En diligencias preliminares solo fiscalía puede acumular carpetas, judicatura no es competente (caso Augusto Bedoya)

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Sumilla: Judicatura no es competente para resolver acumulación de Carpetas Fiscales en estadio de Diligencias Preliminares, sino el propio Ministerio Público.


PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL

EXPEDIENTE Nº 00280-2017-5-5001-JR-PE-02
ESPECIALISTA: EDITH ROSARIO SUASNABAR PONCE
SINDICADO: AUGUSTO MARIO BEDOYA CAMERE
DELITO: LAVADO DE ACTIVOS
AGRAVIADO: EL ESTADO

Resolución Número: DIEZ

Lima, veintiséis de Setiembre de dos mil dieciocho.-

VISTOS Y OÍDOS; interviniendo como ponente la señorita Juez Superior Sonia Torre Muñoz, y CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES:

1. Es materia de este cuaderno el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sindicado Augusto Mario Bedoya Cámere contra la resolución número tres del catorce de junio dos mil dieciocho, mediante la cual el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional resolvió declarar improcedente el pedido de acumulación de la Carpeta N° 55-2017 (Exp. N° 299-2017-Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional) a la Carpeta N° 80-2017 (Exp. N° 280-2017- Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional), instado con motivo de las diligencias preliminares seguidas por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos, en agravio del Estado.

1.1 De la solicitud de Acumulación de Carpetas Fiscales:

1.1.1. La defensa del ciudadano Augusto Mario Bedoya Cámere, solicitó al Poder Judicial la acumulación de la Carpeta 55-2017 (Exp. N° 299-2017, competencia del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional) a la Carpeta 80-2017 (Exp. N°280-2017, competencia del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional), al considerar existir conexión procesal, invocando para ello al artículo 31o numeral segundo del Código Procesal Penal, a la luz de los artículos 46°, 47°, 48° del mismo cuerpo normativo.

1.1.2. La defensa a cargo, señala que previamente formuló el mismo pedido al representante del Ministerio Público, quien la declarara infundada mediante Disposición Fiscal N° 08 del doce de abril de dos mil dieciocho[1], pese a que la Carpeta Fiscal N° 80-2017 es seguida contra el partido político “Fuerza Popular” ante la presunta comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado, periodo 2010 – 2014 por el plazo de noventa días; y la Carpeta Fiscal N° 55-2017 fue iniciada por los mismos hechos y con los mismos investigados, esto es, sobre evento vinculado a presuntos aportes irregulares a la campaña presidencial de dos mil once.

1.1.3. Que; la identidad entre ambas carpetas fiscales quedaría evidenciada con el requerimiento fiscal sobre impedimento de salida del país formulado con motivo de la signada bajo el número 55-2017 contra Bedoya Cámere y Yoshiyama Tanaka donde la fiscalía acompañara a su pedido las manifestaciones indagatorias de éstos recibidas en la Carpeta N° 80-2017, además en ambas se da cuenta del supuesto aporte económico efectuado por Marcelo Odebrecht durante la campaña electoral del dos mil once cuando el segundo ostentaba el cargo de secretario general del partido “Fuerza 2011”, así como repetición de pesquisas en ambas carpetas.

1.2. Para los fines de la acumulación invocada, se acudió al artículo 32° – inciso segundo del Código Procesal Penal, alegando así que quien debe conocer de ambas “pesquisas” lo constituye el “más avanzado”, es decir la Carpeta N° 80-2017 iniciada en octubre del año dos mil quince; por tanto el Quinto Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavando de Activos y Pérdida de Dominio sea quien acumule los procesos, haciendo efectivo el derecho a la interdicción de la persecución penal múltiple.

1.3. Fundamentos de lo Resuelto por el Juez de la Investigación Preparatoria Nacional:

1.3.1. El Aquo se remitió al Acuerdo Plenario N° 06-2010/CJ-116 – Fundamento
Jurídico 10 en mérito a lo cual aseveró que el proceso penal se inicia a nivel judicial con la Formalización de la Investigación Preparatoria comunicada al Juez competente, de conformidad con la parte in fine del artículo 336°, inciso tercero del Código Procesal Penal; sin embargo las investigaciones pretendidas acumular se encontrarían aún a nivel
preliminar, pasibles en su momento de ser calificadas de conformidad con el articulo 334o– inciso primero del Código invocado, resolviendo de ser el caso – en su momento – no proceder a formalizar y continuar con la investigación, ordenando el archivo de lo actuado, empero si se decidiera en sentido contrario iniciándose el proceso penal, propiamente
dicho, el fiscal se despojaría recién de la, facultad de archivar la investigación sin intervención judicial acorde lo prevé el artículo 339° inciso segundo del CPP.

[Continúa]


[1] Ver de fs. 29 a 38

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