¡Atención! Divorcio por causal de separación de hecho: deben concurrir estos tres elementos [Casación 3470-2016, Lima]

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Sumilla: Divorcio por causal de separación de hecho: Son tres los elementos que en forma copulativa se deben dar para que configure la causal en revisión:

a) objetivo o material, que consiste en el alejamiento físico o separación corporal, por voluntad expresa o tácita, de uno o de ambos consortes, entendida como la abdicación total y absoluta delos deberes matrimoniales;

b) subjetivo o psíquico, consistente en la falta de voluntad de uno o de ambos cónyuges de continuar conviviendo, poniendo fin a la vida en común; sin que ésta se produzca por una necesidad jurídica impuesta o circunstancia justificatoria; y,

c) temporal, se configura por el transcurso ininterrumpido de un período mínimo legal que permita apreciar el carácter permanente dela falta de convivencia de los cónyuges, siendo el plazo dedos años, si los cónyuges no tuviesen hijos menores y cuatro si los hubiera.

Art. 333 inc. 12) del Código Civil. III Pleno Casatorio Civil Supremo, fundamentos. 36, 37 y 38.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 3470-2016, LIMA

DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO

Lima, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIADE LA REPÚBLICA:

VISTA: la causa número tres mil cuatrocientos setenta – dos mil dieciséis;en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los SeñoresJueces Supremos: Távara Córdova – Presidente, Tello Gilardi, Del CarpioRodríguez, Calderón Puertas, y Sánchez Melgarejo; luego de producida lavotación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DE GRADO:

1.1. El recurso de casación interpuesto por la demandante[1] Juana VílchezArias de Verástegui, contra la sentencia de vista de fecha 27 de junio de 2016[2], que revoca la sentencia apelada de fecha 12 de enero de 2016[3],que declara fundada la demanda de folios once, y reformándola la declara infundada, sobre divorcio por causal de separación de hecho; en los seguidos contra Gay Arnaldo Verástegui Verástegui.

2.- ANTECEDENTES:DEMANDA:

2.1. En el caso sub examine, se tiene que Juana Vílchez Arias de Verástegui interpone demanda[4] de divorcio por causal de separación de hecho contra Gay Arnaldo Verástegui Verástegui, señalando que el 11 de abril de 1972, contrajeron matrimonio con el citado demandado ante la Municipalidad Distrital de La Victoria, siendo su último domicilio conyugal el ubicado en Prolongación Javier Prado N° 6541 – La Molina – Lima, y que según constancia policial acompañada a su demanda, el emplazado hizo abandono del hogar conyugal el 22 de diciembre de 2011, sin que hayan tenido vida en común desde esa fecha, y en tal sentido, hasta el momento de interposición de la presente demanda se habría producido la separación de hecho por más de 02 años, al tener hijos mayores de edad. Agrega, que durante la vigencia de la sociedad conyugal no han adquirido bienes muebles o inmuebles, por lo que no es necesario pronunciamiento sobreliquidación de sociedad de gananciales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

2.2. Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2014[5], contesta la demanda Gay Arnaldo Verástegui Verástegui, señalando que la presente demanda debe ser desestimada, por cuanto, si bien reconoce que el último domicilio conyugal se ubicó en Prolongación Javier Prado N° 6 541 – La Molina –Lima, niega que solo hayan vivido en ese lugar con la demandada hasta el 22 de diciembre de 2011, pues en realidad han hecho vida en común hasta el año 2014, cuando han sido desalojados del predio, por haber sido éste rematado dentro del proceso judicial N° 6178-2008 (resolución de lanzamiento de fecha 14 de julio de 2014).

Explica que las desavenencias entre la demandada y él se han producido por la ambición desmedida que ella tiene, a tal punto de haber realizado una serie de actos con el propósito de apropiarse de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, logrando que éstos figuren a nombre de sus familiares testaferros. Incluso, se ha aprovechado de la empresa familiar de propiedad de sus dos hijos “Cruz de la Villa SAC”, obligando a uno de ellos a transferir sus acciones de manera gratuita a favor de un sujeto llamado Carlos Fred Chang Becerra. Por esta razón, el11 de diciembre de 2011 decidió retirarse temporalmente del hogar conyugal, lo que fue aprovechado por la actora para presentar la denuncia respectiva. Empero esta separación no fue definitiva, porque en julio de 2012 regresó al hogar conyugal y puso en conocimiento de la actora una oportunidad de negocio, lo que ésta aceptó de buena gana y reiniciaron la convivencia hasta que fueron desalojados del hogar conyugal.

Señala que el 21 de agosto de 2012 concurrió junto con la actora a la Notaría Collantes Becerra para transferir cinco lotes rústicos de propiedad social a favor de la empresa de sus hijos fijando domicilio en Prolongación Javier Prado N° 6541 – La Molina. Asimismo, solicita se le reconozca una indemnización como cónyuge perjudicado en la suma de dos millones de dólares americanos.

FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

2.3. Mediante resolución de fecha 03 de agosto de 2015[6], se fijaron como puntos controvertidos:

1) Establecer si se cumple los requisitos para declarar el divorcio.

2) Establecer si procede conceder una indemnización a favor del cónyuge más perjudicado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

2.4. Mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2016[7], se declara fundada la demanda, disuelto el vínculo matrimonial y fenecido el régimen de sociedad de gananciales, al considerar que se encontraba acreditado que la separación de hecho se produjo el 22 de diciembre de 2011, según denuncia policial obrante en autos; asimismo, señala que al no haberse llegado a determinar que los justiciables hayan sido afectados o perjudicados con la separación de hecho, no cabe fijar indemnización alguna.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

2.5. Dicho pronunciamiento fue revocado por la sentencia de vista de fecha 27 de junio de 2016[8], y reformándola la declaró infundada, al considerar que no se encuentra acreditado en autos el elemento temporal necesario para el divorcio.

3.- RECURSO DE CASACIÓN:

3.1. Por resolución de fecha 12 de enero de 2017[9], se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Juana Vílchez Ariasde Verástegui, por las causales de:

a) Infracción normativa del artículo 36 del Código Civil; alegando que,de acuerdo a lo previsto en esta disposición legal, el domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges habitan de consuno; empero esta norma ha sido infringida por la Sala Superior, dado que no ha expresado razones para evidenciar que en el presente caso haya existido un domicilio compartido por las partes o una residencia aceptada por ambas.

b) Infracción normativa del artículo 333 inciso 12) del Código Civil;alegando que la Sala Superior ha confundido el contenido normativo deesta disposición legal, considerando erradamente que se trata de la causalde abandono injustificado del hogar conyugal, cuando en realidad se tratade la causal de separación de hecho.

c) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; alegando que las deficiencias en las que ha incurrido la Sala Superior al no expresar consideración alguna respecto a la determinación de un domicilio conyugal compartido voluntariamente por ambos cónyuges y apreciar indebidamente la causal de divorcio por separación de hecho, genera que la sentencia de vista carezca de una justificación adecuada, infringiendo de este modo el derecho al debido proceso, en su vertiente de derecho a la motivación.

4.- CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE:

4.1. En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria, es verificar si la resolución recurrida ha infringido las normas contenidas en el numeral tres de la presente resolución.

5.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

5.1. Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación número 4197-2007/La Libertad[10] y Casación número 615-2008/Arequipa[11]; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.

[Continúa…]

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[1] Folios 434.

[2] Folios 410.

[3] Folios 353.

[4] Folios 11.

[5] Folios 105.

[6] Folios 177.

[7] Folios 353.

[8] Folios 410.

[9] Folios del cuaderno de casación.

[10] DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690.

[11] DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301.

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