Divorcio: Inaplican III Pleno Casatorio Civil por generar indefensión en una de las partes [Casación 991-2016, Lima Sur]

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Fundamento destacado: Sexto.- El mismo Pleno Casatorio expresa que en los procesos de familia ha de estarse a favor de la flexibilización procesal dado su carácter tuitivo, en lo que atañe, por ejemplo, al principio de congruencia. Siendo esto cierto, no es menos verdad que ello no supone generar indefensión en alguna de las partes resolviendo extremo que no fue objeto de controversia, ni mucho menos que se decida en abierta contradicción a la norma legal. Ello significaría negar el derecho de defensa y vulnerar uno de los principios básicos en los que se sustenta el sistema procesal moderno.

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Sumilla: Congruencia Procesal. Si bien el Tercer Pleno Casatorio expresa que en los procesos de familia ha de estarse a favor de la flexibilización procesal dado su carácter tuitivo, en lo que atañe, por ejemplo, al principio de congruencia, no es menos verdad que ello no supone generar indefensión en alguna de las partes resolviendo extremo que no fue objeto de controversia, ni mucho menos que se decida en abierta contradicción a la norma legal. Ello significaría negar el derecho de defensa y vulnerar uno de los principios básicos en los que se sustenta el sistema procesal moderno.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 991-2016
LIMA SUR
Divorcio por Causal de Separación de Hecho

Lima, trece de junio de dos mil diecisiete.

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número novecientos noventa y uno – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

En el presente proceso, el demandante P.D.J.B. ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas ochocientos veintitrés, contra la sentencia de vista de fecha quince de diciembre de dos mil quince (fojas ochocientos cuatro), que confirma la sentencia de primera instancia del doce de enero de dos mil quince (fojas seiscientos doce), en el extremo que declara fenecida la sociedad de gananciales que existía entre las partes, siendo que los bienes inmuebles adquiridos serán repartidos de la siguiente forma: (i) del bien inmueble ubicado en la manzana H, lote 6, Grupo Residencial 8, sector 1, Villa El Salvador, corresponderá el 50% de las acciones y derechos a Santos Marciana Cáspito Llaure y el 50% de los derechos y acciones que corresponde a Pedro Daniel Justo Borja debe ser adjudicado a la cónyuge S.M.C.L. en condición de reparación por daño moral; (ii) el inmueble ubicado en la manzana J, lote 25, de la Parcela II, del Parque Industrial de Villa El Salvador, inscrito en la Partida Registral N° 11163244, corresponde adjudicar 50% de las acciones y derechos a favor de cada parte; (iii) se señala como indemnización por el daño ocasionado a la cónyuge Santos Marciana Cáspito Llaure el 50% de los derechos y acciones que le corresponde a Pedro Daniel Justo Borja sobre el inmueble inscrito en la Partida N° PO3013799, los que son adjudicados a favor de la cónyuge agraviada.

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II. ANTECEDENTES

1. Demanda. El doce de enero de dos mil quince, Pedro Daniel Justo Borja interpuso demanda de divorcio por causal de separación de hecho contra Santos Marciana Cáspito Llaure, asimismo solicitó la disolución del vínculo matrimonial, el fenecimiento de la sociedad de gananciales y extinción de pensión alimenticia establecida a favor de la demandada, bajo los siguientes argumentos:

  • Refiere que contrajo matrimonio civil con la demandada el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y seis ante la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima; producto de la relación procrearon tres hijas: Jessica Marilú, Elizabeth Giovana y Esther Justo Caspito, nacidas el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y uno y trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, todas mayores de edad.
  • Que decidió retirarse del domicilio conyugal, de manera voluntaria y consensual el veinte de julio de mil novecientos noventa, ya que su matrimonio se volvió conflictivo e insoportable; quedándose la demandada con sus hijas, aportando una pensión mensual que sigue vigente.
  • Solicita el cese de la obligación alimenticia señalada a favor de su cónyuge ya que ella cuenta con ingresos que le permiten sufragar sus gastos de manutención teniendo el apoyo económico de sus hijas; asimismo refiere que adquirieron el bien inmueble ubicado en el Sector 1 Grupo 8 manzana H Lote 6, Villa El Salvador, domicilio donde habitan la demandada y sus hijas cuya repartición deberá ser de manera equitativa, es decir, 50% de los derechos y acciones para cada cónyuge.

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2. Contestación de la Demanda. Con fecha cinco de febrero de dos mil diez, Santos Marciana Cáspito Llaure contesta la demanda, mediante escrito de fojas ochenta y tres, con los siguientes argumentos:

  • Señala que fueron convivientes antes de contraer matrimonio desde el mes de marzo de mil novecientos setenta y ocho, de modo que trabajando conjuntamente y habiendo la recurrente aportado con ingresos como comerciante del mercado Primero de Mayo, han adquirido: a) Un motor trifásico de 4.8 HP 3600 RPM 220/400 V., conforme a la factura N° 12890 el 22 de abril de 1985; b) Una sierra Cinta 50 de volante de fierro fundido maquinado con motor monofásico 2 H P 1750 RPM reconstruido y accesorios, conforme a la factura N° 039 de fecha doce de junio de mil novecientos ochenta y cinco; c) Máquina de pedestal torno para trabajar madera con motor trifásico de 0.9 HP, marca Delcrosa, 220 V 60 de 1700 RPM, un aditamento uña ¾, un plato de 5” con rosca, un aditamento de esmeril con platos, tuerca, conforme a la factura N° 0753 del 21 de diciembre de 1985; d) Un motor trifásico de 4.8 HP de 3600RPM 220/440 60HZ con la factura N°13833 del 21 de abril de 1986; y, e) Dos motores trifásicos NV 100 L2 48HP, conforme a la factura N° 43143 del treinta y uno de marzo de 1988. Facturas que se encuentran a nombre de su cónyuge, pero se adquirió de manera conjunta con sus aportes, pues estaban trabajando en una pequeña fábrica de muebles.
  • Indica que el demandante no salió voluntariamente de hogar, sino que hizo abandono de hogar, conforme a la denuncia de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y uno, ya que comprobó que estaba llevando una relación extramatrimonial con Lucía Gonzales, quedándose en total abandono con sus menores hijas Jessica, Giovanna y Esther quienes contaban con doce años, once años y un año y tres meses de edad, respectivamente; indica que de manera abrupta comenzó con los maltratos verbales y psicológicos, llegando a interponer una denuncia hace más de 25 años por lo que no figura en la actualidad en los registros policiales, infundiendo miedo en la recurrente y sus hijas.
  • Que el taller de ebanistería ubicado en el Parque Industrial lo adquirieron dentro del matrimonio, además desde el 24 de junio de 1986, solicitaron ser admitidos como socios APIAVES, domicilio donde funciona la fábrica de muebles, por lo que vieron por conveniente comprar otro inmueble para trasladar la maquinaria adquirida.
  • Que sufre de reumatismo, requiriendo tratamientos constantes y evaluaciones semanales para mitigar su dolor lo que no le permite tener trabajo.
  • Indica que el demandante no le ha hecho llegar el dinero que ha recaudado de la venta de los muebles ni de los ingresos de alquiler.
  • Como dice el demandante les corresponde el 50% de los bienes adquiridos y los que se adquirieron con posterioridad dado que es con dinero de la fábrica que conjuntamente formaron, siendo además que el demandante abandonó el hogar y cometió adulterio, lo que se prueba pues tiene cuatro hijos fuera del matrimonio, de las que se enteró en el año 2007.
  • El demandante ha realizado inscripciones de los bienes como soltero, cayendo en el delito de falsedad genérica, ya que en el año 1996 tuvo que realizar una solicitud para que figure como propietaria en calidad de esposa, pues es producto de su esfuerzo y trabajo. Por resolución número de fojas doscientos se declaró rebelde al Ministerio Público.

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3. Puntos Controvertidos. Mediante resoluciones de fojas doscientos uno, doscientos ochenta y seis a doscientos ochenta y siete y seiscientos uno a seiscientos dos, se fijaron los siguientes puntos controvertidos:

a. Determinar si el demandante se encuentra al día en la pensión alimenticia.

b. Establecer si es procedente el divorcio por causal de separación de hecho.

c. Determinar si es procedente la liquidación de la sociedad de gananciales.

d. Establecer si se debe fijar una indemnización al cónyuge agraviado.

e. Determinar si es procedente pronunciarse respecto a la extinción de la obligación de los cónyuges a prestarse alimentos.

f. Determinar si la cónyuge S.M.C.L., tiene la condición de cónyuge más perjudicada en la separación de hecho invocada en la demanda y si en su caso procede o no la adjudicación de los bienes sociales por concepto de daño moral.

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4. Sentencia de Primera Instancia. El doce de enero de dos mil quince, el Primer Juzgado de Familia Transitorio de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró:

  • Fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho.
  • Disuelto el vínculo matrimonial.
  • Fenecido el régimen de sociedad de gananciales que existía entre las partes.
  • Improcedente en cuanto a determinar la obligación de alimentos entre los cónyuges, las que serán resueltas en el expediente de alimentos. Los fundamentos fueron los siguientes:
  • Está acreditado que la demandada ha iniciado un juicio de alimentos al demandante el cual se encuentra en giro en el expediente N° 343-2012, tramitado ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Villa El Salvador, donde se ha señalado una asignación alimenticia, la misma que se presume se viene cumpliendo porque de los documentos anexados al proceso no se tiene requerimiento de pago de pensiones alimenticias vencidas, por lo que no es exigible este requisito.
  • Respecto a la causal de separación de hecho invocada en la demanda, se tiene que el demandante dejó constancia de su retiro voluntario del hogar el veinte de junio de mil novecientos noventa; por otro lado, la demandada S.M.C.L. dejó constancia que en el mes de setiembre de mil novecientos noventa, su esposo hizo abandono de hogar. En tal sentido, se tiene acreditado que el demandante se retiró del hogar conyugal el veinte de junio de mil novecientos noventa, conforme a la constatación policial de fojas siete; asimismo se observa que las partes no tiene intención de reanudar su relación matrimonial, superándose el plazo de los dos años, tanto más si la separación no ha obedecido a razones laborales. Por lo que la demanda debe ser amparada y debe declararse la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre las partes por la causa de divorcio referido a la de separación de hecho invocada en la demanda.
  • Respecto al punto controvertido relativo al cónyuge perjudicado y si corresponde la adjudicación preferente del bien conyugal, se tiene del contenido del escrito de demanda de fojas diecinueve que el actor admitió que fue él quien dispuso separarse de a demandada en forma voluntaria el veinte de julio de mil novecientos noventa y por ende retirarse del hogar conyugal ubicado en el inmueble de la manzana H, lote 6, sector I, grupo 8. Distrito de Villa El Salvador, siendo además que en la constancia policial de fojas treinta y siete, las declaraciones testimoniales de las hijas de las partes, se evidencia que el actor se alejó del hogar abandonando a la demandada e incumpliendo sus deberes de cónyuge sin causa justificada. Destacando además que inicia concubinato impropio con L.A.G.G. procreando a su hija T.J.G. nacida el tres de junio de mil novecientos noventa y uno.

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  • Debe tenerse presente que a la fecha del retiro del cónyuge de hogar conyugal, había transcurrido cuatro años de unión matrimonial pero de manera convivencial desde el año setenta y nueve, conforme a la partida de nacimiento de su hija mayor J.M.J.C., nacida el dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, del que se desprende que las partes vivían juntos mucho antes del matrimonio, lo que es reconocido por el demandante, conforme a la constancia de fojas seis, debiendo considerarse que el demandante hizo abandono dejando a su hija E.J. con solo nueve meses de nacida.
  • No existe elemento idóneo que determine que la cónyuge demandada fue quien dio motivos para la separación de hecho invocada en la demanda, por ende resulta ser la cónyuge más perjudicada con la separación, pues el demandante frustró su proyecto de vida, iniciando una relación amorosa en el año noventa, empezando a convivir en el año noventa y cuatro; además no visitó a sus hijas durante diecinueve años (fojas trescientos veintiuno), la demandada se quedó al cuidado de sus hijas que a la fecha del retiro del demandado contaban con once años, nueve años y nueve meses edad, respectivamente, de lo que se colige que S.M.C.L.quedó en una situación de menoscabo y desventaja material con relación al otro cónyuge, lo que evidentemente causó aflicción a la demandada, frustrándose sus expectativas emergentes de los derechos y obligaciones propias del matrimonio (deber de mutua ayuda y solidaridad entre esposos)
  • Habiendo acreditado en autos con el documento de fojas nueve a once, la existencia de un inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, inscrito en la Partida Electrónica N° PO3013799, resulta menester indicar que el 50% de los derechos y acciones que corresponden a P.D.J.B. sean adjudicados a S.M.C.L. a título indemnizatorio.
  • En autos no se ha demostrado el estado de necesidad para fijar pensión alimenticia, tanto más si se está discutiendo en otro proceso específico tal materia.
  • Respecto a la liquidación de gananciales se tiene que de la búsqueda en el registro de predios ante SUNARP con el nombre del accionante se tuvo como resultado: A) El inmueble ubicado en la manzana J, lote 24, Villa El Salvador inscrita en la Partida N° 11163244 adquirida mediante escritura pública del quince de febrero de dos mil, presentado a SUNARP el veintiocho de febrero de dos mil, por lo tanto corresponde a la sociedad de gananciales y es factible de liquidación; B) El inmueble ubicado en la avenida Separadora Industrial Mz J1, lote 3, sector Parcela II del Parque Industrial de Cono Sur – Villa El Salvador inscrita en la Partida N° 12267796, del que se desprende que dicho bien se le otorgó a P.D.J.B. como dación de pago mediante la escritura pública de fecha trece de mayo de dos mil nueve, se reputa como bien propio, no correspondiendo a la sociedad de gananciales; y, C) El inmueble ubicado en la Mz H lote 6, sector 1, Grupo Residencial 8, Villa El Salvador inscrita en la Partida N° 3013799 (anteriormente la Partida N° 55013690) de fecha once de enero de mil novecientos ochenta y seis, presentado a SUNARP el dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y seis, correspondiendo a la sociedad de gananciales, siendo así se han delimitado los bienes que figuran a nombre del accionante y verificado que han sido adquiridos desde el matrimonio hasta la fecha de separación de los cónyuges, esto es, del treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y seis hasta la fecha.
  • Siendo que en caso de autos el bien inmueble descrito en el literal A), ha sido adquirido por las partes, en consecuencia, forma parte del patrimonio conyugal y corresponde adjudicarse el 50% de las acciones y derechos en favor de S.M.C.L. y el otro 50% correspondiente a P.D.J.B. se adjudica a la cónyuge en condición de reparación por el daño moral irrogado por la separación.

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5. Recurso de Apelación. Mediante escrito de fojas seiscientos cuarenta y tres, el demandante P.D.J.B. interpone recurso de apelación a fin de que se repute como bien propio el Lote 3, manzana J1- Sector Parcela II, del Parque Industrial del Cono Sur, Villa El Salvador, inscrito en la partida N° 12267796, de la SUNARP y que no se repute como cónyuge más perjudicada a la demandada, argumentando lo siguiente:

  • La recurrida le causa agravio por no haberse valorado adecuadamente los argumentos esgrimidos en el proceso, pues la demandada no tiene la condición de cónyuge perjudicada debido a que la separación fue consensuada, tal es así que atendió sus obligaciones alimentarias sin que le falte nada, siendo que la causa de la separación se originó por la conducta deshonrosa de la demandada, quien le fue infiel con el padre de su primera hija.
  • Debe dejarse sin efecto lo referente a la indemnización con el 50% de sus derechos y acciones del predio ubicado en el sector 1, grupo 8, manzana H, lote 6, del distrito de Villa El Salvador, predio que adquirió antes del matrimonio y constituye bien propio, conforme lo reconoce la demandada al responder a la primera pregunta realizada por el abogado de la defensa.
  • Con posterioridad a la separación de hecho ocurrida en el año de 1990 adquirió el Lote 24, de la manzana J, de la parcela II, del Parque Industrial de Villa El Salvador, inscrito en la partida N 11163244. En consecuencia, se infiere que fue con posterioridad a la separación de hecho, es decir el quince de febrero de año dos mil, lo que significa que legalmente ya no es un bien de la sociedad conyugal, pues así lo establece el penúltimo párrafo del artículo 319 del Código Civil.

6. Sentencia de Segunda Instancia. El quince de diciembre de dos mil quince, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur expide la sentencia de vista de fojas ochocientos cuatro, confirmando la de primera instancia. La Sala Superior señala:

  • Para los fines de la indemnización, resulta importante distinguir entre: a) los perjuicios que se originan con ocasión de la separación de hecho producida lógicamente mucho antes de la demanda; b) de los perjuicios que se produzcan desde la nueva situación jurídica creada con el divorcio mismo (sentencia constitutiva), que tiene como referente temporal la sentencia firme emitida en dicho proceso.
  • El apelante cuestiona la sentencia de primera instancia que considera cónyuge perjudicada a la demandada, en ese sentido cabe precisar que en el escrito de demanda como de contestación, se refiere que él fue quien se retiró voluntariamente del hogar conyugal dejando a cargo de la demandada a sus hijas, procediendo a pasar alimentos correspondientes; asimismo se tiene la manifestación de las hijas J.M., E.G. y E.J.C. prestados en la audiencia de pruebas de fecha veintiocho de setiembre de dos mil once, fojas trescientos diecisiete, quienes señalan que desde la separación su madre sufría mucho, pero se hacía la fuerte, y que la hija mayor era quien tenía que ir a pedirle apoyo a su padre, por su parte la segunda hija refiere que su madre lloraba todos los días y a raíz de ello intentó quitarse la vida, pero su hermana lo impidió, que su padre agredió a su mamá, que su madre es quien los ha cuidado y vestido, y que desde los 15 años tuvo que ir a pedirle a su padre para sus alimentos siendo que él les decía que no tenía; en ese sentido, se advierte que el demandante no asumió su deber de cuidar, brindar afecto y apoyo emocional y material suficiente a sus hijas.
  • Asimismo, la última de sus hijas tuvo que accionar judicialmente para que el demandante le brinde los alimentos, además el actor luego del retiro del hogar conyugal ha continuado su vida con normalidad formando una nueva familia, y ha procreado cuatro hijos siendo que el mayor de ellos nació al año de haberse retirado de hogar conyugal, como es de verse de las Partida de Nacimiento adjuntadas, habiendo dejado en desamparo moral y material a su cónyuge y a sus hijas.
  • En tal sentido, corresponde considerar a la demandada como cónyuge perjudicada, siendo que la sentencia de primera instancia ha considerado que el inmueble adquirido a nombre de los dos como solteros (Sector 1, Grupo 8, Mza H, Lote 6, del distrito de Villa El Salvador, inscrito en la Partida Electrónica N° PO3013799, en fecha once de enero de mil novecientos ochenta y seis, se adjudique preferentemente a la demandada por ser bien de la sociedad conyugal. Sobre tal punto, la impugnada expresa que las partes convivieron antes de contraer matrimonio, haciendo vida conyugal desde el año mil novecientos setenta y ocho como refiere la demandada en su escrito de contestación, corroborada por la constatación de fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa, por lo que a pesar de haberse adquirido el inmueble antes del matrimonio, habiendo convivido años antes, sin impedimento, y con fines semejantes al matrimonio, en aplicación de lo prescrito en el artículo 326 del Código Civil, le corresponde el 50% a cada uno como gananciales, en concordancia con el numeral 322 del citado Código, por lo que corresponde desestimar el primer y segundo agravio.
  • En el caso de autos también se está cuestionando la liquidación de la sociedad de gananciales, respecto el inmueble registrado en la Partida N° 11163244, ya que fue adquirido el quince de febrero de dos mil, es decir, después de la separación de hecho en 1990, correspondiendo aplicar lo regulado en el penúltimo párrafo del artículo 319 del Código Procesal Civil.
  • Al respecto es de señalarse que mediante Ley N° 27495 se modifi caron los artículo 319, 333, entre otro del Código Civil, Ley que entró en vigencia el ocho de julio de dos mil uno, y es en dicha fecha en la cual se incorpora que el fenecimiento de las sociedades gananciales se produce desde el momento de la separación de hecho; asimismo la mencionada Ley en su Primera Disposición Complementaria y Transitoria estableció: “La presente Ley se aplica inclusive a las separaciones de hecho existentes al momento de su entrada en vigencia. En dicho caso, la sociedad de gananciales fenece a partir de la entrada en vigor de esta ley”, es decir que tal disposición resulta aplicable al presente caso ya que estamos ante una separación de hecho existente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27495, por lo que todos los bienes que hubiese adquirido el demandante hasta antes del ocho de julio de dos mil uno corresponde a la sociedad de gananciales, desvirtuándose así lo alegado en el escrito de apelación.

III. RECURSO DE CASACIÓN

El uno de febrero de dos mil dieciséis, el demandante P.J.B. mediante escrito de fojas ochocientos veintitrés, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, por la infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado.

IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE

En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia de vista ha sido motivada adecuadamente y si ha infringido el debido proceso o el principio de congruencia procesal.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

Primero.- En el presente caso, se denuncia de manera específica que se ha vulnerado el principio de congruencia procesal, pues ningún juez puede otorgar a una de las partes más de lo que ella pidió, atentando al principio iura novit curia. Se indica, además, que hubo una interpretación errada del artículo 326 del código civil, pues esta norma no dice que los bienes adquiridos por los convivientes son bienes gananciales. Del mismo modo, se sostiene que lo que la demandada solicitó fue el 50% del 100% del total de los inmuebles ubicados en Manzana H, lote 6, sector I, grupo 8, Villa El Salvador y el inscrito bajo la Partida 11163244, por lo que la Sala Superior no podía exceder esa petición.

Segundo.- Siendo ello así se observa que al momento de disolver la sociedad de gananciales, las instancias procedieron a indicar que existían tres inmuebles: (i) El ubicado en la manzana H, lote 6, grupo 8, sector 1, Villa El Salvador. (ii) El ubicado en la manzana J, lote 24, parcela II, Parque Industrial de Villa El Salvador, inscrito en la Partidas 11163244. (iii) El inmueble inscrito en la Partida PO3013799. Con respecto al primer inmueble se ha señalado que forma parte del patrimonio conyugal, otorgándose el 50% de los derechos y acciones que corresponden al demandante en vía de adjudicación por concepto de daño moral. Sobre el segundo bien se ha sostenido que también forma parte de la sociedad de gananciales y se ha ordenado la división del mismo. Finalmente, en cuanto al tercer inmueble se le adjudica a la demandada el 50% de los derechos y acciones que le corresponden al demandante, por concepto de indemnización.

Tercero.- Así las cosas, se advierte que el inmueble ubicado en la manzana H, lote 6, grupo 8, sector 1, Villa El Salvador, conforme lo expone el décimo sexto considerando de la impugnada, se trata de bien adquirido antes que naciera la sociedad conyugal y en la que las partes tenían la calidad de copropietarios; no obstante ello, se ha indicado: “aún en el caso de haberse adquirido antes del matrimonio a que se refiere la declaración de parte de la demandada, habiendo convivido años antes, sin impedimento, y con fines semejantes al matrimonio, en aplicación de lo prescrito en el artículo 326 del código civil, le corresponde el 50% a cada uno como gananciales, en concordancia con el numeral 323 del código acotado”. Es decir, se aborda el tema como si el bien fuera uno perteneciente a la sociedad de gananciales y no adquirido bajo el régimen de copropiedad y se decide en la práctica sobre una unión de hecho, materia que no fue demandada y que tampoco formó parte de los puntos controvertidos.

Cuarto.- A ello debe añadirse que se adjudica el 50% de las acciones y derechos que le pertenecen al demandante como copropietario a la demandada, sin reparar que lo que faculta el artículo 345-A del código civil es “la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal”, calidad que no tenía el bien del que la sentencia dispone, al extremo que la propia sentencia recurrida establece partición sobre derechos y acciones.

Quinto.- El artículo 345-A del Código Civil prescribe: “El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder”. Tal disposición ha sido objeto de análisis en el Tercer Pleno Casatorio Civil realizado el trece de mayo de dos mil once. En dicho pleno se estableció como precedente judicial vinculante que en: “los procesos sobre divorcio –y de separación de cuerpos– por la causal de separación de hecho, el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona”, lo que también es concordante con lo dispuesto en el artículo 351 del Código sustantivo “Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral”.

Sexto.- El mismo Pleno Casatorio expresa que en los procesos de familia ha de estarse a favor de la flexibilización procesal dado su carácter tuitivo, en lo que atañe, por ejemplo, al principio de congruencia. Siendo esto cierto, no es menos verdad que ello no supone generar indefensión en alguna de las partes resolviendo extremo que no fue objeto de controversia, ni mucho menos que se decida en abierta contradicción a la norma legal. Ello significaría negar el derecho de defensa y vulnerar uno de los principios básicos en los que se sustenta el sistema procesal moderno.

Sétimo.- Habiéndose infringido las normas del debido proceso corresponde emitir nueva resolución, toda vez que la sentencia se ha pronunciado sobre tema no debatido y resuelve fuera del mérito de lo actuado, vulnerando el artículo 122 del código civil y, por consiguiente, el artículo 139.3 de la Constitución del Estado.

VI. DECISIÓN

Por las consideraciones glosadas, esta Sala Suprema, de conformidad con lo que establece el tercer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley 29364:

1. Declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante P.D.J.B. (fojas ochocientos veintitrés); en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha quince de diciembre de dos mil quince (fojas ochocientos cuatro), ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo fallo en atención a lo dispuesto en la presente ejecutoria suprema.

2. DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos con S.M.C.L., sobre divorcio por causal de separación de hecho; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas; por licencia de la señora Jueza Suprema Tello Gilardi, integra esta Sala Suprema la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala.-

S.S.
TÁVARA CÓRDOVA
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CALDERÓN PUERTAS
SÁNCHEZ MELGAREJO
CÉSPEDES CABALA

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