¿Cuáles son las diferencias entre resolución por incumplimiento y resolución por imposibilidad de la prestación?

13704

Los contratos están destinados a que se cumplan de acuerdo a lo que se haya estipulado en ellos, ahí radica su fuerza vinculante. Pero existen casos en los que este no puede ser cumplido: aquí caben dos posibilidades; por un lado, el incumplimiento y por otro, la imposibilidad. Ambos casos dan lugar a la resolución de pleno derecho, pero como se expondrá más adelante, generan consecuencias distintas respecto a la asunción de responsabilidad.

El incumplimiento de una de las partes genera la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la otra parte y la de la realizar la prestación, conforme al artículo 1432º del Código Civil. Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, el contrato queda resuelto de pleno derecho y éste no puede exigir la contraprestación y está sujeto a la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la imposibilidad sea imputable al acreedor, el contrato queda resuelto de pleno derecho. Sin embargo, dicho acreedor deberá satisfacer la contraprestación, correspondiéndole los derechos y acciones que hubieren quedado relativos a la prestación. En este caso, como se observa, son dos las posibilidades que ofrece la ley; o se exige el cumplimiento de la prestación o se resuelve el contrato reclamando la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

Respecto a la imposibilidad de la prestación, la cual puede consistir en un dar, hacer o no hacer, deviene en imposible sin culpa de las partes, eximiendo a estas de continuar con sus obligaciones hasta ese momento, perdiendo el deudor liberado el derecho a la contraprestación; es decir, el acreedor queda liberado realizar la prestación, y el deudor liberado se exime del pago; pero si se ha cumplido con parte de la prestación, debe pagar o restituir lo que ha recibido, conforme lo establecido en el Artículo 1431º[1] del Código Civil. Aquí la posibilidad que ofrece la ley es única, que es la de resolver la obligación.

Pero sobre la imposibilidad de la prestación, es necesario distinguir, como hace Albaladejo[2], si la imposibilidad es originaria, en cuyo caso, la obligación no llega a nacer por inidoneidad de la prestación que no puede ejecutarse; pero si la prestación fue posible en un principio, entonces la obligación nace, que es el supuesto de la imposibilidad de la prestación, donde la obligación ha venido ejecutándose pero por imposibilidad sobrevenida sin culpa de las partes ya no puede ejecutarse. En tal caso, corresponde que el contrato se resuelva y se exime a las partes de continuar con sus obligaciones hasta ese momento, que es el supuesto que prevé el artículo 1431°: Resolución por imposibilidad de la prestación.


[1] Artículo 1431º del Código Civil.- En los contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el contrato queda resuelto de pleno derecho. En este caso, el deudor liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo que ha recibido.

[2] ALBALADEJO, Manuel, “Derecho Civil”, Barcelona, 1975, Tomo II, Vol. I, p. 487.

Comentarios: