El autor como configurador del hecho típico en el delito de uso de documento falso

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Sumario: 1. Un caso real [anonimizado], 2. Buscando al autor, 3. Título de imputación y posibilidades normativas.


1. Un caso real [anonimizado]

Llamó mi atención un caso que tuve que defender en audiencia hace poco. Ello en cuanto a la aplicación de las teorías que, sobre la intervención delictiva, se han ensayado. El presente comentario, no tiene connotación creativa, ni mucho menos innovativa, sino únicamente de información e interpretación. Veamos los hechos.

El señor “X” tramitó su licencia de conducir de la categoría AIII-C, ante el Ministerio de Transportes del Gobierno Regional de Arequipa. Como desaprobó el examen de manejo hasta en dos oportunidades, decidió contactar al señor “Y” para que rinda el examen por él. Para ello, se falsificó el documento de identidad (DNI) de “X”, insertando una fotografía de “Y” en el citado documento, para que pueda acreditarse ante el evaluador, manteniendo los demás datos de identificación. El día del examen de manejo, el señor “Y” se presentó ante el evaluador, mostrando el DNI falso, a fin de poder rendir dicho examen; sin embargo, como el evaluador portaba el expediente de “X”, en el cual había una copia de su ficha RENIEC, advierte la adulteración e interviene a “Y” por tal acto. Sin embargo, “Y” a quien no se pudo identificar, huye del lugar, no logrando su ubicación ni identificación posterior. Al momento del uso del documento, “X” se encontraba en el lugar, primero para firmar la ficha de evaluación para rendir el examen y después para asegurarse de que “Y” efectivamente rinda dicho examen, que al final lo beneficiaría, para obtener su licencia de conducir.

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El fiscal decidió acusar a “X” como autor de Uso de Documento Público Falsificado (2do. Párrafo del Art. 427 del CP), considerando que la participación de “Y” es a título de cómplice necesario. En audiencia de control de acusación, el Juez de la etapa intermedia, sobreseyó el caso, por causa de no poder atribuirse a “X” la comisión del delito (art. 344.2a NCPP) a título de autor, pues él no usó el documento falso, sino que fue “Y”, de quien por cierto, no se conocen sus datos de identificación.

2. Buscando al autor

Apartando la falsificación misma del documento de identidad de “X”, y centrando nuestra atención únicamente en el delito de Uso de Documento Público Falso, la cuestión radica en determinar, qué título de imputación les corresponde tanto a “X” como a “Y”. Las posibilidades son diversas y todas parecen razonables.

Primera imputación.- “Y” es autor del hecho, por cuanto es él quien utiliza el DNI falso, correspondiendo a “X” el título de partícipe necesario, por haber proporcionado su documento de identidad, para posibilitar su falsificación y posterior uso.

Segunda imputación.- “X” es autor del hecho, por cuanto tiene dominio sobre la configuración del resultado típico, ya que su actuación anterior, de otorgar su documento, y el control posterior para asegurar la rendición del examen, le permite dominar los acontecimientos, y responde en un sentido normativo, por el resultado del uso del documento. A “Y” le corresponde el título de cómplice necesario, pues su actuación fáctica, implica un aporte esencial al hecho dominado por “X”.

Tercera imputación.- Tanto “X” como “Y” responden como co-autores del hecho, advirtiéndose concierto de voluntades, para falsificar y usar el documento, además que tal concierto se actualiza en la ejecución, al controlar “X” la actuación de “Y” y la consecución del resultado.

Cuarta imputación.- “X” es autor mediato, siendo “Y” un ejecutor responsable, hipótesis que se condice con un sentido interpretativo válido del artículo 23 del Código Penal, pues realizó el hecho, por medio de otro, en este caso “Y”, respondiendo este último también como autor, aunque directo.

Quinta imputación.- “Y” es autor del hecho, mientras que “X” debe responder como instigador, pues su acción de contratar a “Y” para rendir el examen, utilizando un documento falso, implica una determinación relevante para la comisión del delito, conforme lo establece el artículo 24 del Código Penal.

Sexta imputación.- “Y” es autor del hecho, por haber dominado el curso causal del uso del documento, mientras que “X” no responde, al no haber realizado una conducta típica, siendo su participación anterior irrelevante, por pertenecer a la etapa de preparación del delito, mientras que el beneficio posterior, constituye un acto post ejecutivo igualmente atípico.

Las hipótesis parecen válidas, de acuerdo a la postura dogmática de la que se parta claro está. Sin embargo, debemos buscar la teoría más razonable. La pregunta es ¿a quién le pertenece el hecho en su concreta configuración? Se debe determinar, si el hecho sólo puede ser atribuido como actuación fáctica y dominio de los acontecimientos causales, o más bien, debe responder a un criterio normativo de dominio sobre la configuración típica.

3. Título de imputación y posibilidades normativas

La teoría de la intervención delictiva, genera mucha confusión, habiéndose ensayado diversas posturas con el mismo norte; determinar ¿A quién le pertenece el hecho típico? ¿Qué conducta explica el resultado en su concreta configuración? ¿Quién es el responsable principal y quiénes solamente, son contribuyentes?

Haciendo un repaso por la historia, tenemos como teorías relativas a la autoría, un concepto restrictivo de autor, reducido únicamente a quien comete el hecho descrito en el tipo, estableciéndose dentro de esta concepción, una teoría objetivo-formal [referida a la literalidad de la descripción típica] y una objetivo-material [referida a la mayor peligrosidad]. De otro lado, podemos recordar, un concepto extensivo, que establece como autor a todo aquél que ha contribuido al resultado típico. Tales teorías sin embargo, no han tenido mayor trascendencia, ello evidentemente, debido a su poca claridad y alcance para explicar con suficiente nitidez, la pertenencia de la configuración típica al interviniente.

La doctrina con mayor aceptación, ha sido la del Dominio del Hecho, que califica como autor, a quien domina el curso de los acontecimientos y quien tiene capacidad para decidir sobre la configuración del hecho típico [una teoría Roxiniana con aceptación general]. Otra doctrina, con menos aceptación, pero no por ello, menos importante, es la respuesta de Jakobs, referida a la Competencia Preferente por la Configuración del Hecho, calificando como autor, a quien tiene un mayor grado de dominio [criterio cuantitativo], a partir de la defraudación normativa, por infracción del rol asignado. Así, es competente por el hecho, quien siendo portador de un rol, organiza la defraudación normativa. No me ocuparé en el presente comentario, respecto de las teorías de infracción de deber, por resultar innecesarias para resolver el caso propuesto.

Es fácil verificar, que todos los intervinientes poseen cierto grado de dominio sobre el hecho típico, en el caso concreto, cualquiera sea el nivel de aporte en la contribución. La cuestión, es determinar cuál es la cantidad de dominio, para poder diferenciar al autor del partícipe.

Comencemos definiendo, sí para la autoría se exige realización personal, contacto corporal o acercamiento espacio-temporal, en relación con el hecho descrito en la norma. Por ejemplo, en el caso propuesto, se podría descartar la participación de “X”, por cuanto dicha persona no fue la que utilizó el DNI falso, para identificarse ante el evaluador, sino únicamente “Y”. tal razonamiento sin embargo, no es de recibo, por cuanto se reduce la autoría a una constatación puramente causal, que en muchos casos, vaciará de contenido la competencia del autor, como configurador de la situación típica. Así, si variamos el caso y en vez de “Y”, hubiera sido un menor de edad, quien habría utilizado el DNI, se llegaría al absurdo, de afirmar que nadie respondería por el delito. En efecto, en los casos de autoría mediata, en que el ejecutor material es sujeto no responsable [teoría dominante], no se puede sostener válidamente, una imposibilidad de atribución por falta de autor.

La pregunta es si en los casos de autoría directa, puede el autor no intervenir en la ejecución fáctica. Imaginemos el caso del sujeto que planifica la comisión de un delito contra el patrimonio. Para ello, estudia los planos de la casa, hace un reglaje respecto de la presencia de los habitantes, escoge los instrumentos para romper los obstáculos, consigue la clave para desactivar la alarma electrónica, prepara el veneno para el can que cuida la casa y, finalmente escoge los objetos exactos a sustraer. Sin embargo, por un tema de condición física, contrata a un joven para que realice causalmente la sustracción, dirigiendo el primer sujeto al joven, mediante comunicación por radio, que igualmente consiguió para ello.

En el caso propuesto, el hecho le pertenece al planificador y no al ejecutor, por lo que aquél debe ser considerado autor y éste más bien cómplice primario. Luego, lo relevante no es el mayor acercamiento especio-temporal, sino el grado de dominio sobre la situación típica. He ahí el contenido diferencial del concepto de autor, frente a cualquier otro interviniente en el delito.

En el caso en comento, la solución no puede ser distinta. Debe analizarse a quién le pertenece el hecho en su concreta configuración. Se puede decir que fue “X” quien planificó la configuración típica, pues proporcionó su DNI que posibilitó su falsificación [no se ha establecido las circunstancias de la adulteración misma], escogió la fecha, lugar y hora del examen, llevó a “Y” al lugar a dar el citado examen de manejo, firmó la hoja de evaluación el mismo día y controló la actividad de “Y”. Tales circunstancias de actuación, configuran el hecho como obra de “X” y no de “Y”, quien pese haber usado fácticamente el DNI para su identificación, únicamente responde a título de partícipe necesario.
Ello cobra sentido, cuando analizamos el delito de Uso de Documento Adulterado [Art. 427 CP]. En principio, porque tal delito, no puede configurarse en forma aislada, sin ningún contexto o finalidad de conseguir de un objetivo. Así, los usos aislados, como el hecho de cambiar de lugar el DNI, colocarlo en determinado lugar, utilizarlo como separador de un libro o mostrarlo para observar la perfección de la adulteración, no configuran propiamente un delito, siendo una conducta inocua, para poner en riesgo el bien jurídico Fe Pública. En segundo lugar, el uso debe estar propiamente vinculado al contenido probatorio del documento, decayendo también en irrelevante, su utilización cuando no se presenta tal vinculación.

En el presente caso, el suplantador utilizó el DNI en un contexto determinado, ello para fines de constatar la identidad por parte del evaluador, entre quien da el examen y el legitimado parta hacerlo. Ello evidencia que es a “X” a quien le pertenece el hecho en su concreta configuración, pues el configuró la situación para el uso del documento. Colocó al suplantador en el lugar y hora del examen, otorgó el documento a utilizar, firmó la hoja de evaluación para posibilitar la rendición del examen. En resumen, controló la situación para la obtención del resultado, que era el beneficiarse con la licencia de conducir. De otro lado, se tiene que “X” es el único sujeto capaz de impedir el resultado en su concreta configuración, ya sea desistiendo de su realización, comunicando a la autoridad de un hecho que él conoce u ordenando simplemente a “Y”, la no utilización del documento.

Tal poder de control sobre la realización típica, hace del hecho, una obra de “X” y no de “Y”. Si no, volvamos al ejemplo de la autoría mediata. Si “X” hubiera utilizado un menor de edad, para la rendición del examen y con ello, el uso del documento falso, sería indudable que respondería a título de autor mediato. Entonces la cuestión es, el hecho que el suplantador sea un sujeto responsable ¿Vuelve cómplice a “X”? o a contrario, si el ejecutor sería sujeto no responsable ¿Convierte en autor a “X”?. Tal razonamiento, no parece sostenible, ya que la situación y el poder de control es el mismo en ambos supuestos. No existe variación respecto del dominio que tiene “X” sobre el hecho típico.

En cuanto a “Y”, se tiene que pese a ser el sujeto actuante, únicamente debe responder como cómplice primario, ya que la cantidad de dominio, es menor que la de “X”, siendo éste último quien es dueño del hecho y aquél, únicamente un mandatario. Ergo, es la segunda imputación la más adecuada para resolver el caso.

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