¿En qué caso embriaguez puede constituir trastorno mental con eficacia de eximente? [RN 3482-2008, Callao]

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Fundamento destacado: Quinto. Que, respecto al primer aspecto, para que la embriaguez pueda dar lugar a un trastorno mental transitorio con eficacia de eximente, esta debe producir en el sujeto una plena exclusión de la imputabilidad, se exige así que sea fortuita, de grado pleno (gran intensidad) y total en cuanto al efecto en la conciencia; asimismo, para que se verifique la eximente incompleta con los consecuentes efectos  atenuantes, en la que la ingesta alcohólica contribuye a la minoración de las facultades mentales del sujeto esta debe haber logrado trastornos en la conciencia que sobrepasen el límite de lo normal; por lo que queda claro que no toda ingesta alcohólica da lugar a la aplicación de la eximente por grave alteración a la conciencia. Ahora bien, del hecho probado no se advierte que el acusado haya obrado bajo los efectos del alcohol disminuyendo su conciencia o albedrío, pues si bien dos de sus coinculpados refirieron que le percibieron olor a licor, ninguno ha afirmado haber observado en su conducta o desplazamientos evidencias respecto a un avanzado estado de ebriedad, así tampoco el recurrente refiere en qué proporción se encontraba afectada su conciencia, voluntad y percepción por el mentado consumo del alcohol; lo que sumado a la inexistencia de prueba de alcoholemia o toxicológica alguna, genera la imposibilidad de determinar objetivamente la intensidad de la intoxicación alcohólica.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RN N.° 3482-2008
CALLAO

Lima, veintinueve de enero de dos mil nueve

VISTOS; interviniendo como ponente la señora Vocal Suprema Elvia Barrios Alvarado; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Josef Barrutia Domínguez contra la  sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho, fojas setecientos sesenta y tres, en el extremo que lo condena como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado – asesinato en agravio de Eduardo Gilberto Castillo Gonzales, y le impone quince años de pena privativa de libertad, y le fija en la suma de quince mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de los herederos legales del agraviado; con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema en lo Penal y;

CONSIDERANDO:

Primero: Que el condenado expresa como agravios de la sentencia impugnada: que no obstante el recurrente no discutió, ni tuvo la intención y premeditación de causar daño al agraviado, su conducta fue tipificada dentro de los alcances del inciso cuatro del artículo ciento ocho del Código Penal; que el Colegiado no ha tomado en cuenta que el inculpado se hallaba en estado de ebriedad y que únicamente tenía la intención de efectuar un disparo al aire, pero por la condición en la que se encontraba impactó a la altura de la cabeza del agraviado; que la acción no ha sido intencional, por lo que no se justifica una condena por homicidio calificado, sino tan solo como autor de homicidio simple.

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Segundo: Que conforme a la acusación fiscal de fojas seiscientos veinte se le imputa al encausado Barrutia Domínguez los siguientes hechos: que el día veintitrés de junio de dos mil seis, a las dieciséis horas, cuando el agraviado Eduardo Gilberto Castillo Gonzales regaba el césped del parque Ramón Castilla en el frontis de su domicilio sito en la urbanización Tarapacá – Callao, advirtió la presencia de tres desconocidos quienes se disponían a consumir drogas, por lo que el agraviado los echó del lugar; empero, estos se retiraron del lugar profiriéndole amenazas, y al cabo de diez minutos retornaron acompañados de aproximadamente diez sujetos, premunidos de palos, lampas, cadenas y escobas, y atacaron verbal y físicamente al agraviado, saliendo sus hijos Patricia Yolanda Castillo Elías y Jimmy Jhon Castillo Gonzales, así como su nieta Denis Alexandra Muñoz Castillo, en su defensa.

Posteriormente, alrededor de las veintiún horas y treinta minutos de ese mismo día, cuando el agraviado se encontraba en su domicilio acompañado de su familia conversando con Gianpercy Lar Castañeda Calle, sorpresivamente los procesados Josef Barrutia Domínguez, Ramón Enrique Flores Valdivia, Nicolás Martín Moscoso Flores y Germaín Jonathan Moscoso Flores, llegaron a bordo del vehículo Daewo Tico amarillo de placa número LO – mil quinientos ochenta y cinco, conducido por Mavel Berenice Manco Dueñas, quienes premunidos de un arma de fuego realizaron un disparo al aire y patearon la puerta del predio, reclamando la presencia de Jimmy Jhon Castillo  Gonzales, a quien buscaban, atribuyéndole haber lesionado a su familiar Víctor David Ramos Flores; por lo que el agraviado salió y les reclamó su mal proceder, mientras que los antes mencionados a viva voz gritaban “mátalo”, “mátalo”, circunstancias en que Josef Barrutia Domínguez disparó a la altura de la cabeza de Eduardo Gilberto Castillo Gonzales, para luego proceder a huir en el vehículo citado. Siendo el agraviado conducido al Hospital Daniel Alcides Carrión donde el médico de turno diagnosticó “herida producida por arma de fuego en cráneo, exposición de masa encefálica región frontal orificio de entrada, llegó cadáver”.

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Tercero: Que, a guisa de evaluación previa, y en contraposición con lo opinado por la señora Fiscal Suprema, tenemos que si bien constituyen defectos en el trámite que el acta de apertura de audiencia pública tenga como fecha doce de marzo de dos mil ocho, cuando la apertura del juicio oral estuvo programada para el día once del mismo mes y, además, que se haya omitido la suscripción del acta de dicha sesión, dichos defectos puramente formales no pueden justificar la nulidad de un juzgamiento en el que se han garantizado los principios que informan al juicio oral y se reconocen derechos de principal relevancia como el de defensa, contradicción y publicidad, que de ser vulnerados, estos sí afectarían directamente la decisión final del juicio.

Además, debe tenerse en cuenta que la defensa particular del procesado, además de no haber considerado dicha circunstancia como parte de sus agravios, no observó el acta de fecha doce de marzo de dos mil ocho, ni la realización de la audiencia en tal oportunidad, pues conforme lo establece el artículo doscientos noventa y uno del Código de Procedimientos Penales, “el acta de la audiencia será leída antes de la sentencia y firmada por el Presidente y Secretario de la Sala, dejándose constancia de las observaciones formuladas por las partes procesales. En el caso de sesiones consecutivas de la audiencia, el acta se leerá y firmará en la sesión subsiguiente. Cuando se trata de acta extensa, por disposición expresa de la Sala, y bajo responsabilidad, su lectura podrá ser sustituida por la puesta en conocimiento en secretaría, con una anticipación no menor a cuatro horas antes del comienzo de la sesión de audiencia”; convalidando la defensa ese defecto al no observar el acta respectiva, además de no considerar en su impugnación que se haya vulnerado derecho alguno al respecto, en consecuencia, no corresponde declarar la nulidad; pues el vicio fue subsanado y no afecta directamente el sentido de la resolución.

Cuarto: Que de los agravios efectuados se advierte que el impugnante no cuestiona ni la materialidad del delito —muerte del agraviado Eduardo Gilberto Castillo Gonzales— ni su producción por la objetiva participación del impugnante —disparo efectuado por el recurrente a la altura de la cabeza del agraviado—; por lo que el cuestionamiento se centra en dos contradictorios aspectos alegados: i) en la existencia de una causa de justificación —completa o incompleta— sustentada en haber actuado bajo los efectos del alcohol y las drogas; y, ii) en la errónea tipificación de los hechos como homicidio calificado y no como homicidio simple, sustentado en la ausencia de intención en el resultado y/o falta de premeditación.

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Quinto: Que, respecto al primer aspecto, para que la embriaguez pueda dar lugar a un trastorno mental transitorio con eficacia de eximente, esta debe producir en el sujeto una plena exclusión de la imputabilidad, se exige así que sea fortuita, de grado pleno (gran intensidad) y total en cuanto al efecto en la conciencia; asimismo, para que se verifique la eximente incompleta con los consecuentes efectos  atenuantes, en la que la ingesta alcohólica contribuye a la minoración de las facultades mentales del sujeto esta debe haber logrado trastornos en la conciencia que sobrepasen el límite de lo normal; por lo que queda claro que no toda ingesta alcohólica da lugar a la aplicación de la eximente por grave alteración a la conciencia. Ahora bien, del hecho probado no se advierte que el acusado haya obrado bajo los efectos del alcohol disminuyendo su conciencia o albedrío, pues si bien dos de sus coinculpados refirieron que le percibieron olor a licor, ninguno ha afirmado haber observado en su conducta o desplazamientos evidencias respecto a un avanzado estado de ebriedad, así tampoco el recurrente refiere en qué proporción se encontraba afectada su conciencia, voluntad y percepción por el mentado consumo del alcohol; lo que sumado a la inexistencia de prueba de alcoholemia o toxicológica alguna, genera la imposibilidad de determinar objetivamente la intensidad de la intoxicación alcohólica.

Asimismo, las versiones del propio inculpado a este respecto no son coherentes, pues en su declaración instructiva de fojas trescientos veintisiete refirió que porque se asustó cuando comenzaron a discutir efectuó el disparo; luego, en la ampliación de su declaración instructiva de fojas cuatrocientos veinticuatro refiere que vio que los vecinos se estaban aglomerando, alucinó y efectuó un disparo sin pensar; y en juicio oral refiere que la bala se le escapó de casualidad. Para finalmente, en su recurso impugnatorio, referir que quiso efectuar un disparo al aire y por el estado de ebriedad en que se encontraba el disparó impactó a la altura de la cabeza del agraviado; además, en anterior declaración el recurrente refiere no recordar qué sucedió en el momento del disparo, sin embargo brinda detalles de todos los hechos anteriores y posteriores al mismo; versiones que por disímiles no son capaces de sustentar su alegato de defensa, sumado a la inexistencia de prueba objetiva en que se apoye.

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Por el contrario, se encuentra acreditada la plena conciencia del encausado al cometer el hecho imputado, en razón a que los hechos periféricos anteriores al disparo efectuado por el encausado, permiten inferir el conocimiento de su conducta homicida y su plena conciencia para efectuarlo, así, se tiene que: a) el encausado al bajar del vehículo, minutos antes de la discusión, rastrilló el arma de fuego —lo que se conoce por propia versión del encausado—, b) existe un móvil, aunque de mínima entidad, consistente en que el agraviado había formado parte de una gresca anterior, de la que había resultado lesionado el primo de un familiar afín al encausado; c) el recurrente huyó del escenario delictivo inmediatamente después de haber ocurrido los hechos y guardó el arma de fuego, para después ir a entregársela a quien se la había prestado; d) el inculpado se encontraba a una distancia aproximada de un metro del agraviado a quien le apuntó y disparó directamente en la cabeza. Todo ello permite determinar que en el momento de los hechos el imputado no se encontraba en estado de ebriedad que haya implicado merma alguna de sus facultades selectivas o volitivas. En razón de lo expuesto, no es posible la aplicación de eximente completa o incompleta prevista en el inciso primero del artículo veinte de la norma sustantiva vinculada a una grave alteración de la conciencia del imputado, no siendo posible por tanto disminuir la pena por debajo del mínimo legal.

Sexto: Que, respecto a lo alegado como errónea tipificación por inexistencia de circunstancia agravada. Se advierte que el impugnante incurre en error al señalar que la Sala Superior tipificó la conducta de su patrocinado en el inciso cuatro del artículo ciento ocho del Código Penal —por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas—, pues de los términos de la acusación del Fiscal Superior y de la propia sentencia recurrida se advierte con claridad que la agravante atribuida es la alevosía recogida en el inciso tres del artículo ciento ocho de la misma norma sustantiva, agravante que se ajusta a la conducta atribuida y adecuadamente probada en el plenario, en tanto el inculpado Josef Barrutia Domínguez, al haber efectuado sorpresivamente un disparo con arma de fuego a la altura de la cabeza del agraviado Eduardo Gilberto Castillo Gonzales, aseguró la ejecución y resultado perseguido, evitando así todo riesgo o peligro, e imposibilitó, intencionalmente, la defensa de la víctima; resultando irrelevante para estos efectos si la voluntad homicida se generó repentinamente en el lugar de la discusión entre los encausados y el agraviado, o si existía una premeditación de mayor data, pues esa diferencia no permite asumir la atipicidad de la agravante por alevosía, menos aún del propio delito de homicidio. Siendo que este particular modo de ejecutar el delito de homicidio configuró la agravante prevista en el inciso tres del artículo ciento ocho del Código Penal.

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En razón a lo expuesto se advierte que la resolución recurrida se encuentra arreglada a ley tanto en la condena como en la pena, fundamento por el cual declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho, de fojas setecientos sesenta y tres, en el extremo que condena a Josef Barrutia Domínguez como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado – asesinato, en agravio de Eduardo Gilberto Castillo Gonzales, y le impone quince años de pena privativa de libertad, la que computada desde su detención ocurrida el veintiocho de mayo de dos mil siete vencerá el veintisiete de mayo de dos mil veintidós, y fija en la suma de quince mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de los herederos legales del agraviado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

S.S.
RODRÍGUEZ TINEO
BIAGGI GÓMEZ
BARRIOS ALVARADO
BARANDIARÁN DEMPWOLF
NEYRA FLORES

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