Duda razonable de la intervención delictiva es distinta a la duda sobre la comisión del delito [R.N. 2253-2018, San Martín]

Sentencia compartida por el estudio Castillo Alva & Asociados

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Sumilla. Insuficiencia probatoria. No existe duda que la agraviada fue agredida sexualmente por unos asaltantes que incursionaron en su domicilio, de lo que fue testigo su propio padre. Empero, sí existe duda razonable de la autoría del imputado, pues este último uniformemente negó los cargos, su versión tiene prueba personal de descargo que la confirma y la propia agraviada, finalmente, se retractó de los cargos en el acto oral. Su versión inicial era la que sostenía los cargos, pero ante su retractación ha quedado sin base real la inicial sindicación.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

R.N. 2253-2018, SAN MARTÍN

PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, trece de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE TARAPOTO contra la sentencia de fojas doscientos ochenta y tres, de once de octubre de dos mil dieciocho, que absolvió a Adler Chujutalli Tapullima de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual real (artículo 170, primer párrafo, numeral 1, del Código Penal, según la Ley número 28704, de cinco de abril de dos mil seis) en agravio de T.T.L.; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

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FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su recurso formalizado de fojas trescientos uno, de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, requirió la anulación de la sentencia absolutoria. Argumentó que la víctima fue clara en su sindicación al imputado, versión inicial que se corrobora con lo expuesto por su padre; que el imputado no se acercó a declarar una vez que lo citaron; que como los testigos de descargo afirmaron que conocían al imputado desde tierna edad, su versión es cuestionable; que la agraviada expresó al especialista de audio de la Sala que no concurriría a declarar por recomendación de la abogada del imputado; que la declaración plenarial de la agraviada no es una retractación, pues solo refirió que en su desesperación quizás sindicó al imputado.

SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal, el día diecinueve de noviembre de dos mil ocho, como a las veinte horas, cuando don Lincol Tapullima Satalaya se encontraba en su domicilio, ubicado en el caserío Barranquita, comprensión de San José de Sisa El Dorado, provincia de Lamas – San Martín, y se aprestaba a dormir conjuntamente con su esposa e hijos –entre ellos su hija T.T.L., de dieciséis años de edad [acta de nacimiento de fojas veinticinco]–, incursionaron seis personas armadas y con los rostros cubiertos, bajo el pretexto de ser miembros de las rondas campesinas. Los asaltantes le preguntaron por el dinero y, al decirles que ya lo había invertido en un negocio, rebuscaron la casa y, finalmente, se llevaron a la agraviada T.T.L. al cuarto del padre, donde cuatro de los asaltantes le hicieron sufrir el acto sexual, luego de lo cual los seis delincuentes se dieron a la fuga. Sin embargo, la menor agraviada pudo reconocer el imputado Chujutalli Tapullima por su pelo, su contextura y altura, así como se sacó el trapo que le cubría el rostro, el cual había trabajado como peón en la chacra.

TERCERO. Que la denuncia se formuló luego de siete días de ocurridos los hechos (el veintiséis de noviembre de dos mil nueve), como consta de fojas dos. El día veinticuatro de noviembre de dos mil ocho se realizó el examen médico en el Hospital Rural San José de Sisa: solo advirtió signos de desfloración antigua, no de violencia física [fojas veintiuno]. La víctima no asistió al tratamiento psicológico programado al efecto [fojas setenta y cuatro].

CUARTO. Que, a lo expuesto, se agrega que la agraviada T.T.L. si bien en sede preliminar, con fiscal, expresó que cuatro sujetos la violaron, de un total de seis, y que reconoció al imputado por su pelo largo, por su altura y por su contextura delgada, a quien había visto en anteriores oportunidades limpiando mala hierba y trabajando en la chacra de su padre, así como porque se sacó el trapo negro que le cubría el rostro [fojas doce, de veintiocho de noviembre de dos mil ocho].

∞ Empero, en su declaración plenarial, prestada por videoconferencia, el día veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho [fojas doscientos setenta], acotó que en su desesperación nombró al imputado, pero él no la violó, pero uno de los agresores tenía el pelo un poco largo.

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QUINTO. Que el encausado Chujutalli Tapullima en su declaración preliminar de fojas quince y en su declaración plenarial de fojas doscientos sesenta y dos, uniformemente, negó los cargos y acotó que el día de los hechos estuvo en Pucaca en casa de Asteria Chujutalli Saboya junto con Segundo Pisco Saboya y otras personas, incluso conversaba con la agraviada delante de sus padres.

∞ Asteria Chujutalli Saboya y Segundo Pisco Saboya han declarado plenarialmente [fojas doscientos sesenta y tres y doscientos sesenta y cuatro] corroborando que, cuando los hechos, el imputado se encontraba con ellos.

SEXTO. Que no existe duda que la agraviada T.T.L. fue agredida sexualmente por unos asaltantes que incursionaron en su domicilio, de lo que fue testigo su propio padre [declaración de este último de fojas nueve y doscientos sesenta y tres]. Empero, sí existe duda razonable de la autoría del imputado Tapullima Chujutalli, pues este último uniformemente negó los cargos, su versión tiene prueba personal de descargo que la confirma y la propia agraviada, finalmente, se retractó de los cargos en el acto oral. Su versión inicial era la que sostenía los cargos –nadie más pudo hacerlo–, pero ante su retractación ha quedado sin base real la inicial sindicación.

∞ La absolución está arreglada a derecho. El recurso acusatorio debe desestimarse.

DECISIÓN

Por estos motivos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos ochenta y tres, de once de octubre de dos mil dieciocho, que absolvió a Adler Chujutalli Tapullima de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual real (artículo 170, primer párrafo, numeral 1, del Código Penal, según la Ley número 28704, de cinco de abril de dos mil seis) en agravio de T.T.L.; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S.S.
FIGUEROA NAVARRO
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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