Dos requisitos para ser considerado tercero civilmente responsable [RN 705-2018, Huancavelica]

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Fundamento destacado: Sexto. Que para ser considerado tercero civil responsable de un hecho delictivo que causó daño a una persona se requiere: a) que el responsable directo esté en una relación de dependencia -éste no ha debido actuar según su propio arbitrio, sino sometido, aunque sea potencialmente, a la dirección y posible intervención del tercero-; y, b) que el acto generador de la responsabilidad haya sido cometido por el dependiente -en este caso, por el imputado Alfaro Luque- en el desempeño de sus obligaciones y servicios. (…)


Sumilla: El tercero civilmente responsable. Es de aplicación al presente caso el artículo 216 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo número 014-92-EM, que establece la solidaridad de las obligaciones y responsabilidades entre el titular del derecho minero y el tercero que ejecute o conduzca trabajos propios para la explotación de la concesión minera. Cabe puntualizar que la empresa Contratista Minera Geodrilling fue contratada precisamente para realizar trabajos de explotación en la concesión minera de la Compañía Minas Buenaventura; luego, como los hechos están vinculados a la actividad de explotación de la empresa Contratista Minera Geodrilling que realizaba para Compañía Minas Buenaventura, por imperio de dicha disposición legal, se impone la solidaridad en la responsabilidad en que incurrió la primera por parte de la segunda. El precepto citado es especial. Se circunscribe a la actividad minera y, específicamente, a trabajos propios para la explotación de la concesión minera que realizan terceros por cuenta del titular del derecho minero.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 705-2018, HUANCAVELICA

Lima, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la COMPAÑÍA MINAS BUENAVENTURA SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA contra la sentencia de vista de fojas mil ciento treinta y uno, de trece de abril de dos mil dieciséis, en la parte que confirmando por mayoría la sentencia de primera instancia de fojas novecientos treinta y siete, de treinta y uno de agosto de dos mil quince, los condenó al pago solidario, conjuntamente con Sabino Oswaldo Alfaro Luque y empresa Contratista Minera Geodrilling Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, de la suma de treinta mil soles a favor de la heredera legal de Juan Arturo Abrigo Luque.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

1. De la pretensión impugnativa del tercero civil

PRIMERO. Que este Supremo Tribunal conoce del presente recurso de nulidad porque se declaró fundado el recurso de queja excepcional que promovió, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas mil trescientos cinco, de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

SEGUNDO. Que la Compañía Minas Buenaventura, tercero civil responsable, en su recurso formalizado de fojas mil ciento cuarenta y siete, de diez de mayo de dos mil dieciséis, instó se reforme la sentencia de vista y se revoque la sentencia de primera instancia excluyéndola del pago de la reparación civil. Alegó que se aplicó e interpretó erróneamente el artículo 95 del Código Penal, el artículo 9 de la Ley 29245 y el artículo 25 de la Ley número 27626, así como una sentencia casatoria y una sentencia constitucional; que quien expuso en peligro la vida del agraviado Abrigo Luque fue la empresa Contratista Minera Geodrilling EIRL; que Minas Buenaventura celebró un contrato de servicios de tercerización de perforación de diamantina con la empresa Contratista Minera Geodrilling EIRL, empresa que a su vez contrató al agraviado; que, por tanto, es ajena a lo sucedido con este último pues el agraviado era subordinado de la empresa Contratista Minera Geodrilling EIRL; que las normas invocadas no son aplicables al presente caso por no referirse a accidentes laborales.

2. De los hechos objeto del proceso

TERCERO. Que la empresa Geodrilling EIRL celebró un contrato de trabajo sujeto a modalidad por obra o servicio específico con el agraviado Abrigo Luque, en cuya virtud realizaría labores de chofer y ayudante de los trabajados de perforación de diamantina en la unidad de producción Julcani desde el uno de marzo de dos mil diez hasta el treinta y uno de mayo de dos mil diez. Es del caso que el día treinta de mayo de dos mil diez, el supervisor de la empresa Greodrilling, Sabino Oswaldo Alfaro Luque, ordenó al agraviado Abrigo Luque que ese día a las cuatro horas con treinta minutos conduzca la camioneta de placa de rodaje PDQ guión doscientos cuarenta y tres, de la localidad de Ccochaccsa hacia el Campamento de Julcani a fin de recoger trabajadores mineros -el agraviado había laborado el día anterior desde las siete de la mañana hasta las siete de la noche y había participado en una reunión costumbrista-, pero cuando se encontraba a un kilómetro del Campamento, por el cansancio, se quedó dormido y perdió el control de la camioneta en una curva, se despistó hacia un barranco y se cayó a un desnivel de doscientos cincuenta metros, a consecuencia de lo cual perdió la vida. El agraviado, incluso, no tenía licencia de conducir categoría A-III -requisito necesario para ser chofer dentro de las actividades mineras-.

Como la empresa Contratista Minera Geodrilling EIRL había suscrito un contrato de perforación Diamantina, el cuatro de julio de dos mil ocho, con la Compañía Minas Buenaventura, los órganos judiciales de mérito estimaron que tenía responsabilidad civil por esos hechos. Se le atribuyó responsabilidad civil indirecta y el pago solidario de la reparación civil conjuntamente con el responsable directo Alfaro Luque y el responsable indirecto empresa Contratista Minera Geodrilling EIRL.

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3. De la absolución del grado

CUARTO. Que el contrato de trabajo del agraviado Abrigo Luque lo vinculó con la empresa Contratista Minera Geodrilling EIRL. Es de fecha cinco de marzo de dos mil diez y rigió hasta el treinta y uno de mayo de dos mil diez. Sus funciones en dicha empresa eran de chofer y ayudante en trabajos de perforación diamantina en la Unidad de Producción Julcani. Así consta a fojas ciento seis. La dependencia laboral, por consiguiente, se circunscribía con dicha empresa y, en esos marcos, es que se produjo el accidente de tránsito, como consecuencia de unas tareas de conducción inapropiadas según el momento y las circunstancias previas de ejercicio laboral del agraviado.

QUINTO. Que las relaciones entre la Compañía Minas Buenaventura y la empresa Contratista Minera Geodrilling EIRL se enmarcaron en el contrato de fojas setecientos sesenta y siete, de catorce de julio de dos mil once, de suerte que la primera contrató a la segunda para que efectúe un programa de perforación diamantina en superficie. Estos servicios los realizaría Contratista Minera Geodrilling EIRL sin relación de dependencia ni subordinación con la Compañía Minas Buenaventura, y excluía -según sus términos- cualquier tipo de responsabilidad como consecuencia de accidentes o enfermedades que pudieran suceder a sus trabajadores.

Por estos hechos OSINERMING sancionó a ambas empresas con una multa solidaria de treinta Unidades Impositivas Tributarias – UIT (deficiencia de liderazgo y supervisión inadecuada), tal como consta de la resolución administrativa de fojas ciento dos, de veinte de enero de dos mil once, confirmada por resolución del Tribunal de Apelaciones de fojas ochocientos cuarenta y seis, de cinco de abril de dos mil once.

SEXTO. Que para ser considerado tercero civil responsable de un hecho delictivo que causó daño a una persona se requiere: a) que el responsable directo esté en una relación de dependencia -éste no ha debido actuar según su propio arbitrio, sino sometido, aunque sea potencialmente, a la dirección y posible intervención del tercero-; y, b) que el acto generador de la responsabilidad haya sido cometido por el dependiente -en este caso, por el imputado Alfaro Luque- en el desempeño de sus obligaciones y servicios.

Alfaro Luque, como quedó expuesto, prestaba servicios para Contratista Minera Geodrilling EIRL, la cual fue condenada solidariamente con el primero al pago de la respectiva reparación civil, conforme está dispuesto por el artículo 1981 del Código Civil. Ahora bien, la extensión de la solidaridad requiere, según está prescripto por el artículo 1183 del Código Civil, que la ley o el título de obligación lo establezcan expresamente -principio de no presunción de la solidaridad, en cuya virtud jamás la solidaridad puede ser la regla del ordenamiento jurídico-.

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SÉPTIMO. Que en el presente caso el Tribunal Superior invocó como fundamento legal los artículos 24 y 25 de la Ley número 27626, de nueve de enero de dos mil dos, y el artículo 9 de la Ley número 29245, de veinticuatro de junio de dos mil ocho.

1. La primera Ley, que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, está referida a la intermediación laboral del régimen laboral de la actividad privada, circunscripta a la relación entre las empresas de servicios cuyo objetivo exclusivo sea la prestación de servicios de intermediación laboral, en los supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización, de suerte que los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa (artículos 1 al 3). Solo en estos casos, rezan los citados artículos 24 y 25 de dicha Ley, se impone una responsabilidad solidaria, y respecto del pago de los adeudos por las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores destacados a la empresa usuaria por la empresa de prestación de servicios de intermediación laboral.

2. La relación jurídica entre la Compañía Minas Buenaventura y la empresa Contratista Minera Geodrilling EIRL no era de intermediación laboral -no hubo un destaque de trabajadores de la empresa usuaria por la empresa de prestación de servicios de intermediación laboral-, sino de tercerización, regida por la Ley número 29245. La Compañía Minas

Buenaventura, conforme al artículo 2 de la citada Ley, contrató a la empresa Contratista Minera Geodrilling EIRL para que desarrolle una concreta actividad especializada: programa de perforación diamantina en superficie, bajo su propia cuenta y riesgo y con sus propios recursos -no consistió solo en la provisión de personal-, fue un contrato de obra en los marcos del artículo 3 de esta Ley. Según el artículo 9 de la Ley la empresa principal -en este caso, Compañía Minas Buenaventura- solo es solidariamente responsable solo por el pago de los derechos y beneficios laborales de los trabajadores y por las obligaciones de seguridad social devengadas por el tiempo en que el trabajador estuvo desplazado.

3. En este caso, el suceso generador del daño no es una falta de pago por beneficios laborales o por las obligaciones de seguridad social del trabajador agraviado (derechos laborales y/o previsionales). Se trató de un accidente de tránsito y, además, un accidente de trabajo que este último realizó en cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato individual de trabajo que tenía con la empresa Contratista Minera Geodrilling EIRL.

4. Las sentencias casatoria 10759-2014 y constitucional 4624-2010- PA/TC no son pertinentes. Su invocación resultó indebida. La última sentencia interpretó los alcances de los artículos 24 y 25 de la Ley número 27626 -que, como se señaló, no comprende hechos como el que sucedió en esta causa-. La sentencia casatoria se refiere, igualmente, a derechos laborales; no, por cierto, a la comisión de delitos por parte del supervisor de la empresa Contratista Minera Geodrilling EIRL como consecuencia de la realización de tareas por el trabajador agraviado en el marco de sus obligaciones laborales en la empresa -que no era, desde luego, la Compañía Minas Buenaventura-.

5. Tampoco es aplicable la legislación sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Ley número 29783, de veinte de agosto de dos mil once, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número 005-2012-TR, de veinticuatro de abril de dos mil doce), dado que el artículo 68 de dicha Ley circunscribe la responsabilidad de la empresa principal a las actividades que se realicen en sus instalaciones por los trabajadores de empresas contratistas y subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores. La muerte del trabajador agraviado se produjo fuera de las instalaciones de la empresa principal Compañía Minas Buenaventura.

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OCTAVO. Que, sin embargo, es de aplicación al presente caso el artículo 216 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo número 014-92-EM, de tres de junio de mil novecientos noventa y tres, que establece la solidaridad de las obligaciones y responsabilidades entre el titular del derecho minero y el tercero que ejecute o conduzca trabajos propios para la explotación de la concesión minera. Cabe puntualizar que la empresa Contratista Minera Geodrilling fue contratada precisamente para realizar trabajos de explotación en la concesión minera de la Compañía Minas Buenaventura; luego, como los hechos están vinculados a la actividad de explotación minera -cuya finalidad última es extraer minerales de un yacimiento para disponer de ellos con fines industriales o utilitarios- de la empresa Contratista Minera Geodrilling que realizaba para Compañía Minas Buenaventura, por imperio de dicha disposición legal, se impone la solidaridad en la responsabilidad en que incurrió la primera por parte de la segunda.

El precepto citado es especial. Se circunscribe a la actividad minera y, específicamente, a trabajos propios para la explotación de la concesión minera que realizan terceros por cuenta del titular del derecho minero.

El recurso defensivo debe desestimarse.

DECISIÓN

Por estos motivos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas mil ciento treinta y uno, de trece de abril de dos mil dieciséis, en la parte que confirmando por mayoría la sentencia de primera instancia de fojas novecientos treinta y siete, de treinta y uno de agosto de dos mil quince, condenó a COMPAÑÍA MINAS BUENAVENTURA Sociedad Anónima Abierta al pago solidario, conjuntamente con Sabino Oswaldo Alfaro Luque y empresa Contratista Minera Geodrilling Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, de la suma de treinta mil soles a favor de la heredera legal de Juan Arturo Abrigo Luque; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS

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