Lesión por asalto durante la jornada de trabajo constituye accidente laboral [Cas. Lab. 12060-2015, La Libertad]

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La lesión que el trabajador sufra como consecuencia de un asalto, durante el horario habitual de laborales, se considera accidente de trabajo. Este constituye el principal criterio jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación Laboral 12060-2015, La Libertad.

A criterio de dicho colegiado, la causa en el accidente de trabajo comprende todas las circunstancias o eventos que en el cumplimiento o desarrollo de la actividad laboral generan el acaecimiento del siniestro.

Considera que el elemento integrante del accidente laboral está constituido por el suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, el que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona.

Vale decir, su alcance no solo debe referirse a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino también a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del trabajador, sin los cuales esta no podría llevarse a cabo; así también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante.

A juicio del colegiado, no debe perderse de vista que el vínculo contractual laboral no obliga solo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios.

En el caso materia de la citada casación, un trabajador que prestaba servicios como repartidor de bebidas transportaba los productos de su empleador cuando sufrió un asalto a mano armada y recibió un impacto de bala en la pierna derecha, lo cual le ocasionó incapacidad permanente.

La máxima instancia judicial del país determinó que este hecho constituía un accidente de trabajo, detalla un informe jurídico de Miranda & Amado Abogados, en el cual se analiza el referido pronunciamiento del supremo tribunal.


Fundamento destacado.- Décimo: Del análisis de los hechos acaecidos el día nueve de junio de dos mil once y de la interpretación arribada precedentemente de la norma sub examine, resulta obvio concluir que el hecho que el actor se encuentre dentro del vehículo propiedad de la demandada en el horario habitual de trabajo sin realizar labor alguna para el cual fue contratado, no rompe la relación de causalidad entre la labor no realizada y daño ocasionado, pues es indiscutible que por razón del contrato de trabajo que le unía a la demandada, es que el demandante se encontraba transportando los productos de esta para ser comercializados, siendo en dicha circunstancia en que se produjo el asalto al vehículo en el cual se encontraba el demandante, siendo impactado en la pierna derecha por una bala producto del forcejeo con los asaltantes, lesión que a la postre le ha ocasionado una incapacidad permanente conforme se verifica de fojas veintiocho, daño sufrido que califica como un accidente de trabajo, al encontrarse, de un lado, ostentado el día de los hechos el status de trabajador y, de otro lado, haber ocurrido el accidente con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pues resulta indiscutible que el trasladarse en el vehículo del empleador para realizar acciones de estiba en los puntos de distribución de mercancía que corresponda, forma parte de las obligaciones del trabajador.


Sumilla: El desplazamiento del actor en el vehículo de propiedad de su empleador para distribuir mercancías y realizar su actividad de estiba, en el horario habitual de trabajo, forma parte de sus obligaciones derivadas de su relación laboral, como tal el accidente que ocurra durante dicho desplazamiento o con ocasión de él, constituye un accidente de trabajo que debe ser indemnizado.  

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

 CASACION LABORAL N° 12060-2015, LA LIBERTAD

Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO NLPT

Lima, treinta de marzo de dos mil dieciséis.-

VISTA; la causa número doce mil sesenta, guión dos mil quince, guión LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación[1] interpuesto por la empresa demandada, REGZA S.R.L., mediante escrito de fecha cinco de junio de dos mil quince, contra la sentencia de Vista[2] contenida en la resolución numero trece de fecha quince de mayo de dos mil quince, que revocó la Sentencia[3] emitida en primera instancia contenida en la resolución número nueve de fecha trece de octubre de dos mil catorce, que declaró infundada la demanda; reformándola la declararon fundada, en el proceso seguido por José Elver Luna Jiménez, sobre indemnización por daños y perjuicios.

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CAUSAL DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha diez de diciembre de dos mil quince[4], se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del literal k) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal; y,

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CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso:

a) Don José Elver Luna Jiménez interpone demanda[5] contra su ex empleadora, REGZA S.R.L.; pretendiendo el pago de ¡a suma de ochenta mil con 00/100 nuevos soles (S/.80,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido el nueve de junio de dos mil once, así como el abono de la suma de treinta y dos remuneraciones mensuales por seguro de vida, más el pago de intereses legales y costos del proceso.

Invoca como argumentos tácticos de su demanda: i) Que, ingresó a laborar el uno de setiembre de dos mil nueve, ocupando el cargo de auxiliar de reparto de bebidas fuera de  de la empresa en el vehículo de propiedad de la demandada; ii) El día nueve de junio de dos mil once a horas once de la mañana cuando se encontraba repartiendo las bebidas a la altura del sector denominado Fortuna en la Campiña La Grama del distrito de Paiján, el vehículo fue intervenido por unos delincuentes con la finalidad de robar las ganancias obtenidas por la venía de las bebidas, es en dicha circunstancia que el demandante recibió un impacto de bala en la pierna derecha, dejándolo con una invalidez permanente, conforme lo corrobora el informe médico expedido por Es Salud.

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b) Sentencia de primera instancia: la jueza del Juzgado Mixto de Paijan de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Sentencia expedida el trece de octubre de dos mil catorce, declaró infundada la demanda; exponiendo la juzgadora como ratio decidendi de la Sentencia: i) Que el daño sufrido por el demandante en la pierna por el disparo efectuado por el sujeto que los asaltó, no tiene ninguna relación de causa-efecto con la demandada y si bien es cierto el actor laboró para la emplazada y los hechos se produjeron durante el horario de trabajo, también lo es que se ha producido una fractura causal o causa exonerativa (causa extraña) que impide la imputación a la demandada, toda vez que el demandante como trabajador de REGZA desempeñó sus funciones de vendedor de productos que expende la emplazada en compañía de un agente de seguridad a fin de que se vea garantizada su seguridad y el asalto sufrido es una situación de fuerza mayor que no se le puede atribuir jurídicamente del daño a la demandada; ¡i) Si bien es cierto durante el desarrollo de! proceso se ha acreditado e el demandante ha sufrido daño en su integridad física como consecuencia del disparo sufrido, el cual le ha ocasionado invalidez permanente los gastos han sido asumidos por Es Salud y que han sido solventados por la empresa demandada, conforme aparece de los documentos de fojas quince a veintiséis, siendo además que el actor no ha acreditado el daño emergente, lucro cesante ni el daño moral.

c) Sentencia de segunda Instancia: Por su parte, la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en virtud a la apelación planteada por el demandante, procedió a revocar la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda, reformándola la declaró fundada, mediante Sentencia de Vista de fecha quince de mayo de dos mil quince, exponiendo como razones de su decisión: i) La lesión producida al actor ha sido como consecuencia de un accidente de trabajo, ello en virtud del artículo 2°, literal k) del Decreto Supremo N° 009-97-SA, dado que el daño a la integridad física de! demandante se produjo con ocasión de las labores para la cuales había sido contratado, dada por una acción imprevista ocasional proveniente de una fuerza externa, repentina y violenta sobre la persona de! trabajador e independiente de su voluntad; ii) De esa forma queda claro que los hechos que determinaron la afectación a la integridad física del demandante constituye un accidente de trabajo.

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Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además las relativas a las normas de derecho procesal.

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Tercero: Disposición legal en debate

Conforme a la causal de casación, declarada procedente en el auto calificatorio del recurso derecha diez de diciembre de de dos mil quince, la presente resolución debe circunscribirse a  delimitar si se ha infringido el literal k) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-97-SA; Reglamento de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, norma que establece:

“Artículo 2°.- Para la aplicación del presente reglamento, se entiende por:

k) Accidente de Trabajo, a toda lesión corporal producida en el centro de trabajo o con ocasión de las labores para las cuales ha sido contratado el trabajador causadas por acción imprevista fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona, independientemente de su voluntad y que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta”.

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Cuarto: Definición de accidente de trabajo en la doctrina

Antes de emitir pronunciamiento sobre la causal declarada procedente, este Supremo Tribunal considera pertinente desarrollar desde un punto de vista de la doctrina la definición de accidente de trabajo; en ese sentido, tenemos que la doctrina contemporánea define al accidente de trabajo como: “ […] aquel que se produce dentro del ámbito laboral o por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho súbito y violento que ocasiona u daño psíquico o físico verificable, en la salud del trabajador […]”[6]. La Decisión 584 de la Comunidad Andina, define al accidente de trabajo: “[…] a todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, invalidez o la muerte. Es también, accidente de trabajo, aquel que se produce durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar de trabajo”[7].

Por su parte CORTES CARCELEN señala al respecto: “El trabajo se presta conforme a  la instrucciones que da e! empresario con sometimiento a sus directrices en cuanto al modo, intensidad, tiempo y lugar, integrándose al trabajador a un todo organizado que no controla, encontrándose impedido de establecer por sí mismo las medidas de seguridad necesarias para llevar a cabo su trabajo, por lo que estas descansan en el empresario.

Con la actual configuración de la obligación general de prevención la deuda del empleador se extiende a la protección íntegra del trabajador, de su salud y seguridad, siendo suficiente entonces con que el daño se produzca como causa o consecuencia de la prestación laboral para que se proceda al análisis de los demás elementos tipificantes de la responsabilidad contractual a fin de determinar si el daño se deriva de un incumplimiento contractual del empleador. En consecuencia, la responsabilidad del empleador frente a un accidente de trabajo o enfermedad profesional es contractual”[8].

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Quinto: Normas sobre seguridad y salud en el trabajo

Las normas sobre la seguridad e higiene en el trabajo son una de las manifestaciones más antiguas de la intervención estatal limitativa de la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo; velar por la seguridad e higiene en el trabajo puede considerarse derivación del derecho a la vida y a la integridad física, con lo cual se reconoce el derecho de todo trabajador a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad.

Sexto: Si bien nuestra Constitución Política del Perú no reconoce de manera directa el derecho de la seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, consagra derechos que le sirven de fundamento; artículo 2.2 regula el derecho a la vida y a la integridad moral, psíquica y física, luego el artículo 7° reconoce el derecho a la protección de la salud concordante con lo dispuesto en el artículo 10° del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; el artículo 22° concordante con el articulo XIV de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Derechos del Hombre señala al trabajo como deber y derecho y que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, y el artículo 23° contiene disposiciones sobre la protección del trabajo en sus diversas modalidades y que todos los derechos del trabajador (derecho a la vida, a la integridad moral, física, la salud, deben ser respetados dentro de la relación laboral)

Teniendo este marco constitucional, el legislador expidió el Decreto Supremo N° 003- 2005-TR, primer dispositivo que estableció disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo recogiendo en su Título Preliminar los Derechos de Protección, Prevención y Responsabilidad al que se ha aludido anteladamente, expidiéndose posteriormente la Ley N° 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Sétimo: Conforme a lo expuesto, la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil.

Octavo: interpretación del literal k) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 009- SA; Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud

El inciso k) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-98-SA, señala que “Accidente de Trabajo, a toda lesión corporal producida en el centro de trabajo o con ocasión de las labores para las cuales ha sido contratado el trabajador causadas por acción imprevista fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona, independientemente de su voluntad y que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta”.

La interpretación que fluye de la definición dada por la norma denunciada sobre accidente de trabajo, es en el sentido que el elemento integrante del accidente laboral está constituido por el suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, el que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona, esto es, su alcance no sólo debe referirse a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del trabajador, sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo así también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante. No debe perderse de vista que el vínculo contractual laboral no obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios.

En conclusión, podemos afirmar que la causa en el accidente de trabajo comprende todas las circunstancias o eventos que en el cumplimiento o desarrollo de la actividad laboral, generan el acaecimiento del siniestro.

Noveno: Solución del caso concreto

Conforme aparece del petitorio de la demanda de fojas treinta y uno, el objeto del presente proceso está dirigido a que el órgano jurisdiccional ordene a favor del demandante el pago de la suma de de ochenta mil con 00/100 nuevos soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del incidente acaecido el nueve de junio de dos mil once, día en el cual recibió un disparo en la pierna derecha como resultado del asalto sufrido al vehículo (camión) propiedad de la empresa demandada, dejándolo con una invalidez permanente, hecho que el actor lo califica como un accidente de trabajo.

Por su parte, la empresa recurrente señala tanto en su escrito de contestación así como en su recurso de casación, que no le resulta imputable la responsabilidad atribuida pues el daño sufrido por el actor tiene como origen un caso fortuito, además el demandante no ha probado que el día del incidente haya estado realizando labor afectiva alguna, al encontrarse dentro del vehículo sin cumplir ninguna labor para la hubiera sido contratado.

Décimo: Del análisis de los hechos acaecidos el día nueve de junio de dos mil once y de la interpretación arribada precedentemente de la norma sub examine, resulta obvio concluir que el hecho que el actor se encuentre dentro del vehículo propiedad de la demandada en el horario habitual de trabajo sin realizar labor alguna para el cual fue contratado, no rompe la relación de causalidad entre la labor no realizada y daño ocasionado, pues es indiscutible que por razón del contrato de trabajo que le unía a la demandada, es que el demandante se encontraba transportando los productos de esta para ser comercializados, siendo en dicha circunstancia en que se produjo el asalto al vehículo en el cual se encontraba el demandante, siendo impactado en la pierna derecha por una bala producto del forcejeo con los asaltantes, lesión que a la postre le ha ocasionado una incapacidad permanente conforme se verifica de fojas veintiocho, daño sufrido que califica como un accidente de trabajo, al encontrarse, de un lado, ostentado el día de los hechos el status de trabajador y, de otro lado, haber ocurrido el accidente con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pues resulta indiscutible que el trasladarse en el vehículo del empleador para realizar acciones de estiba en los puntos de distribución de mercancía que corresponda, forma parte de las obligaciones del trabajador.

Décimo Primero: Por los fundamentos expuestos, esta Sala Suprema considera que la sala Superior no ha incurrido en infracción normativa del literal k) del articulo 2° del Decreto Supremo N° 009-98-SA, deviniendo por ello en infundado la causal bajo análisis.

FALLO:

Por estas consideraciones declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, REGZA S.R.L., mediante escrito de fecha cinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos tres; en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista comprendida en la resolución numero trece de fecha quince de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y uno; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso seguido por José Elver Luna Jiménez, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPATER
ARIAS LAZARTE
MALCA GUAYLUPO

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[1] Fs: 196 a 203

[2] 175 a 181

[3] Fs. 132 a 141

[4] Fs. 51 a 54 del cuaderno de casación

[5] Fs. 31 a 35

[6] DE DIEGO, Junan Arturo: “Manual de riesgos del trabajo”. Lexis Nexos. Abelardo Perrot. 4ta Edición. Buenos Aires,2003, pagina 32.

[7] Decisión 854. Sustitución de la Decisión 547-instrumento andino de Seguridad y Salud en el Trabajo.

[8] CORTES CARCELEN, Juan Carlos “Responsabilidad empresarial por accidente de trabajo y enfermedades profesionales”. En: Diálogo con la Jurisprudencia N° 43. Abril 2002.

11 Jul de 2016 @ 12:59

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