El efecto retroactivo en la resolución contractual: artículo 1372 del Código Civil

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Escribe: Erik Alexander Mantilla Valdivia

Las obligaciones constituyen un aporte importante para la sociedad, pues fortalecen la interacción armónica de sus miembros. Así, es natural que la norma, atendiendo a su finalidad (“establecer una sociedad que se desenvuelva en paz con justicia”[1]) provea a sus integrantes herramientas destinadas a salvaguardar su ejecución o, en su defecto, regular remedios ante un eventual incumplimiento o cumplimiento defectuoso. Así tenemos a la resolución y rescisión, por ejemplo.

A diferencia de la nulidad y la anulabilidad del acto jurídico (que operan ante supuestos de ineficacia estructural), tanto la resolución como la rescisión son remedios previstos para una ineficacia funcional, a las que se debe recurrir cuando el acto jurídico cuenta con todos los elementos estructurales y esenciales, pero que por razones ajenas a su formación no surte los efectos para los cuales fue celebrado, por ejemplo, el incumplimiento en el caso de la resolución.

Ahora, según lo desarrollado por la doctrina, la declaración de resolución contractual trae consigo varios efectos: retroactivo, indemnizatorio, restitutorio y liberatorio. Este último es el más importante, pues nadie quiere permanecer sujeto a obligaciones en las que la contra parte no asumió o no asume con las suyas.

En ese sentido, el art. 1372 de nuestro Código Civil (aunque con algunas deficiencias), de la siguiente manera norma los efectos retroactivos que se generan ante la declaración de la resolución contractual:

«La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato.

La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva.

Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben rembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.

En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este Artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe». (Resaltado mío)

El primer párrafo del artículo regula los efectos retroactivos de la rescisión, los cuales (supuestamente a diferencia de la resolución) siempre se darán al momento de la celebración del contrato, y esta solo podrá operar mediante declaración judicial. Continuando con la redacción, adviértase que el legislador prevé para la resolución, a diferencia de la rescisión, que esta podrá operar tanto de forma judicial como extrajudicial y que los efectos retroactivos de la sentencia se entiende por la mala redacción, en ambos supuestos (judicial y extrajudicial), siempre se darán hasta el momento de la causal que la motiva.

Al respecto, aunque jurídicamente no tan relevante, podemos advertir un primer error. Cuando opera la resolución extrajudicial no se da con la emisión de una sentencia, pues obviamente estamos en un contexto ajeno al jurisdiccional. La resolución contractual extrajudicial se da en dos supuestos. Primero, la que ocurre de pleno derecho pasados 15 días luego de un requerimiento notarial para que el obligado satisfaga su prestación (último párrafo del art. 1429 del CC) y la automática que surge cuando una de las partes no cumple con determinada prestación previamente pactada con exactitud (art. 1430 del CC). No existe intervención jurisdiccional en esos casos y, por ende, tampoco una sentencia.

Asimismo, se interpreta del citado artículo que retroactivamente y en cualquier supuesto, los efectos de la resolución se darán al momento en que se dio la causal que la motiva, es decir al incumplimiento. Sin embargo, no en todos los casos es así, pues hay contratos resueltos cuyos efectos retroactivos deberán necesariamente darse siempre al momento de celebrado el acto, pues de lo contrario la parte que sí cumplió con su obligación no podría exigir una restitución de la prestación que ya ejecutó.

Es muy importante, para entender los efectos retroactivos de la resolución contractual, distinguir entre los contratos de ejecución instantánea diferidos con los contratos de ejecución continuada, pues cuando estamos ante un contrato de ejecución instantánea con calidad de diferida los efectos retroactivos de la resolución se darán siempre al momento de la celebración del contrato, y por otro lado cuando estemos ante un contrato de ejecución continuada, los efectos retroactivos de la resolución se darán siempre al momento del incumplimiento.

Desarrollando el tema, Aníbal Torres Vásquez refiere lo siguiente: “A diferencia de los contratos de ejecución instantánea, resuelto un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo no es posible destruir las prestaciones ejecutadas, en otros términos, físicamente es imposible que el acreedor devuelva la prestación o prestaciones continuadas ejecutadas”.[2]

Como bien ha sido desarrollado en materia contractual, los contratos atendiendo a su clasificación pueden ser de ejecución instantánea diferidos o de ejecución continuada. Los primeros son aquellos en los que ambas partes ejecutan sus obligaciones al momento de celebrar el contrato o una de ellas, aunque pudiendo hacerlo, por pactarlo así posterga su ejecución para un momento posterior al de la celebración del acto. Por su parte, los contratos de ejecución continuada son aquellos en los que necesariamente deben pactarse obligaciones singulares a lo largo del tiempo, pues atendiendo a sus fines no es posible entregar las prestaciones al momento de celebrarlo, por ejemplo contrato de arrendamiento.

Para diferenciarlos y distinguir sus efectos, es mejor hacerlo con ejemplos. En cuanto refiere a los contratos instantáneos con ejecución diferida, podemos citar el contrato de suministro (art. 1604 del C.C.). Por ejemplo:

“A” se compromete a proveer de insumos químicos a “B” mes a mes durante un año, quien deberá pagar las doce prestaciones singulares al momento de celebrado el acto. Ocasionalmente, si“A”deja de ejecutar la prestación que tiene a su cargo al quinto mes, los efectos retroactivos de la resolución se deberán dar necesariamente al momento de la celebración del acto jurídico, pues solo así “B” podrá recuperar su prestación. Y los efectos (además del retroactivo, claro está) que operarían serian el liberatorio, indemnizatorio y el restitutorio, pues “A” deberá devolver el precio que le fue pagado por las 12 prestaciones singulares, y “B” deberá devolver los insumos químicos que le fueron suministrados en los 5 primero meses antes del incumplimiento, o en su defecto reembolsar el dinero en su valor.

En este supuesto, a diferencia de lo normado, como se dijo, los efectos se deberán dar al momento de celebrado el contrato, pues de no ser así se perjudicaría a quien ejecutó su parte en la celebración.

Otro ejemplo muy común es el contrato de compraventa a plazos en el que el vendedor entrega la propiedad de un bien al momento de celebrar el acto y el comprador se obliga a pagar el precio en armadas. Ante este supuesto al igual que en el caso anterior, los efectos retroactivos de la resolución se deben dar al momento de celebrado el contrato a fin de que la propiedad del bien se restituya al vendedor.

Por otro lado, en los contratos de ejecución continuada como clásico ejemplo tenemos el contrato de suministro periódico regulado en el artículo 1608 del C.C.: “En el suministro periódico, el precio se abona en el acto de las prestaciones singulares y en proporción a cada una de ellas”. En este supuesto las partes pactan la ejecución de sus obligaciones a lo largo de determinado tiempo. Por ejemplo:

“A” se compromete a suministrar insumos químicos mes a mes a “B”, quien a su vez se compromete a pagar el precio por cada dotación singular recibida (también mes a mes) por un plazo de 12 meses. Ahora, eventualmente si “A”, transcurridos 5 meses deja de cumplir la prestación a su cargo, los efectos de la resolución, se darán al momento de originada la causa que la motiva, es decir, los efectos retroactivos de la resolución se darán hasta el quinto mes, lo cual es correcto pues las prestaciones anteriores, las ejecutadas en los meses 1, 2, 3 y 4 ya han sido satisfechas recíprocamente, por lo que es natural que los efectos retroactivos de la resolución no alcance dichos meses. Asimismo, no operaría el efecto restitutorio, sino, además del retroactivo, el liberatorio y, de ser solicitado, el indemnizatorio.

Otro ejemplo común es el contrato de locación de servicios (art. 1764 del CC) o de arrendamiento (art. 1666 del CC). En dichos contratos las prestaciones recíprocas se dan periódicamente, en esa línea los efectos de la resolución se darán al momento de la causal que la motiva, pues las prestaciones anteriores han sido ejecutadas mutuamente, no hay nada que restituir y tampoco es posible.

Consecuentemente, ya reconocidos sectores de la doctrina han manifestado que es necesaria una modificación del art. 1372 del Código Civil. El legislador pensó únicamente en los contratos de ejecución continuada alejándose de la realidad contractual. Existen tantos supuestos de resolución contractual como obligaciones se puedan pactar. La redacción del citado artículo debe ser corregida, reconociendo la existencia de los contratos de ejecución instantánea.

Finalmente, y sin perjuicio de lo desarrollado, la última parte del art. 1372 dice que “En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este artículo cabe pacto en contrario…” Es decir, la norma faculta a las partes, en mérito al principio de la autonomía de la voluntad, a pactar libremente el momento de los efectos retroactivos de la resolución.

Entonces, a manera de recomendación, siempre que celebremos un contrato de ejecución instantánea en la que el cumplimiento de la obligación de una de las partes o ambas se vaya a ejecutar en forma diferida, se debe consignar expresamente que ante un eventual incumplimiento las partes convienen que los efectos de la resolución se darán al momento de la celebración del contrato y no al momento de la causal que la motiva.

Eso evitará que la parte que no ejecuta su prestación amparada en la errónea redacción del artículo comentado, busque entorpecer la declaración de resolución contractual y sus efectos.


[1] Torres, A. (2015). Introducción al Derecho. Lima- Perú: Instituto Pacífico.

[2] Torres, A. (2012). Acto Jurídico. Lima- Perú: IDEMSA.

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