La discusión ideológica entre la prisión preventiva y la presunción de inocencia

Escribe: Steve Franz's Jungbluth Guerra, abogado por la Universidad de San Martín de Porres.

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Sumario: 1. Introducción; 2. Prisión preventiva y su regulación actual; 3. Rango constitucional de la presunción de inocencia en el Perú; 4. La escuela clásica y la defensa de la presunción de inocencia; 5. El positivismo criminológico y la crítica a la presunción de inocencia; 6. El contexto delictivo del Perú actual; 7. Conclusiones.


1. Introducción

La discusión ideológica entre la prisión preventiva y la presunción de inocencia data desde los orígenes de las concepciones de ambas figuras en el mundo occidental. Y es así que, con el tiempo, se han generado dos posiciones antagónicas de carácter ideológico, debido a que un sector de juristas consideró que existían incompatibilidades entre ambas figuras, por lo que dicha discusión gira con frecuencia alrededor de ello.

Revaluar ambas concepciones, en relación a un panorama delictivo con características propias como el que se respira en Perú, conlleva a revisar y analizar detalles, posiciones, controversias y aspectos teóricos de la discusión que se ha desarrollado en el tiempo, y a contrastar e interpretar ese debate, en relación a la realidad delictiva nacional actual.

Lo que pretende el presente artículo, en modo general, es reflexionar acerca de esos detalles que podrían volverse a evaluar a partir de este debate ideológico, en cuanto al entendimiento, la aplicación, así como la concepción propia de estas dos figuras en el sistema de justicia penal actual y sus implicancias en el trágico panorama delictivo del país.

Por este motivo, este artículo empezará haciendo un breve repaso del contexto legal actual de la prisión preventiva, así como de la presunción de inocencia en su categoría de rango constitucional, con la finalidad de conocer la concepción y la regulación de ambas figuras jurídicas en nuestro país. Luego, pasaremos a repasar dos puntos muy importantes, como son: la escuela clásica y la defensa de la presunción de inocencia y el positivismo criminológico en cuanto a la crítica a la presunción de inocencia; que considero son las claves de fondo para poder comprender concienzudamente la interrogante que se plantea en el título del presente artículo, ya que en estos dos puntos se centra el fundamento de la discusión ideológica entre las figuras mencionadas.

En el sexto punto, analizaremos el panorama delictivo actual; tema que a mi consideración nos abrirá las puertas del entendimiento de algunos detalles sin duda muy controversiales, pero que deberán ser analizados exhaustivamente, en función a la propia discusión ideológica entre la prisión preventiva y la presunción de inocencia. Finalmente, extraeré algunas conclusiones particulares en cuanto al fondo de mi tesis.

2. Prisión preventiva y su regulación actual

Es la medida de coerción personal más gravosa o severa del ordenamiento jurídico, que por sus efectos y trascendencia, es el problema por antonomasia del proceso penal. De acuerdo al artículo 268 de nuestro Código Procesal Penal actual, existen presupuestos materiales específicos que se deben cumplir para poder aplicar esta medida en un proceso penal, y estos presupuestos son:

  • Que existan fundados y graves elementos de convicción.
  • Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años.
  • Que en razón de los antecedentes y otras circunstancias del imputado, se permita colegir que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) y obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

El Código Procesal Penal, además, establece en sus artículos 269 y 270 que tanto el peligro de fuga como el peligro de obstaculización tienen requisitos específicos que se deben evaluar para poder determinar aplicarlo. Es así, por ejemplo, en cuanto al peligro de fuga, los requisitos específicos que ordena la ley penal son:

a) El arraigo en el país del imputado; requisito en el cual no solo se tiene que evaluar el arraigo domiciliario, sino también el familiar y laboral del imputado.

b) La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento. En ese sentido, de acuerdo al informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[1]: “no basta la seriedad de la pena a imponerse, sino que la posibilidad que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada en función (…), además de una posible sentencia prolongada”.

c) Magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo, que tiene que ver con la relación que existe entre la falta del interés del imputado en relación a reparar las consecuencias de su conducta y la posibilidad de que el imputado eluda la acción de la justicia, hecho donde se exige una especial valoración por parte del juez. De acuerdo a Del Rio Labarthe[2]: “el hecho que el imputado no adopte una actividad voluntaria de reparar el daño respecto del cual no ha sido declarado responsable, no puede ser usado como muestra de su falta de buen comportamiento y por ende el riesgo de fuga”.

d) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Este criterio es trascendental, ya el juez realiza una valoración del posible comportamiento del procesado en función en base a conductas que se han dado en el pasado, como ejemplo las declaraciones de contumacia.

e) La pertenencia del imputado a una organización criminal; en las que el juez tiene que evaluar muchas variables, sobre todo en cuanto a los antecedentes de dicha organización criminal.

Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, lo que manda la ley a evaluar es: a) destrucción de pruebas, b) la influencia que podría tener el imputado en libertad con los coimputados, testigos o peritos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, y c) si inducirá a otros a realizar tales comportamientos. El juez debe evaluar que todos estos actos realizados por el imputado sean dolosos y concretos, es decir, que exista una verdadera intencionalidad, destinados en todo momento a atentar contra un correcto desarrollo de la actividad probatoria.

La Sala Constitucional Costarricense ha sostenido esto en diversas sentencias: “dicha posición debe ser aprobada, ya que uno de los fines del proceso penal es el descubrimiento de la verdad, que se trata de garantizar a través de esta causal de prisión preventiva, cuando existe peligro de que el imputado intente falsear los medios de prueba”[3].

El 27 de febrero del año 2016, fue publicada en el diario El Peruano la Casación 626-2013, Moquegua y expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República. En ella se estableció que, además de haberse analizado los presupuestos de prisión preventiva establecidos en los artículos 268, 269 y 270 del Código Procesal Penal; se le exige al fiscal realizar una motivación sobre cada requisito o presupuesto que sustenta su pedido, teniendo en cuenta dos requisitos adicionales que son: las motivaciones con respecto a la proporcionalidad de la medida que se solicita y con respecto a la duración o el aspecto temporal de esta medida a imponerse, del cual formaría parte de su pretensión.

Estos presupuestos adicionales, establecidos por la Casación 626-2013, Moquegua; quedan confirmados a través del considerando vigésimo cuarto[4] de la propia casación, en donde se advierte que, en el debate en audiencia del requerimiento de prisión preventiva, se debe tener en cuenta adicionalmente a los presupuestos establecidos por la norma procesal, la proporcionalidad de la medida y la duración de la medida.

El Tribunal Constitucional de España[5] se ha pronunciado al respecto señalando: “las decisiones relativas a la adopción de la prisión provisional deben expresarse en una resolución motivada, esta motivación ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación, o si se quiere, esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente con los fines que justifican dicha institución”.

Pues de otra manera, lo que quiere decir la casación de Moquegua[6] es que se debe fundamentar o motivar adecuadamente el criterio de proporcionalidad de la medida, es decir, que se debe tener en cuenta de forma amplia y consciente las garantías específicas del proceso penal, ya que de acuerdo a César San Martín: “la motivación de las resoluciones vendría a ser (…) una regla puntual, circunscripta a una institución procesal de carácter constitucional[7]. Es decir, la motivación de las resoluciones, no solo es un principio del derecho procesal sino también un principio de la función jurisdiccional establecido en la Constitución Política; y por este motivo la motivación de la proporcionalidad de la medida debe ser suficiente y razonable, detallando los extremos que justifican su adopción.

En cuanto a la proporcionalidad, el requerimiento fiscal debe sopesar entre el derecho que se pretende restringir, que es la libertad personal y el bien jurídico que se quiere proteger. Llegar a determinar este punto de equilibrio, podría ser más práctico en algunos casos pero en otros, no tanto; pero lo que importa, es que exista ese grado de valoración proporcional, teniendo en consideración los subprincipios del principio de proporcionalidad: la idoneidad y la necesidad.

“La idoneidad se trata del análisis de una relación medio – fin” (Exp. N° 045-2014-Pi/Tc-Lima, Fj. 3829/10/2005[8], y en cuanto a la necesidad, es decir, “se debe analizar si la aplicación de la prisión preventiva se configura como una necesidad relevante, ante otros mecanismo efectivos pero menos lesivos (…)”[9]. San Martín Castro, señala que: “(…) en efecto, el propósito que oriente la prisión preventiva es de carácter preventivo y no sancionatorio, se busca responder a los intereses de la investigación y de la justicia al procurar la concurrencia del imputado al proceso y la efectividad de la eventual condena a imponer (…)[10].

Como afirma MAIER, “No parece que exista otra forma de proceder, porque no resulta imaginable un procedimiento penal “voluntario”, sin coacción alguna sobre la persona acusada para que comparezca a él y lo soporte. Adicional a ello sostiene que la privación de la libertad durante el procedimiento, esto es, el encarcelamiento preventivo, debe ser un punto esencial regulado por aquel Derecho de privación de libertad, incluso con mayores garantías que las que hoy posee legítimamente, por ejemplo, que una privación de libertad prolongada en el tiempo, a más de responder por motivo a la seguridad del procedimiento penal-peligro de fuga y entorpecimiento-debe exigir un presupuesto cognoscitivo tal que, prácticamente se equipare al de la condena, a pesar de la orfandad del procedimiento y que las leyes procesales penales deben prever”[11].

Si bien es cierto, la prisión preventiva en nuestro país está regulada bajo un marco de carácter sustancialmente “Preventivo” con la finalidad de asegurar al imputado al proceso; la ley procesal exige presupuestos estrictos que se tienen que evaluar para poder aplicar esta medida de coerción personal; presupuestos que de no ser cumplidos y sustentados por el requirente, traerá como consecuencia procesal inmediata una negación judicial de dicho requerimiento y la imposición de cualquier otra medida coercitiva de carácter personal que priorice la libertad del supuesto imputado.

Asimismo, es necesario señalar que la aplicación de la medida coercitiva de prisión preventiva lleva camuflado intrínsecamente el respeto por garantías constitucionales y derechos fundamentales normados no solo por el derecho constitucional peruano sino por el derecho internacional humanitario; garantías que están materializadas en diferentes pactos y declaraciones ratificados por el propio Estado peruano. Es por ello que la norma procesal peruana y sus precedentes vinculantes exigen a todos los servidores públicos del sistema de justicia penal un mayor criterio para aplicarla.

3. Rango constitucional de la presunción de inocencia en el Perú

En el Perú, la presunción de inocencia tiene rango constitucional, así lo señala el artículo 2, inciso 24, literal e) de la Constitución Política del Estado del año 1993. Dicho artículo señala lo siguiente: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. Está regulada también en el artículo segundo del título preliminar de nuestro NCPP, que señala lo siguiente: “Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado. Hasta antes de sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido”. Este artículo segundo del título preliminar, demuestra que la presunción de inocencia también es una garantía procesal fundamental del nuevo procesal penal peruano.

El derecho a la presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales sobre los que se construye el derecho sancionador penal: “Este derecho tiene como objetivo garantizar que solo los culpables sean sancionados y que ningún inocente sea castigado”[12].

La presunción de inocencia en el Perú tiene rango de derecho humano, toda vez que está regulada por nuestra Constitución Política; por ende, no es posible desconocerla, ya que desconocerla implicaría violar no solo la norma constitucional peruana si no la norma internacional como, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su artículo 11 inciso 1 señala: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa[13].

Asimismo, se debe tener muy en cuenta que en el Perú, la presunción de inocencia también es una garantía fundamental del proceso penal peruano.

De la descripción general del contenido de este elemental derecho a nivel constitucional, podemos decir que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público como órgano persecutor del delito. Por lo tanto, este tiene que probar categóricamente que la persona es culpable de un hecho delictivo, de modo tal, que el juez al observar la convicción probatoria del fiscal, determine y decida por la imposición de una pena mediante sentencia firme, o si la convicción del fiscal no es suficiente, ordene su absolución.  La culpabilidad de una persona tiene que demostrarse con suficientes elementos de convicción, mientras tanto se debe entender que se presume la inocencia del imputado; ya que en caso de duda de la responsabilidad penal, el juez resolverá necesariamente a favor del imputado, primando un derecho de carácter supraconstitucional, ya que el derecho de presunción de inocencia se funda en el principio de dignidad del ser humano.

Según César Higa: “El principio de dignidad (PDIG) es un principio que sirve como criterio rector acerca de cómo deben ser tratados los seres humanos por ser tales. Uno de las características de este principio es que las personas deben ser tratadas de acuerdo a las decisiones, intenciones o declaraciones de voluntad que hayan tomado en su vida. Las personas sólo deberían ser merecedoras de un beneficio o un perjuicio en virtud de sus decisiones o actos, más aun, en el caso de la imposición de sanciones donde el Estado le privará de su libertad u otro derecho fundamental por la comisión de una infracción. En virtud a lo anterior, sólo se debe castigar a una persona cuando ésta haya cometido una infracción, porque es lo que le correspondería por los actos que ha realizado. El mecanismo institucional para determinar si una persona ha cometido la infracción que se le imputa es el proceso, en el cual sólo se podrá condenar al acusado si efectivamente cometió la infracción imputada. Desde este punto de vista, se derivaría el estándar probatorio que debe servir como criterio decisor para condenar a una persona, que consistiría en que sólo se pueden condenar a una persona cuando su responsabilidad en los hechos es la única explicación posible de los hechos del caso…[14].

Ferrajoli determina que la presunción de inocencia expresa, al menos, dos significados garantistas a los que se encuentra asociada:“la regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal” y “la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda”[15].

César Higa[16] señala: “Que el derecho a la presunción de inocencia es un derecho fundamental para garantizar la libertad de las personas. Ninguna persona inocente debe ser condenada, sólo los culpables. La condena de una persona inocente producirá un daño irreversible en la libertad y sufrimiento sicológico. No se podrán devolver los años o meses perdidos por una condena injusta. Tampoco se podrá reparar el daño en la reputación de una persona condenada injustamente, así el Estado pida perdón después. Por ello, los Jueces sólo deben condenar a una persona cuando la única hipótesis razonable en el proceso es que el acusado cometió el delito que se le imputa. En caso contrario, deberá absolver, sin que valga política de seguridad o lucha contra el crimen que valga”.

La presunción de inocencia y, por ende, su libertad, son las prioridades del Estado ante la imposibilidad de encontrar elementos de prueba contundentes que sindiquen responsabilidad penal en una persona, ya que así lo manda la Constitución, y así lo regula también el Código Procesal Penal; no olvidando, que el derecho constitucional de la presunción de inocencia se basa en la dignidad de la persona humana, siendo este principio de la dignidad humana, el fundamento del porqué la presunción de inocencia, en definitiva, vendría a ser un derecho de carácter supraconstitucional.

4. La escuela clásica y la defensa de la presunción de inocencia

La presunción de inocencia fue prevista expresamente en la Declaración Francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, a propuesta de Adrien Duport, alto funcionario y representante de la nobleza de París en la Asamblea Nacional Francesa. Así en su artículo 9, se dispuso: “Debiendo presumirse todo hombre inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona, debe ser severamente reprimido por la ley[17].

Esta declaración, como lo indica Rolf–Jurgen Köster[18], en su estudio histórico sobre la presunción de inocencia: “supuso una quiebra histórica de la concepción que se había sostenido de la presunción de inocencia  durante más de ocho siglos dentro del Derecho Continental Europeo, en el que se había visto en relación con la teoría legal sobre la prueba, estrechamente ligada con la teoría positiva de la prueba, en la que se consideraba como un indicio probatorio basado en la conclusión praeterito ad praesens, o bien dentro de la teoría de las presunciones y carga de la prueba, como una consideración a priori de la naturaleza humana sobre la probabilidad de la inocencia, que imponía al Estado la conducción de la prueba de la mala fama y de la culpabilidad”. 

La declaración de derechos francesa viene a cristalizar las ideas defendidas por los pensadores de la Ilustración. El filósofo Voltaire, al igual que Beccaria, consideraba «que el proceso penal de tipo inquisitivo trataba al inculpado como si hubiera sido juzgado culpable». Para Parra Quijano: “De la misma manera, el filósofo francés ve en el tormento y en la prisión provisional las dos más importantes manifestaciones del fenómeno consistente en tratar al inculpado como si ya se hubiera declarado su culpabilidad. Voltaire recoge el argumento de Beccaria según el cual, el tormento es rechazable, porque supone la imposición de una terrible pena a quien todavía no ha sido declarado culpable. También Voltaire concibe la prisión provisional como pena anticipada y reclama que se reduzcan al mínimo sus rigores[19].

La escuela clásica y el fundamento de la defensa de la presunción de inocencia nace como reacción a la barbarie y los métodos medievales donde primaba la tortura como medios de obtención de pruebas. Asimismo, como respuesta al principio de juzgado, es decir, de tribunales diferentes para nobleza y los plebeyos. Toda esta corriente ideológica se inspira en los principios de la Revolución francesa de 1789 y es la doctrina de la Ilustración europea la que da origen al desarrollo de la teoría de la defensa de la presunción de inocencia en el sistema penal, a consecuencia de las críticas que esta misma doctrina desarrolló en contra del procedimiento inquisitivo de la época.

Un jurista de la época, Jean Paul Marat (1743-1793), señalaba que: “mientras el acusado no haya sido declarado culpable en los ojos del juez, nadie tiene derecho a tratarlo como culpable. Su encarcelamiento señalo no puede tener otra finalidad de asegurarlo hasta que el crimen haya sido probado, puesto que solamente la pena puede ser la sanción por el crimen[20].

La defensa de la presunción de inocencia por la escuela clásica de la criminología, la que previó el proceso penal como un medio de garantizar los derechos del imputado, defendió encarnizadamente la existencia de este principio fundamental; siendo el representante más conocido de esta escuela dentro de los países de lengua romance el jurista Francesco Carrara[21].

Este jurista señaló lo siguiente frente a la sospecha que designa verosímilmente a un individuo como autor o partícipe de un delito: “(…) se alza a favor del acusado la presunción de inocencia que asiste a todo ciudadano; y esta presunción se toma de la ciencia penal, que de ella ha hecho su bandera, para oponerla al acusador y al investigador, no con el fin de detener sus actividades en su legítimo curso, sino con el objeto de restringir su acción, encadenándola a una serie de preceptos que sirvan de freno al arbitrio, de obstáculo al terror, y por consiguiente, de protección a aquel individuo[22].

En líneas generales, la escuela clásica de defensa de la presunción de inocencia, inspirada por la doctrina de la Ilustración europea, defiende esta como principio fundamental de la persona, debido a los excesos y abusos que se cometieron al utilizarla en los antiguos procesos inquisitivos de los siglos XVIII y XIX; y esta concepción se ha mantenido en el tiempo, siendo reconocida por todos los continentes del planeta, ratificándose por diferentes instrumentos internacionales al término de la Segunda Guerra Mundial.

Entre las más relevantes tenemos la propia Declaración Universal de los Derechos del Humanos de 1948 en la que en su artículo 11, inciso 1 se dice: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”[23].

Pero, ¿cuál es la real posición de la escuela clásica que defiende esta figura, en contraposición de la prisión preventiva?

La escuela clásica de defensa de la presunción de inocencia es abanderada por Carrara, un crítico de los excesos del dictado de la prisión preventiva. Aunque no llegó a rechazar la misma, propone limitarla a los casos en que sea indispensable[24].

La limitación de la prisión preventiva, a través del principio de presunción de inocencia a que hace referencia Carrara se derivaría en cuatro consecuencias actuales[25]: la carga de la prueba (que corresponde a quien causa y no al que defiende), la calidad de la prueba (no debe dejar lugar a duda razonable), la actitud del tribunal (el que no debe asumir la culpabilidad de antemano y no debe desarrollar una actitud hostil al acusado) y la exclusión de consecuencias negativas antes que se dicte sentencia definitiva (la prisión preventiva no debe ser la regla general y la autoridad no puede prejuzgar el resultado de un proceso ni hacerlo público, la autoridad no puede inferir la culpabilidad en un proceso suspendido).

La escuela clásica, en defensa de la presunción de inocencia, no trata de desconocer la prisión preventiva como tal, sino que llama a su regulación o limitación al momento de aplicarla. Carrara permitió que se ordenase prisión preventiva para recibirle declaración al imputado, para evitar el peligro de obstaculización, para evitar el peligro de reiteración delictiva y para asegurar la ejecución de la pena[26].

Lo que la escuela clásica pregona, en definitiva, se resume de la siguiente manera: la carga de la prueba recae en el acusador público o privado, y que nadie puede ser condenado si no media prueba completa, sosteniendo su fundamento en que, aún antes de ser dictada una sentencia definitiva, el tribunal debe priorizar la libertad de la persona, por presumirse su inocencia y que, en caso se tenga que limitar la libertad personal como medida preventiva antes de una sentencia definitiva, esta debe ser estrictamente excepcional con la finalidad de asegurar al presunto autor de un delito con los fines del proceso penal, garantizándose el irrestricto cumplimiento de sus derechos procesales antes de aplicarse la medida.

Carrara amplía en forma fundamental el campo de acción de la presunción de inocencia. La presunción de inocencia se convierte “en un principio estructurador que extiende su eficacia sobre el proceso penal en su conjunto”.

Todo el proceso penal se pone al servicio de la presunción de inocencia: “Cuando (la doctrina criminal) prescribe estricta adhesión a la competencia; leal, completa y oportuna intimación de los cargos; moderación en la custodia preventiva; plenitud de prueba; prudencia en cuanto a la veracidad de los testigos; condiciones para la legalidad de las confesiones; exclusión de toda sugerencia, de todo fraude, de todo artificio doloso que pueda darle a lo falso aspecto de verdad; crítica imparcial en la apreciación de los indicios; libérrimo campo para el ejercicio de la defensa; amplio trato para los abogados; formas sacramentales para la sentencia; recursos de apelación y de revisión; en una palabra, cuando prescribe todo cuanto ella ordena como condición absoluta para la legitimidad del procedimiento y del juicio, no pronuncia sino estas solas palabras: Haced esto, porque el hombre de quien vosotros sospecháis es inocente, y no podéis negarle su inocencia mientras no hayáis demostrado su culpabilidad, y no podéis llegar a esa demostración si no marcháis por el camino que os señalo[27].

5. El positivismo criminológico y la crítica a la presunción de inocencia

El positivismo criminológico fundamenta su crítica en la excesiva priorización de los derechos del imputado, en particular en lo relativo a evitar el dictado de la prisión preventiva. Esta corriente considera que la escuela clásica, a través de la concepción del principio de presunción de inocencia, auspiciaba un excesivo garantismo e individualismo al individuo en un proceso penal y por lo tanto, era necesaria la restricción de los derechos del imputado, con el objetivo de defender efectivamente a la sociedad.

Uno de los representantes más emblemáticos de esta corriente positivista es, sin duda Raffaelo Garofalo, quien era de la idea de “un rechazo estricto de la presunción de inocencia”; así este jurista señalaba lo siguiente: “La prisión preventiva que precede a la sentencia definitiva se juzga como una medida muchas veces injusta, y de la cual debería hacerse uso sino en los casos más graves, cuando podría suponerse que el procesado habría de huir. Estas cosas las dicen y las repiten los profesores que no tienen experiencia alguna en los procesos penales; llegando a convertirse casi en lugares comunes, la prensa se apodera de ellas, y el mejor día las vemos traducidas en artículos de ley, redactados de prisa por personas que no tienen competencia alguna, o que, por efecto de su profesión, tienen intereses opuestos a los de la represión severa de los actos delictuosos. Además (…) agrega que no es del todo exacto que la prisión preventiva no tenga más objeto que el de impedir la fuga del procesado. Esta medida es muchas veces necesaria para impedir que el procesado haga desaparecer las huellas materiales del delito; para impedirle que se ponga de acuerdo con sus cómplices o con amigos que confirmen los extremos de su declaración; para hacerle más difícil que amenace a los testigos o que los corrompa; para decidirlo a confesar, lo que ocurre con mucha frecuencia; además para defender al procesado mismo contra la venganza del ofendido o su familia”[28].

Esta teoría tiene por finalidad de fondo “La absoluta protección de la sociedad”. Así Enrico Ferri señalo que: “Las restricciones mismas llevadas por la ley a la acción de la libertad provisional no constituyen en manera alguna una garantía para el interés social, porque son reguladas por el criterio superficial de la especie del hecho punible, y no por el criterio esencial de la categoría del delincuente”[29].

A consecuencia de las ideologías totalitarias de principios del siglo XX, como el fascismo y el nacionalsocialismo, se aportaron también duras críticas al principio universal de la presunción de inocencia. Entre alguna de las ideas más conocidas que podemos mencionar, destaca la crítica fascista de Vincenzo Manzini quien señala que: “(…) la presunción de inocencia es una extravagancia que se deriva de los viejos conceptos, nacidos de los principios de la Revolución Francesa, por lo que se llevan a los más exagerados e incoherentes excesos las garantías individuales. Sagrado e inviolable es sin duda el derecho de defensa, cierto e inconcuso es el principio de que el imputado no puede ser considerado culpable antes de la sentencia irrevocable de condena, pero, que se le deba considerar inocente mientras se procede contra el como inculpado del delito, es una tal enormidad, una tan patente inversión del sentido lógico y jurídico, que no se le puede admitir ni aun siquiera como manera de expresarse (…)”[30].

Lo que este jurista intenta decir es que, en el fondo, la situación de un imputado es la situación de un sospechoso, y por ende, esta situación conduciría a una limitación de sus derechos y una extensión de la prisión preventiva. Es decir, existe un derecho discrecional de fondo del Estado de encarcelar al imputado, debido básicamente al interés público, con fines de protección de la sociedad.

En lo que respecta al nacionalsocialismo, su crítica a la presunción de inocencia tuvo un carácter marcadamente antiliberal. Incluso personajes como Goebbels se atrevieron a decir: “la tarea del nacionalsocialismo es borrar el año 1789 de la historia de Alemania”[31]. Es decir, se rechazaba o existía una oposición rotunda a la doctrina de la ilustración, por ende muchos juristas de la época como José Corst Grau señalaron que: “la presunción de inocencia no toma en cuenta los intereses fundados de la comunidad del pueblo, la cual exige que se tome en cuenta para su protección todos los indicios que hablan en contra del imputado”[32].

El nacionalsocialismo señalo en su momento: “que, dijera la ley lo que dijera, era inconcebible que los judíos pudieran ser titulares de derechos”, ya que los seguidores del  Führer proclamaban que el constitucionalismo liberal-democrático era un invento judaico destinado a destruir al pueblo alemán, así también cambiaron el viejo principio de nulla poena sine lege por el denullum crimen sine poena y que afirmaban que el crimen no necesitaba tipificación legal para merecer castigo del Estado, pues la esencia de lo criminal consistía en ser enemigo del Estado y en comportarse de modo contrario al interés de la comunidad racial alemana[33]. Asimismo, Weber señalaba: “es que con respecto a la intención de que se tomen en lo posible efectivas medidas de precaución para prevenir que el sospechoso sea tratado como un convicto, no puede nunca ser olvidado que el proceso penal es una lucha de la totalidad y su orden de vida contra sus elementos hostiles”[34].

La protección de la sociedad es el fundamento de más alto rango. Encabeza y direcciona el sentido del pensamiento del positivismo criminológico. Por esta situación es que se critica la presunción de inocencia, considerándola por todos sus críticos como un principio que pone en riesgo los intereses de la sociedad en su conjunto, al otorgar excesivo garantismo procesal al imputado por un delito.

Más allá de la posición del pensamiento totalitario que podría resultar excesivo para el establecimiento procesal del siglo XXI, el positivismo criminológico no desconoce en si el derecho de defensa del imputado, ni ninguna de sus garantías dentro de un proceso; sino que considera que la presunción de inocencia pone en peligro muchas veces el propio orden de la investigación y el futuro juicio de un individuo del cual se tiene sospechas e indicios de haber cometido un delito. Se le da la posibilidad de estar en libertad, mientras se recaban elementos de prueba en una investigación; por ende, señalan que, al poner en peligro la investigación y futuro juicio lo que hace en definitiva, se genera mayor inseguridad social, impunidad y alarma social, debido a esa posibilidad que tiene el inculpado muchas veces en libertad, de desvirtuar los hechos imputados en su contra.

6. El contexto delictivo del Perú actual

La delincuencia e inseguridad ciudadana se ha incrementado notablemente en la última década, de esto no hay duda y así lo dicen las últimas estadísticas. Según el último Censo Nacional del 2017, realizado por el Instituto Nacional Penitenciario del Perú (INPE), al mes de noviembre, las cárceles del Perú contaban con una población de 103,196 presos. En el informe también señala que se incrementó en un 6% el número de personas que ingresaron a las cárceles, arrojando un total de 5,851 personas al término de un año. Un dato impactante es que el tercer delito más común por el que ingresan personas a la cárcel, es la violación sexual a menores de edad (7,9%), por debajo de incumplimiento de la pensión alimentaria (11,9%) y robo agravado[35]. El panorama es obviamente desalentador, y tiene causas puntuales que tienen que ver con la deficiente estructura orgánica del Estado en su conjunto, que afronta una grave crisis actual y de la cual todos los pobladores claman por solución y cambios.

Al hablar de variedad de actividad delictiva, por supuesto, nos referimos en líneas generales a la variada tipicidad o tipos penales que existen. Los estudios estadísticos señalan que “la experiencia de la violencia de los ciudadanos de Lima parece estar asociada a la experiencia del delito urbano cotidiano (pequeños robos, delitos sexuales) y a la experiencia constante de la violencia no criminal (accidentes de tránsito, acoso sexual callejero, etc.). Es posible pensar que aun cuando hay una importante alerta sobre el potencial aumento de manifestaciones violentas del crimen organizado, la experiencia de inseguridad en Lima se relaciona en gran medida a las pequeñas pero constantes manifestaciones de la violencia”[36].

Así, en general, se puede decir que se ha incrementado el crimen organizado y sus consecuentes delitos contra el cuerpo la vida y la salud en su modalidad agravada como los homicidios, se ha incrementado la violencia sexual, la violencia doméstica y los delitos asociados, así como los delitos patrimoniales que son el pan de cada día. Sin embargo: “Las respuestas estatales parecen estar asociadas directamente al fortalecimiento del sistema de justicia y la policía, en un enfoque punitivo-normativo. Así también, “no parece haber intervención clara respecto a las formas de convivencia ciudadana cotidiana (eficacia colectiva, control formal-informal, mecanismos de organización para la prevención del delito, tratamiento de infractores, mecanismos de prevención asociados al sistema sanitario o educativo, etc.)”[37].

A manera definitiva, es necesario sumarle a esta variada realidad delictiva, un acercamiento al estándar internacional de derechos humanos que se exige en cuanto al tratamiento de los reos, ya que está claro que la finalidad máxima del sistema penal y penitenciario es la represión del reo mas no su resocialización: “El exceso de confianza de la población en las medidas penales como forma de solucionar conflictos y sus demandas de seguridad ciudadana, influye en la política criminal del Estado, ocasionando el endurecimiento de penas que se expresa en el incremento del número de personas encarceladas y del tiempo que éstas pasan en prisión. Sin embargo, el espectacular incremento de personas encarceladas no ha generado una disminución de los delitos cometidos”[38].

En contraste, si bien es cierto que la realidad penitenciaria es caótica porque no cumple su función y no ayudan a reducir el índice delictivo, se tiene que la precariedad institucional actual, específicamente del sistema de justicia en general; ha ocasionado el alto índice de impunidad de personas que deberían estar condenadas pero que se libraron por diferentes hechos, ya sea por mala praxis jurídica por parte de los operadores de justicia, por la corrupción que azota al país o por la excesiva carga procesal y falta de recursos que impide el mejor desarrollo de las investigaciones a nivel fiscal y policial:

En cuanto al deber de investigación, la Corte Interamericana claramente señala que el mismo debe cumplirse con seriedad, y no como una formalidad infructuosa condenada de antemano al fracaso; por esta razón, debe considerarse como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares dependiente de la gestión de la víctima o sus familiares o de la aportación privada de elementos particulares. De modo que es la autoridad la que debe buscar la verdad, y esto implica que se lleve adelante por parte del órgano que investiga, todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue[39].

7. Conclusiones

¿Que detalles se podrían revaluar del debate ideológico entre la presunción de inocencia y la prisión preventiva en relación al contexto delictivo del Perú actual?

La presunción de inocencia no solo es una garantía constitucional del proceso penal, es un derecho humano que tiene la categoría de derecho humano universal, porque así lo han establecido los diferentes instrumentos internacionales que la reconocen, y así ha sido adoptada y reconocida por todas las legislaciones del planeta. Por lo tanto, no es posible desconocerla en un proceso penal, ya que desconocerla significaría violar los derechos humanos y por ende volver o retroceder a siglos atrás de represión arbitraria descontrolada donde las personas eran tratadas como meros objetos cuando eran sindicadas como presuntos autores de hechos delictivos.

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La prisión preventiva es una medida de coerción personal de carácter procesal, que tiene por finalidad asegurar o preservar la presencia del imputado en el proceso penal. Es una medida que aplica el Estado o a solicitud de la defensa de la parte agraviada para limitar la libertad de un individuo cuando existe alto riesgo de que pueda obstaculizar, perturbar o fugarse del proceso penal.

De este famoso debate entre estas dos figuras, considero que la presunción de inocencia es imprescindible. Sin ella, desde luego no solo existirían cárceles en el país, sino que existirían ciudades abarrotadas de reclusos. Sin embargo, creo firmemente que el uso continuo de la prisión preventiva no necesariamente equivale a poner en riesgo la presunción de inocencia, si es que se usa de forma positiva, respetando los presupuestos materiales procesales dentro un marco de reforma procesal puntual de algunos condicionamientos que hacen más exigentes y considero lentas el uso de la misma, así como dentro de un sistema donde exista un alto estándar de garantías judiciales y penitenciarias al individuo:

“La decisión judicial de ordenar la prisión preventiva a un imputado por la presunta comisión de un delito, se hace con el fin de garantizar que el proceso que se le sigue no se vea obstaculizado, interrumpido o demorado de alguna forma. Ello no significa un adelanto de la condena, es decir, que no se está recluyendo al imputado porque se crea que su responsabilidad es evidente. Esta medida tiene como justificación la necesidad de una pronta reacción del Estado frente al delito”[40].

¿Cuál es la reflexión personal que deja el debate ideológico?

Reconozco y respeto profundamente la presunción de inocencia como tal; sin embargo, considero que la prisión preventiva debería aplicarse de forma continua (no como regla haciendo la precisión) para toda actividad delictiva; incluyendo, los delitos de características menos complejas, con la finalidad no solo de garantizar que el proceso que se siga sea obstaculizado o interrumpido sino para garantizar también el respeto futuro a la ley, por parte del delincuente. Pero, de acuerdo a nuestro sistema procesal actual no podría ser posible, porque la norma procesal actual tiene presupuestos materiales específicos que limitan el poder punitivo del estado.

En todo caso, observando el panorama actual, en mi consideración habría dos caminos fundamentales que desarrollar para lograr la finalidad máxima que es lograr el real respeto por la ley en nuestra cultura. El primer camino seria, incentivar una reforma procesal puntual en cuanto a los filtros de uso de la prisión preventiva en forma general, y en segundo lugar seria mejorar profundamente tres cuestiones fundamentales como son: las reformas punitivas de código penal, la reforma integral del sistema de justicia y el sistema penitenciario.

Desde mi punto de vista, el uso arbitrario de la prisión preventiva pasa por desconocer los presupuestos, condiciones o requisitos procesales que se necesitan para su procedencia y no más bien por el uso cotidiano y continuo de la prisión preventiva, es decir, por priorizar su uso ante diferentes y variados eventos delictivos.

Si uno observa la realidad del sistema integral de justicia en este país, nota claramente que en el Perú no existe miedo de aplicar la prisión preventiva, ya que las estadísticas indican que el nivel de reclusos sin sentencia definitiva en los últimos tres años ha aumentado considerablemente. Son casi el 50% del total de reos que se encuentran esperando sentencia en este país. Sin embargo, esta situación viola los derechos humanos, por lo que desde luego se está violando y destrozando la presunción de inocencia de forma rotunda, diciéndole al país que el sistema penal, judicial y penitenciario está totalmente colapsado y se maneja de acuerdo al poder mediático de la política y de los medios de comunicación así como de la profana idiosincrasia peruana.

Apartándome un poco del tema central y extendiéndome hacia el entendimiento y preocupación por temas esenciales, en el país falta: una reforma punitiva adecuada, no descontrolada y excesivamente represiva sino equilibrada pero severa; diferenciando y estudiando la actividad delictiva bajo un panorama mucho más amplio, no solo actuando en base a la muchedumbre y los medios de comunicación, sino investigando la real situación desde una perspectiva global y tomando decisiones de trascendencia sin miedo.

Urge una reforma institucional inteligente (CNM, Ministerio Publico, Policía Nacional, Poder Judicial) que se enfoque también en regular la forma en que se administre una institución de carácter penal, se administren los recursos económicos y logísticos de una forma óptima y que lleguen los mejores profesionales a la orden de la justicia.  Cuando hablo sobre la forma de administrar esta clase de instituciones, me refiero a que se tiene que regular mediante normas inteligentes bien estudiadas la forma como van a llegar las cabezas o líderes de los diferentes órganos que componen estas instituciones, ya que es fundamental que existan líderes que sean capaces de dirigir y controlar la forma como se administran los recursos no solo económicos, sino personal, logístico, infraestructura, etc.

No solo es reformar la institución desde la calidad del fiscal, juez, comandante o consejero que tiene que trabajar en estas instituciones, sino se tiene que cambiar el concepto por uno mucho más amplio que implique mejoras sustanciales y modernas en las condiciones de trabajo, los recursos, la logística, la operatividad, la tecnología; así como un sistema de fiscalización adecuado y preparado que controle de forma eficaz y eficiente la administración de la institución. Componentes de la cual estas Instituciones carecen y no cumplen con el promedio estándar de una institución de esta trascendencia de un país civilizado.

Es muy importante pensar en el tema de la reforma institucional desde un punto de vista más amplio, moderno y globalizado; considerando como he señalado, la administración y control de los recursos con que trabajan estas instituciones, ya que no puede ser posible, y lo digo desde mi observación directa de la realidad del sistema de justicia en el país, que las fiscalías y juzgados de muchas jurisdicciones en provincia, estén prácticamente olvidadas en cuanto a logística, planes operativos y recursos tecnológicos para poder hacerle frente al delito; “no exagero cuando muchas veces los fiscales tienen que poner de su propio dinero para comprar hojas de papel o para comprar impresoras para poder trabajar, pese haberlo solicitado al órgano administrador, y aun así en esas condiciones soportar a un  inflexible órgano de control interno que lo único que desean es que se deshagan de la devastadora carga a como dé lugar”. Es una tarea inhumana trabajar en esas condiciones, sobre todo porque detrás de ello existen instituciones de esta clase.

Se necesita una reforma inteligente, pragmática, determinante y efectiva del sistema penitenciario, en especial del tema de infraestructura carcelaria como medio de ayuda a cumplir los objetivos que tanto se habla de reinserción social. Desde mi punto de vista, no existe una verdadera política penitenciaria en el país: “Según el resumen ejecutivo del 2017, proporcionado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, durante este año se invirtió en el INPE  798,613,389 soles, entre bienes, servicios, personal, obligaciones sociales, y otros. Este presupuesto implica mantener a los más de 100 mil presos del Perú, inversión que sobrepasa en gran medida a otros presupuestos como el del Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásticas (INEN) con una inversión de 327,351,605 soles y del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, con 425,841,070 de soles destinados a cubrir sus operaciones y establecimientos”[41].

Cifras que no pueden ser posibles si vemos que la realidad carcelaria en el país es de lo más bajo de Sudamérica. Ante realidades penitenciarias como la de este país, sin duda que no es posible llegar a objetivos resocializadores de reincorporación a la actividad socioproductiva de un delincuente en el Perú; ya que no existen condiciones mínimas de salud, de alimentación, de infraestructura, de terapias. En suma no existe un programa moderno globalizado de gestión del recluso en la cárcel, que permita reincorporarlo a la sociedad después de cumplir su condena, pero con la finalidad que se vuelva productivo al país y no que salga y vuelva a asesinar a una persona.

Creo, que se tendría que cambiar la concepción y la forma de pensar de las autoridades sobre el significado de la resocialización, de acuerdo al delito que haya cometido. Considero que se tendría que reconfigurar y rediseñar todo el concepto del sistema penitenciario en sí, que no hace posible su finalidad rehabilitadora, sino más bien sigue incrementado el índice delictivo en el país, a consecuencia del resentimiento irracional que genera estar en una cárcel en el Perú.

Es necesario adicionar que no he me olvidado del fenómeno de la corrupción, porque es tácito que tras todo este panorama se extiende una red gigante de delincuentes de “cuello blanco” para sintetizar el panorama apocalíptico del sistema judicial y penitenciario del país; por quienes golpean y fragelan las instituciones con sus decisiones y jugadas estratégicas que han puesto en riesgo la estabilidad jurídica de la nación y han logrado que muchísimos delincuentes obstaculicen, perturben y se burlen de la justicia a su antojo. Este tema es parte de la reforma integral que urge y se tiene que lograr si es que se quiere cambiar y modernizar la mirada ante la reducción del índice delictivo nacional.

Finalmente, en cuanto a la interrogante del tema central, afirmo con mucha convicción mi posición de que hay que volver a evaluar temas de reforma procesal puntuales para hacer de la prisión preventiva un medio más eficaz para recluir al delincuente de forma temporal, mientras se decide su destino final en juicio, evitando la posibilidad que entorpezca el proceso penal y reincida en el delito. Pero tengo que remarcar que esta reforma procesal tiene que coincidir con una reforma integral del sistema de justicia y penitenciario, para asegurar también esa calidad total de las garantías y condiciones de prisión que se le da al individuo.

Respeto la presunción de inocencia del individuo, que es un derecho humano que no se puede desconocer, ya que su finalidad es efectivamente poner un límite racional al ius imperium del Estado, pero hay situaciones delictivas que no se pueden permitir y para lo cual hay que tomar decisiones firmes, pero amparadas en una visión global y moderna de la realidad delictiva, no amparadas en mezquindades políticas o mediáticas.

Por lo tanto, actualmente tenemos una norma procesal que exige una valoración bastante exigente de la prisión preventiva por parte de los jueces y estamos sometidos a ella mientras no se tenga el valor de hacer los cambios puntuales y específicos que permitan que la prisión preventiva reduzca las chances de obstaculización y fuga, que se dan muchas veces como consecuencia de la institucionalidad judicial fracturada, y que además ayude a cambiar la propia la visión del delincuente y su relación con el respeto a la ley en el país.


[1] Neyra, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo II, p. 174.   

[2] Neyra, José Antonio. Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo II, p. 177.  

[3] LLobet Rodríguez, Javier. Prisión preventiva, límites constitucionales, p. 202.

[4] Casación 626-2013, Moquegua; vigésimo cuarto considerando:

En conclusión, el debate se dividirá necesariamente en cinco partes, la existencia:

i) De los fundados y graves elementos de convicción.
ii) De una prognosis de pena mayor a cuatro años.
iii) De peligro procesal.
iv) La proporcionalidad de la medida.
v) La duración de la medida.

El representante del Ministerio Público debe comprenderlos en su requerimiento escrito, fundamentando cada extremo con exhaustividad. Esto posibilitará que la defensa lo examine antes de la audiencia, se prepare y pueda pronunciarse sobre estos y que el Juez analice y resuelva cada uno, dividiéndose el debate en cada una de los cinco puntos indicados, ejerciéndose contradicción uno a uno, agotado uno se pasará al otro.

[5] Sentencia del Tribunal Constitucional de España. Ob. Cit., p. 624.

[6] Casación 626-2013, Moquegua; Sexagésimo noveno considerando. “Esto implica una motivación aparente de la resolución (que se presenta cuanto la resolución no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, intentando dar un cumplimiento formal al mandato de motivación, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico), toda vez que no se puede afirmar por el solo mérito de la gravedad de la pena que el imputado se dispondrá a realizar actos en contra de la investigación, y por ello el Juez de la Investigación Preparatoria no indicó en qué consistiría   la posible obstrucción probatoria; vulnerando de esta forma la motivación de las resoluciones señalado en los considerandos anteriores, específicamente, lo previsto en el artículo doscientos setenta y uno, inciso tres, del Código Procesal Penal que señala: “El auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes”.

[7] San Martin, Cesar. Derecho Procesal Penal, lecciones, garantías del proceso penal, p. 90.

[8] Villafuerte, Carlos. Comentarios a la casación 626-2013, Moquegua, p. 3.

[9] Idem.

[10] San Martin, Cesar. Derecho Procesal Penal. Lecciones, pp. 453-454.

[11] Maier, Julio. Antología. El Proceso Penal Contemporáneo. Palestra, Lima 2008, pp. 939-940.

[12] Higa Silva, Cesar. Artículo de Internet PDF: “El derecho a la presunción de inocencia desde un punto de vista Constitucional”, p. 2.

[13] Traducción de Pacheco, 1987, p. 61. Sobre los antecedentes de la aprobación de la Declaración Universal.

[14] Higa Silva, Cesar. Artículo de Internet PDF: “El derecho a la presunción de inocencia desde un punto de vista Constitucional”, pp. 3-4.

[15] Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón (5ª edición, Trotta, Madrid), p. 551

[16] Higa Silva, Cesar. Artículo de Internet PDF: “El derecho a la presunción de inocencia desde un punto de vista Constitucional”, p. 8.

[17] LLobet Rodríguez, J. Prisión preventiva. Límites Constitucionales. 1era. Edición, febrero 2016, pp. 37-38.

[18]  Köster, Rolf. Sobre la Historia de la presunción de inocencia. 1979, p. 62.

[19] Parra Quijano, Jaime. Presunción de Inocencia, p. 2. Texto internet PDF.

[20] LLobet Rodríguez, J. Prisión preventiva. Límites Constitucionales. 1era. Edición, febrero 2016, p. 44.

[21] Cf. Carrara, T.V, 1980, pp. 10-20. En los Países de habla Romance es considerado Franceso Carrara como el principal representante de la escuela clásica de la criminología.

[22] LLobet Rodríguez, J. Prisión preventiva. Límites constitucionales. Citando a Francesco Carrara, p. 70.

[23] Sobre los antecedentes de la aprobación de la Declaración universal: Guradze, 1956, pp. 118-120.

[24] LLobet Rodríguez, J. Prisión preventiva. Límites Constitucionales, p. 70-71

[25] Villavicencio, Felipe. Introducción a la criminología. Primera edición – febrero de 1997, p. 244.

[26] LLobet Rodríguez, J. Prisión preventiva. Límites Constitucionales. Citando a Francesco Carrara, pp. 70-71.

[27] Parra Quijano, Jaime. Presunción de Inocencia, p. 4.

[28] LLobet Rodríguez, J. Prisión preventiva. Límites Constitucionales. Sobre la negación de una presunción de inocencia por Raffaelo Garofalo, pp. 74-75.

[29] LLobet Rodríguez, J. Prisión preventiva. Límites Constitucionales. Sobre la negación de una presunción de inocencia por Raffaelo Garofalo, p. 82.

[30] LLobet Rodríguez, J. Prisión preventiva. Límites Constitucionales. Sobre la crítica fascista de la presunción de inocencia por Vincenzo Manzini, p. 85.

[31] LLobet Rodríguez, J. Prisión preventiva. Límites Constitucionales. Sobre la crítica del nacionalsocialismo sobre la presunción de inocencia, p. 93.

[32] LLobet Rodríguez, J. Prisión preventiva. Límites Constitucionales. Citando a Jose Corts Grau, en cuanto a su obra. Año 1937, p. 128.

[33] García Amado, Antonio. ¿Por qué los grandes juristas alemanes decidieron servir al nazismo?. Publicación del 12 de enero de 2016. Artículo web en: https://lpderecho.pe/cual-es-el-precio-de-un-jurista/

[34] LLobet Rodríguez, J. Prisión preventiva. Límites Constitucionales. Citando a Weber, 1935, p. 46.

[35] Diario Correo (setiembre de 2018). ¿Cuánto gasta el Estado para mantener al Perú?. https://diariocorreo.pe/edicion/lima/indignante-esto-es-lo-que-nos-cuesta-a-todos-los-peruanos-mantener-a-un-delincuente-674635/

[36] Latin American Program (Febrero de 2017).El Crimen y la Violencia en Lima Metropolitana. (1era Ed.). Mujica, José y Zevallos, Nicolás, p. 13. Recuperado de: https://www.wilsoncenter.org/sites/default/files/lima_metropolitana_final.pdf

[37] Latin American Program (Febrero de 2017).El Crimen y la Violencia en Lima Metropolitana. (1era Ed.). Mujica, José y Zevallos, Nicolás, p, 13. Recuperado de: https://www.wilsoncenter.org/sites/default/files/lima_metropolitana_final.pdf

[38] Cordinadora Nacional de Derechos Humanos. Informe Anual (2014 – 2015). “Las cárceles en el Perú: manifiesta incompatibilidad con los principios constitucionales”. Recuperado de: http://derechoshumanos.pe/informe2014_15/Sistema_Penitenciario_2014_15.pdf

[39] Flacso sede Euador – Programa de Estudios de la Ciudad (setiembre 2018). Farith Simon, C.  “Proceso Penal e Impunidad”. Recuperado de: http://repositorio.flacsoandes.edu.ec/bitstream/10469/2290/1/BFLACSO-CS27-04-Simon.pdf

[40] Loza Avalos, Cintia. La prisión de preventiva frente a la presunción de inocencia en el NCPP. Lima, febrero de 2013, p. 8.

[41] Diario Correo (setiembre de 2018). ¿Cuánto gasta el Estado para mantener al Perú?. https://diariocorreo.pe/edicion/lima/indignante-esto-es-lo-que-nos-cuesta-a-todos-los-peruanos-mantener-a-un-delincuente-674635/

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