[Duda razonable] Versión de que el policía solicitó una dádiva no fue corroborada [R.N. 708-2019, Lima Sur]

Sentencia compartida por el estudio Castillo Alva & Asociados

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Sumilla. Absolución ante duda razonable. La negativa del imputado no tiene prueba sólida en contrario. La afirmación del mecánico, afectado por la acción policial, no ha sido confirmada por un elemento objetivo externo, aun cuando periférico, que le dé consistencia o verosimilitud. En estas condiciones, la prueba de cargo es insuficiente, por lo que es de aplicación la regla de juicio que exige un estándar de una convicción más allá de toda duda razonable. El relato del imputado no ha podido ser enervado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 708-2019, LIMA SUR

PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado xxx contra la sentencia de fojas cuatrocientos cuarenta y dos, de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad y seis años de inhabilitación, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

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FUNDAMENTOS

1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL IMPUTADO

PRIMERO. Que el encausado xxx en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas cuatrocientos sesenta, de seis de febrero de dos mil diecinueve, instó la absolución de los cargos. Alegó que en la acusación y sentencia medio contradicción al relatar los hechos; que no se valoró las contradicciones del testigo Mamani Cutipa respecto a la exigencia de dinero para evitar las multas y respecto a la conducción del vehículo intervenido a la Comisaría; que no se valoró el Informe cero veintitrés guion dos mil quince, en el que consta que existió autorización para la realización del operativo retén dos mil nueve; que no se examinaron sus descargos.

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2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día siete de octubre de dos mil nueve, como a las dieciséis con treinta horas, el encausado xxx, Capitán PNP de la Comisaría de Pamplona II, intervino a Efraín Calixto Mamani Cutipa en las afueras de su taller de mecánica, ubicado en la Manzana B once, Lote catorce, en Prolongación Avenida San Juan de Miraflores, a la altura del paradero veinticuatro. El citado Mamani Cutipa retiró el vehículo de placa de rodaje OG guion cincuenta y cinco cero cero, marca Nissan, de propiedad de Gilberto Arellano Cornejo, que le había entregado para su reparación. Es del caso que, en esos momentos, el encausado xxx, quien se encontraba en una motocicleta oficial, con ocasión del servicio policial, lo intervino. El mecánico Mamani Cutipa no tenía los documentos del vehículo y exhibió su licencia de conducir que estaba suspendida. Como el encausado xxx le pidió cien soles para evitar la intervención, y ante la negativa de Mamani Cutipa, el vehículo fue conducido a la Comisaría, donde se le impuso dos papeletas y se retuvo el vehículo.

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3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que los hechos fueron denunciados por el titular del vehículo intervenido, Arellano Cornejo, según consta a fojas una. Afirmó este último que su mecánico, Mamani Cutipa, le dijo que el policía encausado le pidió dinero; que ambos fueron a su casa a solicitarle los documentos de su carro, lo que se negó a hacerlo porque no había cometido ninguna falta; que al llegar a la Comisaría, en horas de la noche, conversó con el encausado xxx, pero este le informó que ya había impuesto las papeletas; que no se trató de un operativo y la intervención se produjo a la altura del paradero veinticuatro donde está el taller de Mamani Cutipa; que la primera papeleta es de fecha siete de octubre y la segunda es de fecha nueve de octubre [fojas veinticuatro, ciento catorce y cuatrocientos catorce vuelta].

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CUARTO. Que, sin embargo, el chofer Mamani Cutipa afirmó que el encausado le dijo: “¿Cómo es para arreglar el problema?”, pero no le mencionó una cantidad; que la intervención fue en la puerta de su taller; que tenía su licencia suspendida y no le dijo al dueño que el imputado le pidió cien soles; que al ser intervenido, como le dijo al encausado xxx que el dueño del coche vivía más arriba lo acompañó a ese predio; que el imputado en ese momento no le impuso ninguna papeleta [fojas treinta y cuatrocientos trece vuelta].

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QUINTO. Que el encausado xxx negó los cargos. Señaló que el día de los hechos estaba al mando del operativo Reten dos mil nueve; que a la altura del paradero veinte intervino el vehículo conducido por Mamani Cutipa porque lo observó zigzaguear y le tocó el silbato y al no detenerse lo siguió en su moto y ubicó a la altura del paradero veinticuatro; que Mamani Cutipa le dijo que no tenía los documentos del carro y que su licencia estaba suspendida; que este último reinició la marcha del vehículo sin su autorización y paró frente a una casa, donde llamó al dueño, quien presentaba signos de ebriedad; por eso le faltó de palabra; que solicitó apoyo policial, luego de diez minutos, llevó al mecánico a la comisaría y personal policial condujo el vehículo al local policial, donde impuso la papeleta a Mamani Cutipa; que si bien las papeletas tienen diferentes fechas porque se impusieron a diversas personas, la primera al mecánico por tener su licencia vencida y la segunda al titular del vehículo, una vez que se tuvo a la vista la documentación del mismo; que no pidió dinero alguno para evitar las papeletas [fojas setenta y tres, doscientos treinta y cuatro y trescientas noventa y ocho vuelta].

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SEXTO. Que la denuncia de fojas treinta y cuatro da cuenta del procedimiento seguido por el encausado xxx –concordante con su declaración–. Ello, a su vez, se confirma con el oficio de fojas ciento diez, emitido por el Mayor PNP Carlos Huachín Godos, siendo de destacar que tal intervención se produjo en el marco de una operación policial, así como con el Parte de fojas ciento treinta y tres. Esto último se demuestra con el mérito del Informe 023-2015-REGPOL-LIMADIVTER- SUR-2SJM-CPNP-PA-II de fojas doscientos cincuenta. El vehículo del denunciante Arellano Cornejo se ingresó en la Comisaría, y se dio cuenta de la infracción del Reglamento de Tránsito y de la actitud obstruccionista del conductor del mismo [Parte de fojas ciento treinta y cuatro].

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SÉPTIMO. Que, ahora bien, el hecho fundamental es si, en efecto, el imputado xxx exigió o pidió dinero para evitar la retención del vehículo y la imposición de las papeletas. No cabe duda, incluso desde las propias afirmaciones del mecánico Mamani Cutipa, que infringió al Reglamento de Tránsito y, por tanto, de la legalidad de la imposición de las dos papeletas correspondientes. Todo el procedimiento está documentado, no fue una intervención aislada ni al margen de una operación previamente dispuesta por la Superioridad.

El imputado ha negado tal requerimiento de dinero. La versión en el sentido de que pidió cien soles no ha sido confirmada por Mamani Cutipa. Él dice que el encausado le insistió para “arreglar”, pero no le planteó una cifra determinada –no mencionó al denunciante Arellano Cornejo que aquél le pidió cien soles–. Esta última versión, en todo caso, no tiene prueba de corroboración objetiva.

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En efecto, es patente que se impusieron dos papeletas al denunciante y al mecánico, las cuales no tienen objeción legal alguna. Está demostrado que la intervención realizada por el encausado xxx ha sido avalada por la propia institución, por lo que, en principio, no puede afirmarse que fue irregular o se hizo al margen de lo dispuesto por el comando policial.

OCTAVO. Que la negativa del imputado no tiene prueba sólida en contrario. La afirmación del mecánico Mamani Cutipa, afectado por la acción policial, no ha sido confirmada por un elemento objetivo externo, aun cuando periférico, que le de consistencia o verosimilitud. En estas condiciones, la prueba de cargo es insuficiente, por lo que es de aplicación la regla de juicio que exige un estándar de una convicción más allá de toda duda razonable. El relato del imputado no ha podido ser enervado.

El recurso defensivo, centrado en el juicio histórico, debe ser estimado y así se declara.

Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:

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I.- Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos cuarenta y dos, de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, que condenó a xxx como autor del delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad y seis años de inhabilitación, así como al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene; reformándola: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado.

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II.- ORDENARON se archive la causa definitivamente respecto de él y se anulen sus antecedentes policiales y judiciales, así como se levanten las requisitorias y medidas de coerción dictadas en su contra.

III.- DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Intervinieron los señores Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas por vacaciones y licencia de los señores Chávez Mella y Príncipe Trujillo, respectivamente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S.S

SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS

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