Empleador es quien debe demostrar que trabajador gozó efectivamente de vacaciones y no al revés [Cas. Lab. 1202-2016, Lima]

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Sumilla: Cuando se invoca el incumplimiento del empleador de otorgar el descanso vacacional al trabajador, corresponde a su parte demostrar que cumplió con las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 713 y que el trabajador gozó efectivamente de sus vacaciones pudiendo demostrar con las planillas de pago, boletas de pago u otro medio idóneo a tal fin; pretender que el trabajador acredite que no gozó de vacaciones, sería imponerle una prueba negativa o prueba diabólica que no esta permitido en nuestro sistema jurídico en general.

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL 1202-2016, LIMA

Pago de vacaciones – PROCESO ORDINARIO

Lima, veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis

VISTA; la causa número mil doscientos dos, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque y De La Rosa Bedriñana, y el voto singular del señor juez supremo Arévalo Vela; y el voto en minoría del señor juez supremo Arias Lazarte; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: 

Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el doce de octubre de dos mil quince, que corre en fojas mil cuarenta y ocho a mil sesenta y nueve; contra la Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas novecientos diecisiete a novecientos veinticuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dos de abril de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos ochenta y nueve a setecientos seis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con el demandante, Hernán Luis Salas Asencios sobre pago de vacaciones.

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CAUSALES DEL RECURSO: 

El recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, modificado por la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso:

i) Interpretación errónea del artículo 20°del Decreto Legislativo N° 713.

ii) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema.

iii) Violación por contravención de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

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CONSIDERANDO:

Primero.- El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma.

Segundo.- Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintidós a treinta y cuatro, el actor solicita se le pague solidariamente el importe de trescientos dieciséis mil ochocientos seis con 18/100 nuevos soles (S/. 316,806.18), por los conceptos de remuneración vacacional e indemnización vacacional; más intereses legales, costas y costos del proceso.

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Tercero.- El Octavo Juzgado Laboral Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha dos de abril de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, argumentando en primer lugar, que existe vinculación económica entre las empresas codemandadas, constituyendo ambos empleadores del actor, al haber laborado sin solución de continuidad; en segundo lugar, respecto si el actor es considerado como personal de confianza, si bien en las boletas de pago se aprecia tal calificativo, sin embargo en las liquidaciones de beneficios sociales efectuadas, no se encuentra tal calificación, concluyendo que no ejercía un cargo de confianza; y finalmente en cuanto a las vacaciones, al haberse determinado que el actor laboró sin solución de continuidad desde el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco hasta el treinta y uno de mayo de dos mil cinco y sujeto a un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada, la emplazada no ha cumplido con demostrar que le otorgó al accionante el descanso físico vacacional por los períodos comprendidos desde mil novecientos noventa y cinco hasta el dos mil cuatro.

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Cuarto.- El Colegiado de la Segunda Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil quince, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda; sosteniendo que de acuerdo al informe revisorio de planillas y boletas de pago, no existe un rubro de pago por vacaciones, sólo existe en algunos casos los siguientes conceptos: adelanto de vacaciones, horas extras y horas ordinarias; por lo que no se evidencia que el actor haya gozado del descanso físico, en tal sentido, considera un aporte probatorio deficiente por parte de la demandada.

Quinto.- Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos decir que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, la parte impugnante cumple con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 58°de la Ley N°26636, Ley Procesal del T rabajo, modificado por la Ley N°27021; deviniendo en procedente.

Sexto.- En cuanto a la causal denunciada en el ítem ii), si bien la entidad impugnante cumple con acompañar las resoluciones emitida por la Sala Suprema, también es cierto que no ha descrito de forma clara y detallada en qué consiste la contradicción jurisprudencial que alega ni a que causal se encuentra referida; en consecuencia, no cumple con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 56°de la Ley N° 26636, Ley Procesal d el Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente.

Sétimo.- Respecto a la causal señalada en el ítem iii), al respecto, se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N°27021. En el caso concreto, se advierte que la invocada no se encuentra prevista como causales de casación en la norma citada; en consecuencia, devienen en improcedente.

Octavo.- Pasando al análisis de la norma por la cual se ha declarado procedente el recurso materia de la presente causa, la parte recurrente sustenta la causal denunciada de interpretación errónea del artículo 20° del Decreto Legislativo N°713, señalando que la Sala Superior interpreta erróneamente el articulado, al señalar que no es suficiente consignar en las boletas de pago y planillas el descanso vacacional, toda vez que no se acredita el goce efectivo del descanso anual; y quien debe acreditar que el actor gozó del descanso físico es la demandada.

Noveno.- Al respecto debemos señalar que el artículo 20° del Decreto Legislativo N°713, que establece:

Artículo 20.- El empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente (…).

Es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 25° de la Constitución Política del Perú, que señala:

Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.

Décimo.- Cabe precisar lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 27° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, que establece: “Corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente: (…) 2. Al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo”.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 30° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, concordado con el artículo 197° del Código Procesal Civil, los medios probatorios deben ser valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada.

Décimo Primero.- Cuando se invoca el incumplimiento del empleador de otorgar el descanso vacacional al trabajador, le corresponde demostrar que cumplió con las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo N°713 y que el trabajador gozó efectivamente de sus vacaciones pudiendo demostrar con las planillas de pago, boletas de pago u otro medio idóneo a tal fin. Pretender que el trabajador acredite que no gozó de vacaciones, sería imponerle una prueba negativa o prueba diabólica que no esta permitido en nuestro sistema jurídico en general.

Décimo Segundo.- Al requerimiento del juzgado, la demandada exhibió las planillas de pagos, según primer informe revisorio que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento noventa. Asimismo, la recurrente en su escrito que corre en fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y seis, señala que no cuenta con un registro de ingreso y salida del demandante por el periodo comprendido desde mil novecientos noventa y cinco hasta el dos mil, al no encontrarse en la obligación de llevarlo, toda vez que recién tendrían la obligación a partir de la vigencia del Decreto Supremo N°007-2006-TR, esto es, desde de junio de dos mil seis.

Del informe revisorio de planillas y su ampliación se aprecia que entre los conceptos remunerativos percibidos no figura el pago de remuneración vacacional, tan solo se registra el rubro de adelanto de vacaciones; no obstante, en las boletas de pago de los años mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve, dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco, si bien se indica en su parte superior la fecha de inicio y retorno vacacional; sin embargo, dentro de los conceptos remunerativos consignados en tales boletas no figura el de “vacaciones”.

Décimo Tercero.- De acuerdo a lo expuesto y lo corroborado con el informe revisorio de planillas y boletas de pago, la Sala Superior ha interpretado correctamente el artículo 20°del Decreto Legislativo N°713, amparado el pago de vacaciones y procediendo a efectuar el descuento respectivo de los montos ya abonados.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A, mediante escrito presentado el doce de octubre de dos mil quince, que corre en fojas mil cuarenta y ocho a mil sesenta y nueve; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas novecientos diecisiete a novecientos veinticuatro, que confirma en parte la Sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, don Hernán Luis Salas Asencios, sobre pago de vacaciones; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO


EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA ES COMO SIGUE:

Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el doce de octubre de dos mil quince, que corre en fojas mil cuarenta y ocho a mil sesenta y nueve; contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas novecientos diecisiete a novecientos veinticuatro, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dos de abril de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos ochenta y nueve a setecientos seis, que declaró fundada en parte la demanda; señalando como fundamento lo siguiente:

Segundo.- Cuando se invoca el incumplimiento del empleador de otorgar el descanso vacacional al trabajador, le corresponde demostrar que cumplió con las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo N°713 y que el trabajador gozó efectivamente de sus vacaciones pudiendo demostrar con las planillas de pago, boletas de pago u otro medio idóneo a tal fin. Pretender que el trabajador acredite que no gozó de vacaciones, sería imponerle una prueba negativa o prueba diabólica que no esta permitido en nuestro sistema jurídico en general.

Tercero.- De los anexos uno y dos, del informe revisorio de planillas, que corren en fojas ciento sesenta y siete a ciento sesenta y ocho, se aprecia las supuestas vacaciones programadas y los descanso físicos del actor de los años mil novecientos noventa y seis al dos mil cinco; sin embargo, de las boletas de pago del citado periodo, que corren en fojas ciento setenta a ciento ochenta y nueve, se advierte que entre los conceptos remunerativos percibidos no figura el pago de remuneración vacacional, tan solo se registra en algunas de las boletas el rubro de adelanto de vacaciones; además, se puede apreciar que en las referidas boletas, si bien se han consignado en la parte superior derecha la fecha de inicio y retorno vacacional del actor; también lo es que en la parte superior izquierda se aprecia que el trabajador ha realizado horas extras, lo que se condice con lo alegado por la demandada al referir que el demandante gozo de su descanso físico vacacional por el periodo reclamado.

Cuarto.- Aunado a ello, es necesario precisar que la deficiente defensa de la demandada es de su entera responsabilidad, no pudiendo esta judicatura sustituir a las partes en sus posiciones, pues, ello implicaría una violación al deber de imparcialidad del juzgador.

Por estas consideraciones y no por las del Juez ponente, en aplicación del artículo 143° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JU S:

MI VOTO es porque SE DECLARE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A, mediante escrito presentado el doce de octubre de dos mil quince, que corre en fojas mil cuarenta y ocho a mil sesenta y nueve; en consecuencia, SE CASE la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas novecientos diecisiete a novecientos veinticuatro, que confirmó la Sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Hernán Luis Salas Asencios, sobre pago de vacaciones; y se devuelvan.

S.S.
ARÉVALO VELA


EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARIAS LAZARTE ES COMO SIGUE:

Primero.- Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el doce de octubre de dos mil quince, que corre en fojas mil cuarenta y ocho a mil sesenta y nueve; contra la Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas novecientos diecisiete a novecientos veinticuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dos de abril de dos mil catorce, que corre en fojas seiscientos ochenta y nueve a setecientos seis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con el demandante, Hernán Luis Salas Asencios, sobre pago de vacaciones.

Segundo.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, L ey Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

Tercero.- Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.

Cuarto.- Antecedentes

4.1 Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintidós a treinta y cuatro, el actor solicita se le pague solidariamente el importe de trescientos dieciséis mil ochocientos seis con 18/100 nuevos soles (S/.316,806.18) por remuneración vacacional e indemnización vacacional; más intereses legales, costas y costos del proceso.

4.2 El Octavo Juzgado Laboral Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha dos de abril de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, argumentando en primer lugar, que existe vinculación económica entre las empresas codemandadas, constituyendo ambos empleadores del actor, al haber laborado sin solución de continuidad; en segundo lugar, respecto si el actor es considerado como personal de confianza, si bien en las boletas de pago se aprecia tal calificativo; sin embargo, en las liquidaciones de beneficios sociales efectuadas, no se encuentra tal calificación, concluyendo que no ejercía un cargo de confianza; y finalmente en cuanto a las vacaciones, al haberse determinado que el actor laboró sin solución de continuidad desde el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco hasta el treinta y uno de mayo de dos mil cinco y sujeto a un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada, la emplazada no ha cumplido con demostrar que le otorgó al accionante el descanso físico vacacional por los periodos mil novecientos noventa y cinco hasta el dos mil cuatro.

4.3 El Colegiado de la Segunda Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil quince, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda; sosteniendo que de acuerdo al informe revisorio de planillas y boletas de pago, no existe un rubro de pago por vacaciones, sólo existe en algunos casos los conceptos de: adelanto de vacaciones, horas extras y horas ordinarias, por lo que no se evidencia que el actor haya gozado del descanso físico, en tal sentido, considera un aporte probatorio deficiente por parte de la demandada.

Quinto.- La recurrente denuncia como causales de su recurso, las siguientes:

i) Interpretación errónea del artículo 20°del Decreto Legislativo N° 713.
ii) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema.
iii) Violación por contravención de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú

Sexto.- Respecto a la causal contenida en el literal iii), debemos decir que de la lectura de la argumentación de esta causal se desprende que la parte recurrente denuncia la infracción del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

Sétimo.- En tal sentido, es preciso señalar que pese a que la causal descrita no se encuentra prevista en la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, en los casos en que se vulnere el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, como invoca en autos, este Supremo Tribunal considera necesario admitir de forma excepcional este recurso, en aplicación del artículo 392°-A del Código Procesal Civil, incorporado por la Ley N° 29364, por la causal de contravención al derecho a un debido proceso en resguardo de la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, tal como son el derecho al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales, previstos en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

Octavo.- El numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, establece que es principio y derecho de la función jurisdiccional:

“(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”.

Noveno.- El Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas.

Décimo.- En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva.

Décimo Primero.- En el contexto teórico de la causal procesal declarada procedente, corresponde señalar que del recurso de casación se advierte que el recurrente sostiene que el Colegiado Superior establece que la carga probatoria corresponde al demandante al alegar no haber gozado el descanso vacacional de ley durante los periodos comprendidos entre el año 1995 al 2005; sin embargo, el demandante no ha presentado medio probatorio alguno que acredite su afirmación, pudiendo haber presentado correos, informes, entre otros. Añade que la Sala Superior no ha valorado totalmente los medios probatorios como la nómina de vacaciones, las cuales acreditan que la empresa cumplió con sus obligaciones, tampoco valoró el Informe Revisorio N° 12-1235-3008-PJ-ETG y el Informe Revisorio N°370- 2008-PJ-IPÑ el cual contiene la planilla de remuneraciones, rol de programaciones de vacaciones, boleta de pago.

Décimo Segundo.- Sobre el particular tenemos que la Sala de Vista confirmó la sentencia emitida en primera instancia que declaró fundada en parte la demanda. Sin embargo, el Colegiado Superior no ha fundamentado adecuadamente su decisión de revocar la apelada por cuanto lo que sostiene en el fundamento cuarto se refiere a que la carga de la prueba le corresponde al demandante; no obstante, en el mismo fundamento, resuelve que por no probar la demandada el no goce vacacional del actor, es que se estima la demanda; lo cual resulta contradictorio; a ello se añade, que no se ha realizado una valoración adecuada del material probatorio actuado en autos, que sustente el razonamiento de la materia de mérito.

Décimo Tercero.- De lo expuesto precedentemente, se determina que la Sala de mérito ha incurrido en motivación insuficiente para resolver el presente proceso; por lo que lesiona evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la observancia del debido proceso y de la motivación de las resoluciones judiciales contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razón por la cual la causal invocada excepcionalmente deviene en fundada.

Décimo Cuarto.- Habiendo sido declarado fundada la causal procesal, carece de objeto emitir pronunciamiento por las causales de naturaleza sustantiva.Por las consideraciones expuestas:

MI VOTO es porque SE DECLARE FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la recurrente presentado el doce de octubre de dos mil quince, que corre en fojas mil cuarenta y ocho a mil sesenta y nueve, en consecuencia, SE CASE la Sentencia de Vista de fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas novecientos diecisiete a novecientos veinticuatro; SE ORDENE que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley, y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; y SE DISPONGA la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con el demandante, Hernán Luis Salas Asencios sobre pago de vacaciones.

S.S.
ARIAS LAZARTE

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