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo que forma parte del precio de venta del petróleo diésel, a que se refiere la Ley N° 29518, le corresponde únicamente a los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros entre provincias de diferentes regiones como afirma la Administración y las instancias inferiores o, también le corresponde a quienes, como la empresa demandante, prestan dicho servicio entre provincias de una misma región.

A tal efecto, analizaremos los alcances y finalidad de la Ley N° 29518 y de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 145-201 0-EF, a la luz de su propio contenido y de conformidad con el ordenamiento jurídico, contrastando tales disposiciones con las normas constitucionales y legales examinadas por las instancias.

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SEXTO: Previamente al examen de las causales denunciadas, debemos señalar que ante las instancias quedó establecido como base fáctica lo siguiente:

1. Con fecha veintiocho de octubre de dos mil once, Eppo Sociedad Anónima, presentó la Solicitud de Devolución N° 03397755, peticionando la devolución del treinta por ciento (30%) del Impuesto Selectivo al Consumo pagado por la Adquisición del Petróleo Diesel 2, correspondiente al período septiembre dos mil once, amparándose para tal efecto en lo dispuesto en la Ley N° 29518[3].

2. Mediante Resolución de Intendencia N°082-180-00006 70, de fecha trece de diciembre de dos mil once, se declaró improcedente la acotada Solicitud de Devolución N°03397755, por considerar, en lo principal, que la contribuyente (hoy demandante) no se encuentra dentro de los alcances de la Ley N° 29518 debido a que no presta el servicio de transporte de ámbito nacional, conforme lo establece el numeral 3.68 del Decreto Supremo N° 017-2009- MTC, sino que brinda dicho servicio únicamente dentro de una misma región (Piura) y no entre provincias pertenecientes a regiones diferentes[4].

Como consecuencia del recurso de reclamación[5] interpuesto por la administrada contra la Resolución de Intendencia N° 082-180-0000670, se emitió la Resolución de Intendencia N° 085-014-0001695, de fecha veintitrés de febrero de dos mil doce, la cual declaró infundado el medio impugnatorio interpuesto y ratificó la resolución cuestionada[6].

A causa del recurso de apelación[7] interpuesto contra la acotada Resolución de Intendencia N° 085-014-0001695, el Tribunal Fiscal expidió la Resolución N° 01735-9-2013[8], de fecha veintinueve de enero de dos mil trece, por la cual se confirmó la resolución apelada.

SÉPTIMO: Ahora bien, iniciando el análisis correspondiente, esta Sala Suprema considera que las causales invocadas en los literales a), b), c), d), e) y f) del numeral 2 de la presente resolución deben ser examinadas de manera conjunta, no solo porque se encuentran vinculadas, sino porque además, los argumentos que las sustentan son similares.

OCTAVO: Teniendo en cuenta ello, cabe mencionar que de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política del Perú:

“Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. (…)

[Continúa]


[1] Véase a fojas 416 del expediente principal.

[2] Véase a fojas 437 del expediente principal.

[3] Véase de fojas 114 a 115.

[4] Véase a fojas 101.

[5] Véase a fojas 84.

[6] Véase a fojas 76.

[7] Véase a fojas 71.

[8] Véase a fojas 65.

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